Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
Asunto Nº: 1276
Parte presuntamente agraviada: SOLÓRZANO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 9.594.772, de este domicilio.
Abogado de la parte presuntamente agraviada: JOSÉ GREGORIO GARCÍA VÁSQUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.618.454, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.150, de este domicilio.-.
Parte presuntamente agraviante: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
Motivo: RECURSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD.
- I -
ANTECEDENTES
En fecha 28 de Marzo de 2005, el ciudadano JOSÉ SOLÓRZANO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.594.772, de este domicilio, debidamente asistido por abogado en ejercicio ciudadano JESÚS GREGORIO GARCÍA VÁZQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 69.150, acude ante este Juzgado Superior a interponer RECURSO DE NULIDAD ILEGALIDAD, en contra del Acto Administrativo de fecha 01 de Diciembre de 2004, suscrito por el entonces Director de Personal (E) de la Alcaldía del Municipio Autónomo del Municipio San Fernando del Estado Apure, Doctor LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS, por medio del cual deciden removerme del cargo que venía desempeñando en dicha Institución, y recibido por el suscrito, en fecha 27 de Diciembre de 2004, todo lo cual constituye el objeto de la pretensión de la presente acción.
Alegó el Querellante:
Que en fecha 01 de Febrero de 2003, comenzó a prestar servicio al Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, mediante la modalidad de personal contratado, realizando funciones de Personal de Seguridad adscrito al Despacho del Alcalde, con un sueldo de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales. El 1ro de Julio, suscribe con el entonces Alcalde del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure FREDDY IBÁÑEZ PEREIRA un nuevo contrato, en donde recibí como ultimo sueldo la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00) mensuales. Para fecha del 11 de Noviembre de 2004, recibe un oficio del entonces Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, indicándole que pasa a ser chofer adscrito a la orden de personal con un salario semanal de Setenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 74.470,55), siendo evidente la desmejora salarial. Ahora bien, en fecha 1ro de Diciembre de 2004 se le notifica mediante acto administrativo que fue removido del cargo que desempeñaba en dicha institución siendo este recibido el día 27 del mismo mes y año, separándolo del cargo el cual desempeñaba desde el 01 de febrero de 2003, por ello acudio ante este Juzgado Superior, para que declare nulo el Acto Administrativo de fecha 01 de diciembre de 2004.
Por auto de fecha 05 de abril de 2005, se admitió el presente RECURSO DE NULIDAD cuanto ha lugar en derecho y se libraron las notificaciones de Ley.
Por auto de fecha 13 de Diciembre de 2005, se fijó la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; el 21 de Diciembre del presente año, día fijado para que se llevase a cabo la Audiencia Preliminar, sin que ninguna de las partes comparecieran a dicho acto.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
De la revisión efectuada de las Actas Procesales del presente expediente, se pudo observar: que en fecha 21 de Diciembre de 2005, oportunidad previamente fijada por este Juzgado Superior, para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar a lo cual ninguna de las partes comparecieron, ni por si, ni mediante apoderado judicial; es por lo que este Tribunal considera que al no estar previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública la consecuencia que se produce por la ausencia del querellante en la Audiencia Preliminar y vista la analogía existente entre la materia laboral y la Funcionarial, por el “hecho social trabajo”, no obstante la pertinencia a regimenes jurisdiccionales diferentes, debe completarse la norma pautada por el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.-
Ahora bien, al no comparecer en forma oportuna la parte querellante, este Juzgado Superior aplica en forma analógica el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:
“Articulo 130: Si el demandante no comparece al audiencia preliminar se considera DESISTIDO el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reluciera en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha.
Ahora bien, al no comparecer en forma oportuna la parte recurrente, este Juzgador aplica en forma extensiva o analógica el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sobre la analogía en el presente caso, se debe aclarar lo siguiente:
En efecto, entendemos con Bobbio, que el razonamiento por analogía es “aquella operación llevada a cabo por los intérpretes del derecho, mediante la cual se atribuye a un caso o a una materia que no encuentra una reglamentación expresa en el ordenamiento jurídico, la misma disciplina prevista por el legislador para un caso y para una materia similar”. Agregando que para que los términos puedan considerarse similares o iguales, es necesario que tengan una o más propiedades en común. Se tiene entones a la analogía, como uno de los métodos que permiten al juez salir del estancamiento provocado por las lagunas, reales o aparentes, generadas por el ordenamiento, pudiendo decir el derecho y, tiene como presupuestos tanto la imposibilidad del legislador de prever todos los casos posibles, como la prohibición de absolver la instancia. Erigiéndose en un instrumento de gran importancia, utilizado por los operadores jurídicos para la ampliación interna de un sistema legislativo. La analogía representa en realidad un doble papel en la interpretación legal; como procedimiento para construir partes que falten de una norma y para ampliar el alcance de las leyes a casos no incluidos en ella (analogía legis o analogía de la ley), basándose para ello en un precepto particular. Es un procedimiento para explicitar toda la norma general en que debe subsumirse un determinado caso no previsto (analogía juris o analogía del derecho) y, se basa en una pluralidad de disposiciones particulares, por medio de un procedimiento inductivo en el cual se desarrollan principios generales y se aplican a los casos que no caen bajo ninguna de las prescripciones legales. El razonamiento lógico por analogía, es aquél por el cual, dado dos términos ligados por una semejanza, se atribuye al segundo el predicado del primero, pasando al segundo -no previsto o necesitado de ampliación- la individualidad del primero. Ahora bien, cuando el art. 4 del Código. Civil se refiere a las materias análogas, no hace referencia a un cierto método interpretativo que excluya a los otros métodos, sino que suministra materiales que van a elaborarse de acuerdo a uno u otro método interpretativo y de acuerdo al razonamiento deductivo-inductivo. Aplicada al derecho, la analogía lógica tiene la misión de ayudar a formar la norma general que rige ciertos casos no contemplados por leyes vigentes. Sobre la base de lo antes expuesto, podemos decir que la estructura de la analogía presupone la unidad y coherencia del orden jurídico, y la tarea de la jurisprudencia es la reconstrucción del sistema, utilizando la experiencia jurídica y la dogmática, pero teniendo en cuenta que ese camino puede seguirse a través de los casos similares o materias análogas (analogía legis). Pero también remontándose a los principios generales del derecho (analogía iuris). Representa esta forma la solución al problema de las lagunas y provee a la integración del orden jurídico. Los autores, están de acuerdo en que sus requisitos de aplicación son: Primero: Que el caso no haya sido previsto por el legislador, es decir que se configure la existencia de una laguna, ya que la cuestión no puede decidirse ni por la letra de la ley, ni apelando a la costumbre (praeter o secundum legem). En consecuencia, encuentra aplicación, cuando no hay una norma positiva y vigente apta para resolver un caso que el juez debe decidir o bien la norma existente debe ser completada, por su insuficiencia. Una segunda condición de procedencia de esta técnica interpretativa, viene dada cuando exista igualdad jurídica entre el supuesto no regulado y el que está previsto legislativamente. Y, en tercer lugar, es necesario acudir a una o más normas positivas o a uno o más principios jurídicos, cuyas consecuencias puedan alcanzar y ser aplicadas al caso no previsto por razón de semejanza o afinidad de alguno de los elementos fácticos o jurídicos que resultan participados entre la especie regulada y la no regulada. Esta condición de igualdad, es esencial. Siendo, por ende, el elemento más difícil de desentrañar por parte del intérprete que deberá saber extraer las notas decisivas que permitan establecer una relación de semejanza.
La analogía es una de las posibilidades de llenar las lagunas, o imprevisiones normativas. Se recurre a una norma o materia análoga para salir del vacío y resolver el caso. Los principios generales del derecho constituyen otra vía para superar esa insuficiencia. Tanto la analogía como los principios generales están reconocidos por nuestro Código Civil como soluciones al problema de las imprevisiones normativas, en forma sucesiva no optativa, así el artículo mencionado, en su único aparte establece: “…Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.”; cuando la cuestión no puede resolverse por la operatividad de las leyes análogas, entran a jugar los principios generales del derecho.
En el derecho civil el principio de la extensión interpretativa se admite plenamente en todas sus formas. En el derecho administrativo no cabe duda de que tanto en el caso de la ley de individualización incompleta, como en el de la ley faltante, procede el razonamiento por analogía.
Según se desprende de lo dicho, todo razonamiento por analogía, tiene un aspecto lógico: La analogía jurídica surge de la estimación de su justicia intrínseca, partiendo del supuesto de que si dos casos son substancialmente iguales y, uno de ellos está regulado en forma dada por el derecho, es de elemental justicia que se regule de igual modo el otro.
Sobre la base anterior, este Juzgador considera que al no estar previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la ausencia de las partes y, vista la analogía existente entre la materia laboral y la funcionarial, por el “hecho social trabajo”, no obstante la pertenencia a regímenes jurisdiccionales diferentes, debe completarse la norma pautada por el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para los supuestos de incomparecencia de las partes con los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en aplicación de tales conceptos este Tribunal aplica lo previsto en el artículo 130 de dicha Ley que a la letra dice: “...Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta la cual deberá publicarse en la misma fecha...”,
En tal razón, como consta en el acta llevada por este Tribunal en fecha 21 de Diciembre de 2005, donde la parte querellante no compareció a dicho acto, es por lo que debe considerarse Desistido el procedimiento. Así se declara.
DECISIÓN:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el RECURSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD ejercido por el ciudadano SOLÓRZANO JOSÉ, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.554 de fecha 13 de noviembre 2001, el cual expresa que “En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia,
Publíquese, regístrese y copiese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los siete (21) días del mes de diciembre de dos mil cinc (2005). Años: 195° y 146°
La Jueza Superior Temporal,
Dra. Margarita García de Rodríguez.
El Secretario,
Andrés Luciano Lara B.
Exp. Nº 1276
PMS/ALLB/emilio
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