Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº: 1344
Parte presuntamente agraviada: ROJAS MARIA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-13.433.847, de este domicilio.

Abogado de la parte presuntamente agraviada: VÍCTOR ARMINIO ALTUNA GARCÍA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.118.

Parte presuntamente agraviante: FUNDACIÓN PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DEL ANCIANO (FUNDACIAN).

Asunto: Cobro de Prestaciones Sociales.

- I -

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.


En fecha 04 de Abril de 2005 la ciudadana Rojas María, venezolana, mayor de edad, titular de cedula Nº 13.433.847 y de este domicilio. Debidamente asistida por el Abogado en EJERCICIO VÍCTOR ARMINIO ALTUNA GARCÍA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.118, acude ante este Juzgado Superior a interponer demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Alega el Querellante:

Que en fecha 01 de Octubre del 2000, ingresó como suplente del cargo de Asistente Administrativo en la Fundación Para la Atención Integral del Anciano (FUNDACIAN) por un lapso de (3) meses hasta el 31 de Diciembre del año 2000, devengando un sueldo mensual de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).

Que en fecha 2 de Enero de 2001 celebró contrato de trabajo hasta el 30 de Junio de 2001 desempeñando el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO en la Oficina Central de la señalada Institución devengando un sueldo de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 300.000.00) mensuales.

Que Suscribió un nuevo contrato en fecha 02 de Julio de 2001, hasta el 31 de Diciembre de 2001 Prestando sus servicios como ASISTENTE ADMINISTRATIVO en la referida Institución, devengando una remuneración de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000.00) mensuales.

Que posteriormente durante el lapso de Enero a Diciembre de 2002, continuó prestando sus servicios como personal contratado en el cargo de Asistente Administrativo y devengó un sueldo de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL (Bs 385.000.00.)mensuales con un complemento de CIENTO DIEZ MIL (Bs. 110.000.00) mensual.

Desde el 01 de marzo de ese mismo año, se le informó mediante memorando, que por disposición de Junta Directiva de esa Fundación se le designo en el Cargo de Contralor Interno Encargado adscrito a esa Fundación cargo que desempeñó hasta el 06 de agosto de 2003, con la salvedad a partir del mes de enero del presente año el salario se le incremento a CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs 490.000.00). Con un complemento de CIENTO DIEZ MIL (Bs 110.000.00).

Que en ese mismo año fue designada como Jefe de Personal Encargada.
En fecha 15 de enero del año 2004, la Gobernación del Estado según Decreto emanado y signado bajo el N° G-173 de fecha 26 de mayo de 2003, en concordancia con el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y IV Convención Colectiva del Sindicato Único de empleado del Estado Apure (SUEP), otorgó el nombramiento de Administrador II, adscrito a la Fundación y continuo desempañando el cargo de Jefa de Personal Encargada hasta la fecha 22 de diciembre del año 2004, fecha en que se le removió del cargo. Devengando un sueldo de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 750.000.00) mensual mas un complemento de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (125.000.00) mensual hasta el mes de septiembre del 2004, desde el mes de octubre hasta el 22 de diciembre cuando fue removida percibiendo una remuneración mensual de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs 825.000.00) y hasta el 15 de Diciembre del año 2004 recibió un complemento de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000.00).

Finalmente la ciudadana Rojas María, solicito que este Tribunal condenara a la Fundación para la Atención Integral del Anciano (FUNDACIAN) a que le cancelaran la cantidad de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO NUEVE CÉNTIMOS (Bs 18.820.163.09) Por concepto de pago de sus prestaciones sociales, y así alego en ese acto.
En fecha 4 de Abril de 2005 fue recibido el libelo de la ciudadana Rojas María, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustentación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de conformidad con lo previsto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 7 de Abril de 2005 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustentación Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declino la competencia al juzgado superior de esta circunscripción judicial.

En fecha 4 de Mayo de 2005, se admitió el presente recurso y se libraron las notificaciones de Ley.

En fecha 01 de Junio del año 2005. Compareció ante este Tribunal la ciudadana Rojas Maria, le otorgo un Poder Especial suficientemente amplio en cuanto a derecho se requiere al ABOGADO VÍCTOR ALTUNA ya identificado. Para que la represente, sostenga sus derechos e intereses en la Querella Funcionarial de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Por cuanto las partes fueron debidamente notificadas en los folios 85 y 86 y así se evidencio que la parte demandada no dio contestación a la Querella ante este Tribunal Superior.

En fecha 06 de Octubre de 2005. Se fijó Audiencia Preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy a las 9:00 a. m de conformidad con lo establecido en el Articulo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, medio procesal del cual ninguna de las parte hizo uso.

MOTIVA PARA DECIDIR.

De la revisión efectuada de las Actas Procesales del presente expediente, se pudo observar: que en fecha 06 de octubre de 2005, oportunidad previamente fijada por este Juzgado Superior, para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar, a lo cual ninguna de las partes comparecieron, ni por si ni mediante apoderado judicial; es por lo que este Tribunal considera que al no estar previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública la consecuencia que se produce por la ausencia del querellante en la Audiencia Preliminar y vista la analogía existente entre la materia laboral y la Funcionarial, por el “hecho social trabajo”, no obstante la pertinencia a regimenes jurisdiccionales diferentes, debe completarse la norma pautada por el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.-

Ahora bien, al no comparecer en forma oportuna la parte querellante, este Juzgado Superior aplica en forma analógica el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:

“Articulo 130: Si el demandante no comparece al audiencia preliminar se considera DESISTIDO el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reluciera en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha.

Ahora bien, al no comparecer en forma oportuna la parte recurrente, este Juzgador aplica en forma extensiva o analógica el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sobre la analogía en el presente caso, se debe aclarar lo siguiente:
En efecto, entendemos con Bobbio, que el razonamiento por analogía es “aquella operación llevada a cabo por los intérpretes del derecho, mediante la cual se atribuye a un caso o a una materia que no encuentra una reglamentación expresa en el ordenamiento jurídico, la misma disciplina prevista por el legislador para un caso y para una materia similar”. Agregando que para que los términos puedan considerarse similares o iguales, es necesario que tengan una o más propiedades en común. Se tiene entones a la analogía, como uno de los métodos que permiten al juez salir del estancamiento provocado por las lagunas, reales o aparentes, generadas por el ordenamiento, pudiendo decir el derecho y, tiene como presupuestos tanto la imposibilidad del legislador de prever todos los casos posibles, como la prohibición de absolver la instancia. Erigiéndose en un instrumento de gran importancia, utilizado por los operadores jurídicos para la ampliación interna de un sistema legislativo. La analogía representa en realidad un doble papel en la interpretación legal; como procedimiento para construir partes que falten de una norma y para ampliar el alcance de las leyes a casos no incluidos en ella (analogía legis o analogía de la ley), basándose para ello en un precepto particular. Es un procedimiento para explicitar toda la norma general en que debe subsumirse un determinado caso no previsto (analogía juris o analogía del derecho) y, se basa en una pluralidad de disposiciones particulares, por medio de un procedimiento inductivo en el cual se desarrollan principios generales y se aplican a los casos que no caen bajo ninguna de las prescripciones legales. El razonamiento lógico por analogía, es aquél por el cual, dado dos términos ligados por una semejanza, se atribuye al segundo el predicado del primero, pasando al segundo -no previsto o necesitado de ampliación- la individualidad del primero. Ahora bien, cuando el art. 4 del Código. Civil se refiere a las materias análogas, no hace referencia a un cierto método interpretativo que excluya a los otros métodos, sino que suministra materiales que van a elaborarse de acuerdo a uno u otro método interpretativo y de acuerdo al razonamiento deductivo-inductivo. Aplicada al derecho, la analogía lógica tiene la misión de ayudar a formar la norma general que rige ciertos casos no contemplados por leyes vigentes. Sobre la base de lo antes expuesto, podemos decir que la estructura de la analogía presupone la unidad y coherencia del orden jurídico, y la tarea de la jurisprudencia es la reconstrucción del sistema, utilizando la experiencia jurídica y la dogmática, pero teniendo en cuenta que ese camino puede seguirse a través de los casos similares o materias análogas (analogía legis). Pero también remontándose a los principios generales del derecho (analogía iuris). Representa esta forma la solución al problema de las lagunas y provee a la integración del orden jurídico. Los autores, están de acuerdo en que sus requisitos de aplicación son: Primero: Que el caso no haya sido previsto por el legislador, es decir que se configure la existencia de una laguna, ya que la cuestión no puede decidirse ni por la letra de la ley, ni apelando a la costumbre (praeter o secundum legem). En consecuencia, encuentra aplicación, cuando no hay una norma positiva y vigente apta para resolver un caso que el juez debe decidir o bien la norma existente debe ser completada, por su insuficiencia. Una segunda condición de procedencia de esta técnica interpretativa, viene dada cuando exista igualdad jurídica entre el supuesto no regulado y el que está previsto legislativamente. Y, en tercer lugar, es necesario acudir a una o más normas positivas o a uno o más principios jurídicos, cuyas consecuencias puedan alcanzar y ser aplicadas al caso no previsto por razón de semejanza o afinidad de alguno de los elementos fácticos o jurídicos que resultan participados entre la especie regulada y la no regulada. Esta condición de igualdad, es esencial. Siendo, por ende, el elemento más difícil de desentrañar por parte del intérprete que deberá saber extraer las notas decisivas que permitan establecer una relación de semejanza.

La analogía es una de las posibilidades de llenar las lagunas, o imprevisiones normativas. Se recurre a una norma o materia análoga para salir del vacío y resolver el caso. Los principios generales del derecho constituyen otra vía para superar esa insuficiencia. Tanto la analogía como los principios generales están reconocidos por nuestro Código Civil como soluciones al problema de las imprevisiones normativas, en forma sucesiva no optativa, así el artículo mencionado, en su único aparte establece: “…Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.”; cuando la cuestión no puede resolverse por la operatividad de las leyes análogas, entran a jugar los principios generales del derecho.

En el derecho civil el principio de la extensión interpretativa se admite plenamente en todas sus formas. En el derecho administrativo no cabe duda de que tanto en el caso de la ley de individualización incompleta, como en el de la ley faltante, procede el razonamiento por analogía.

Según se desprende de lo dicho, todo razonamiento por analogía, tiene un aspecto lógico: La analogía jurídica surge de la estimación de su justicia intrínseca, partiendo del supuesto de que si dos casos son substancialmente iguales y, uno de ellos está regulado en forma dada por el derecho, es de elemental justicia que se regule de igual modo el otro.

Sobre la base anterior, este Juzgador considera que al no estar previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la ausencia de las partes y, vista la analogía existente entre la materia laboral y la funcionarial, por el “hecho social trabajo”, no obstante la pertenencia a regímenes jurisdiccionales diferentes, debe completarse la norma pautada por el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para los supuestos de incomparecencia de las partes con los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en aplicación de tales conceptos este Tribunal aplica lo previsto en el artículo 130 de dicha Ley que a la letra dice: “...Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta la cual deberá publicarse en la misma fecha...”.

En tal razón, como consta en el acta llevada por este Tribunal en fecha 20 de Diciembre de 2005, donde la parte querellante no compareció a dicho acto, es por lo que debe considerarse Desistido el procedimiento. Así se declara.
DECISIÓN.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ejercido por la ciudadana ROJAS MARIA, en contra de la FUNDACIÓN PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DEL ANCIANO.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.554 de fecha 13 de noviembre 2001, el cual expresa que “En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
Publíquese, regístrese y cópiese. Librese boleta.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años: 195° y 146°.
La Jueza Superior Temporal,

Dra. Margarita García de Rodríguez.
El Secretario,

Andrés Luciano Lara B.
Exp. Nº 1344
MGdR/ALLB/aminta