REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE,
SAN FERNANDO DE APURE, DOCE (12) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005)
194º y 145º

SENTENCIA DE DIVORCIO
DEMANDANTE:
RAFAEL ALBERTO PEREZ BOSCAN, venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.617.650.-
ABOGADO ASISTENTE:
Dr. NELSON ASCANIO VALENZUELA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.539.-
DEMANDADA.-
DARLY LISOLETT CAÑA CALDERON, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 11.823.538.-
ACCIÓN:
DIVORCIO ORDINARIO, Abandono voluntario, establecido en el articulo 185, Causales 2° del Código Civil Venezolano vigente.

PARTE PRIMERA
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL ALBERTO PEREZ BOSCAN, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 10.617.650, debidamente asistido por el Dr. NELSON ASCANIO VALENZUELA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.539 y de este domicilio, la cual fue presentada en los siguientes términos: “Contraje matrimonio con la ciudadana DARLY LISOLETT CAÑA CALDERON, también venezolana, mayor de edad, oficio del hogar, domiciliada en la calle pollito de Arichuna 10, casa N° 4-8 (Diagonal o Infocentro), de la antes mencionada población y titular de la cedula de identidad personal N° 11.823.538, por ante la prefectura del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure en fecha 29-09-90, tal como se evidencia del acta N° (09) Nueve que marcada con la letra “A”, consigno en copia certificada.

De nuestra unión procreamos dos (02) hijos a saber JOSE GREGORIO (25-12-92) y GREGORIO JOSE (16-02-94) según consta de actas que agrego marcadas con las letras “B” y “C”.
Nuestro último domicilio conyugal está ubicado en la Avenida Aeropuerto, casa S/N, de la misma población ya nombrada.-

Nuestra vida conyugal, se desenvolvió dentro de un plano de armonía y comprensión mutua, reinando la paz hogareña. Sin embargo, en el mes de Febrero del año 1.995, en forma inesperada, mi cónyuge DARLY LISOLETT CAÑA CALDERON, abandonó el hogar y se fue a vivir con sus padre en la calle pollito de Arichuna 10 casa N° 4-8, antes mencionada, lugar donde aún reside y no obstante múltiples llamados de mi parte se negó rotundamente regresar alegando que quería rehacer sus vida lejos de mi. Esta situación se hizo insoportable y tomé la decisión de resignarme y fije una pensión de Alimento a favor de mis hijos desde el 15-02-95 la cual aún cumplo por el Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial, tal como consta de anexo marcado con la letra “D” que acompaño.-
En fecha 02-06-04; Se admitió dicha demanda, se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Público de la presente admisión y se acordó emplazar a la parte demandada para que compareciese personalmente ante esta sala de Juicio pasados que sean 45 días de emplazado a las 10:00 AM, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del Proceso de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines del emplazamiento a la Ciudadana DARLY LISOLETT CAÑA CALDERON.
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En fecha 17-06-04: Compareció el Ciudadano JOSE AGUIRRE, en su condición de Alguacil y consigno Boleta de Notificación, librada a la Fiscal Sexto del Ministerio Público, cuya labor se logro de manera efectiva.-
En fecha 06-07-04, la Fiscal Sexto del Ministerio Publico consignó diligencia donde solicitó que le Tribunal establezca los aportes extras de la Obligación Alimentaria, es decir, Bono vacacional y de Fin de año.-
En fecha 13-07-04, El Tribunal acuerda practicar informe social en el hogar de residencia de los Hnos. PEREZ CAÑA, igualmente acuerda oír opinión de los mencionados hermanos con la finalidad de fijar la Obligación Alimentaria, guarda y custodia y régimen de visita.-
En fecha 16-09-04, Se recibió comisión del Juzgado del Municipio Rómulo gallegos remitiendo boleta de emplazamiento de la ciudadana DARLY LISOLETT CAÑA CALDERON, debidamente cumplida.-
En fecha 04-10-04, Se recibió comisión del Juzgado del Municipio Rómulo gallegos remitiendo boleta de Notificación de la ciudadana DARLY LISOLETT CAÑA CALDERON, debidamente cumplida.-

En fecha 08-11-04; Se realizó el Primer acto conciliatorio del proceso, compareciendo la parte demandante asistida de abogado, e insistió en la demanda y en el procedimiento incoado en contra de la Demandada DARLY LISOLETT CAÑA CALDERON.-
En fecha 08-11-04, Consigno diligencia la Fiscal Sexto del Ministerio Publico donde expuso que por cuanto consta la opinión los mencionados hermanos solicito al Tribunal se pronuncie al monto de la Obligación Alimentaría y a los aportes extras.-

En fecha 10-01-2005: Se realizó el Segundo acto conciliatorio del proceso, compareciendo la parte demandante asistido de abogado, e insistió en la demanda y en el procedimiento incoado en contra de la Demandada DARLY LISOLETT CAÑA CALDERON, se deja constancia que la demandada no compareció ni por sí, ni mediante apoderado alguno.
En fecha 17-01-2005; Siendo la oportunidad señalada para la comparecencia de la demandad DARLY LISOLETT CAÑA CALDERON, a fin de contestar la demanda, el Tribunal deja constancia que la misma no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno. Así mismo el ciudadano RAFAEL ALBERTO PEREZ BOSCAN, otorga Poder Apud Acta al Abogado NELSON ASCANIO VALENZUELA.-

En fecha 25-01-05, El Tribunal acuerda conferirle Poder Apud Acta al Abogado NELSON ASCANIO VELENZUELA.-
En fecha 04-02-05, compareció el Abogado NELSON ASCANIO VALENZUELA, Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL ALBERTO PEREZ BOSCAN, quien solicitó al Tribunal se deje sin efecto el oficio enviado al (INAM) con sede en Elorza, Municipio Rómulo Gallegos, y envié comisión al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente (Alcaldía del Municipio) para que realice el estudio requerido.-

En fecha 14-02-05, el Tribunal acuerda, comisionar al Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en Elorza, Municipio Rómulo Gallegos, con la fin de practicar Informe Social en el hogar de residencia de los hermanos PEREZ CAÑA.-

En fecha 27-06-05, compareció el Abogado NELSON ASCANIO VALENZUELA, Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL ALBERTO PEREZ, quien solicito se oficie al Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en Elorza, Municipio Rómulo Gallegos, para que remitan las resulta del oficio N° 292 de fecha 14-02-05.-
En fecha 07-07-05, el Tribunal acuerda oficiar al Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en Elorza, Municipio Rómulo Gallegos, para que remitan las resulta del oficio N° 292 de fecha 14-02-05.-

En fecha 08-08-05, se recibió oficio N° C P- 193, Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en Elorza, Municipio Rómulo Gallegos, remitiendo Informe Social de los hermanos PEREZ CAÑA.-



En fecha 09-08-05; el Tribunal fijo para el día 16-09-05 a las 10.00 a.m, el acto de Evacuación de Prueba en el presente juicio.-

En fecha 16-09-05, El tribunal dio inicio al acto, declara abierta la audiencia, solicita al Secretario del Tribunal verificar la presencia de las partes y no compareció ningunas de las partes.-

En fecha 19-09-05; el Tribunal acordó fijar nuevamente para el día 30-09-05, a las 10:00am, el acto de evacuación de pruebas.-

En fecha 30-09-05, El tribunal dio inicio al acto, declara abierta la audiencia, solicita al Secretario del Tribunal verificar la presencia de las partes y no compareció ningunas de las partes.-

En fecha 04-10-05; el Tribunal acordó fijar nuevamente para el día 27-10-05, a las 10:00am, el acto de evacuación de pruebas.-

En fecha 27-10-05, El tribunal dio inicio al acto, declara abierta la audiencia, solicita al Secretario del Tribunal verificar la presencia de las partes y no compareció ningunas de las partes.-

En fecha 28-10-05; el Tribunal acordó fijar nuevamente para el día 29-11-05, a las 10:00am, el acto de evacuación de pruebas.-


ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS
Siendo el día veintinueve (29) de Noviembre del 2005, establecido para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, tal como esta fijado por auto de fecha 29 de Noviembre del presente año, se realizó dicho acto, compareciendo la parte demandante y dejándose constancia que la demandada no compareció.

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
La parte demandante alegó como causales de DIVORCIO las causales Segunda y Tercera, establecida en el artículo 185 del Código Civil.- Abandono Voluntario.-

Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de una de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone al matrimonio”.


ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
DOCUMENTALES
La parte demandante promovió los documentos originales del Acta de matrimonio y de las partidas de nacimientos de sus hijos habido en su unión matrimonial, insertas en los folios (5 y 6), las cuales valora este Juzgador como plena Prueba y da por comprobado la existencia del vinculo matrimonial y el establecimiento de la filiación entre el demandado y los hermanos PEREZ CAÑA, los cual se valora de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Pruebas éstas que valora este Sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción razonada y me da fe de que existe tanto el vinculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y la filiación de los hijos habido entre ellos, y así se decide.
TESTIMONIALES
Consta en autos que la parte demandante promovió pruebas testimoniales de los ciudadanos FRANKLIN JOSE SANTANA e IVAN RAMON PEÑA, compareciendo los mismos al acto Oral de Evacuación de Pruebas, pautado para la fecha Veintinueve (29) de Noviembre del presente año.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
La demandada no compareció al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, ni por sí ni mediante apoderado, así como tampoco promovió prueba alguna a su favor.-

Los testigos promovidos fueron incorporados al acto Oral de Evacuación de Pruebas a rendir su testimonio, realizado por la parte promoverte, quienes contestaron a tenor del interrogatorio formulado por la parte accionante.-
El Primer Testigo FRANKLIN JOSE SANTANA, fue interrogado por la parte promovente, quien contesto a tenor del interrogatorio siguiente: PREGUNTA N° 01 ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos RAFAEL ALBERTO PEREZ BOSCAN y DARLY LISOLETT CAÑA. Contesto: Sí los conozco. PREGUNTA N° 02¿Diga el testigo si por ese conocimiento que de dicho ciudadano dice tener, sabe y le consta que ambos contrajeron matrimonio civil en la población de Elorza en el año 1.990. Contestó: Si. PREGUNTA N° 3 ¿Diga el testigo si así mismo sabe y le consta que ambos ciudadanos procrearon en su unión matrimonial dos (02) hijos llamados JOSE GREGORIO y GREGORIO JOSE: Contestó: Si. PREGUNTA N° 4: ¿Diga el testigo si también le consta que la cónyuge DARLY LISOLETT CAÑA CALDERON abandonó el domicilio conyugal en el mes de Febrero del año 1.995 y que pose a los ruegos realizados por RAFAEL PEREZ BOSCAN, se ha negado a regresar al lado se su cónyuge. Contesto: Si se fue a vivir con su padre. PREGUNTA 5. Diga el testigo si sabe y le consta que RAFAEL PEREZ BOSCAN desde ese entonces ha venido cumpliendo con sus obligaciones de asistencia y alimento de sus menores hijos antes mencionados. Contesto: Si me consta que cumple.
El segundo Testigo: IVAN RAMON PEÑA, fue interrogado por la parte promovente, quien contesto a tenor del interrogatorio siguiente: PREGUNTA N° 01 ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos RAFAEL ALBERTO PEREZ BOSCAN y DARLY LISOLETT CAÑA. Contesto: Sí los conozco a los dos desde hace muchos años. PREGUNTA N° 02¿Diga el testigo si por ese conocimiento que de dicho ciudadano dice tener, sabe y le consta que ambos contrajeron matrimonio civil en la población de Elorza en el año 1.990. Contestó: Si me consta. PREGUNTA N° 3 ¿Diga el testigo si así mismo sabe y le consta que ambos ciudadanos procrearon en su unión matrimonial dos (02) hijos llamados JOSE GREGORIO y GREGORIO JOSE: Contestó: Si me consta y los conozco a los dos. PREGUNTA N° 4: ¿Diga el testigo si también le consta que la cónyuge DARLY LISOLETT CAÑA CALDERON abandonó el domicilio conyugal en el mes de Febrero del año 1.995 y que pose a los ruegos realizados por RAFAEL PEREZ BOSCAN, se ha negado a regresar al lado se su cónyuge. Contesto: Si me consta y se mudo a la calle Pollito de Orichuna. PREGUNTA 5. Diga el testigo si sabe y le consta que RAFAEL PEREZ BOSCAN desde ese entonces ha venido cumpliendo con sus obligaciones de asistencia y alimento de sus menores hijos antes mencionados. Contesto: Si les deposita por el Tribunal de Elorza.

Los testigos arriba mencionados probaron con sus declaraciones que ciertamente la cónyuge abandonó el hogar en el mes de Febrero del año 1.995, negándose a regresar al mismo pesa ruego y esfuerzos hechos por el cónyuge, igualmente que el cónyuge ha venido cumpliendo con sus obligaciones de asistencia de alimento de su menores hijos JOSE GREGORIO y GREGORIO JOSE PEREZ CAÑA, observando quien aquí decide que de la conducta desplegada por la accionada, el vinculo matrimonial se encuentra destruido, y que le corresponde al Estado declarar el divorcio como solución a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad, pasando de la interpretación de la concepción, que inclusive puede ser no necesariamente la culpa del cónyuge demandado, sino como un remedio que da el estado, interpretando el divorcio como solución.

Al analizar los hechos referentes a las causales, objetos de la presente demanda, observa este Sentenciador que las testimoniales evacuadas para demostrar las causales alegadas, fueron en su conjunto demostrativas de tales hechos y que la conducta del demandado encuadra perfectamente en la causal del abandono voluntario, todos los testigos hacen plena prueba de lo alegado y planteado por la parte demandante según el ordinal 2do del articulo 185 de nuestra Código Civil, lo que a juicio de este Sentenciador quedó demostrado que el demandado ciertamente incurrió en el abandono de los deberes conyugales hacia su esposo, por lo que debe concluirse que la presente demanda debe prosperar: Y ASÍ SE DECIDE, de conformidad con lo establecido en el artículo 185, Ordinal Tercero del Código Civil, en concordancia con el 455 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por todos los antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Disolución del Vinculo Conyugal, en base a la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil Vigente. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

Con relación a la Guarda, Patria Potestad, Obligación Alimentaria y Régimen de Vista de conformidad con lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente este Tribunal acuerda:

PRIMERO: Otorgar la Guarda de los Adolescente JOSE GREGORIO y GREGORIO JOSE, a la Madre DARLY LISOLET CAÑA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

SEGUNDO: La Patria Potestad de los Adolescente JOSE GREGORIO y GREGORIO JOSE, la ejercerá ambos padres, de conformidad con el artículo 349 Ejusdem.-

TERCERO: La Obligación Alimentaria se establece por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,oo) mensuales, y por cuanto el Ciudadano RAFAEL ALBERTO PEREZ BOSCAN no estableció aumento automático, este Tribunal acordó de Oficio el 20% anualmente de la Obligación Alimentaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. .

CUARTO: Por cuanto el Ciudadano RAFAEL ALBERTO PEREZ BOSCAN, no estableció Aporte Extras, este Tribunal acuerda de Oficio la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 260.000,oo) en el mes de Septiembre y CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) en el mes Diciembre como Bono Vacacional y Bonificación Especial de Fin de Año, respectivamente a los fines de garantizar el derecho a la recreación y espacio de conformidad con lo establecido en el articulo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. –

QUINTO: Se establece el siguiente Régimen de Visitas, amplio, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA:

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio N° 1, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la facultad establecida en el artículo 482 de la ley orgánica de protección, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO, instaurada por el ciudadano RAFAEL ALBERTO PEREZ BOSCAN, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 10.617.650, en contra de su legitima cónyuge DARLY LISOLETT CAÑA, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.823.538, según la causal 2° del Artículo 185 del Código Civil que nos indica el abandono voluntario, en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que los unía. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Acuerda la Guarda de los Adolescente JOSE GREGORIO y GREGORIO JOSE, a la Madre DARLY LISOLET CAÑA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERO: Se acuerda que la Patria Potestad de los Adolescente JOSE GREGORIO y GREGORIO JOSE, la ejercerán ambos padres, de conformidad con el artículo 349 Ejusdem.-

CUARTO: La Obligación Alimentaria se establece por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,oo) mensuales, y por cuanto el Ciudadano RAFAEL ALBERTO PEREZ BOSCAN no estableció aumento automático, este Tribunal acordó de Oficio el 20% anualmente de la Obligación Alimentaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. .

QUINTO: Por cuanto el Ciudadano RAFAEL ALBERTO PEREZ BOSCAN, no estableció Aporte Extras, este Tribunal acuerda de Oficio la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 260.000,oo) en el mes de Septiembre y CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) en el mes Diciembre como Bono Vacacional y Bonificación Especial de Fin de Año, respectivamente a los fines de garantizar el derecho a la recreación y espacio de conformidad con lo establecido en el articulo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. –

SEXTO: Se establece el Régimen de Visitas, amplio, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (12) día del mes de Diciembre del año Dos Mil Cuatro 2.005.

La Juez Prov.

Dra. Margarita Castillo
El Secretario,

Dr. Ernesto Bocaney

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

El Secretario,

Dr. Ernesto Bocaney


EXP: N° 10.741.-
MC/ELBO/carmen.-