REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO,
QUINCE (15) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005).-
194° y 146°
SENTENCIA DE ACCION MERO DECLARATIVA
SOLICITANTE: JUANA VIAINE LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.597.959 y de este domicilio.-
DEMANDADOS: JOSE LUIS CADENA, YETZI NESTZE LAYA DE BLANCO, NORELBIS YELITZA LAYA SANCHEZ, JOSE GUADALUPE, YANETZA DAYANA y LUIS JOSE LAYA MORENO.-
ACCIÓN: “SOLICITUD DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA”
NARRATIVA
En fecha 21 de Septiembre del 2.005, se recibió por Declinación de competencia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, solicitud de ACCIÒN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, la ciudadana JUANA VIAINE LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.597.959 a su favor, asistida por el Abg. USMAR DE JESUS OLIVERO, contra los ciudadanos JOSE LUIS CADENA, YETZI NESTZE LAYA DE BLANCO, NORELBIS YELITZA LAYA SANCHEZ, JOSE GUADALUPE, YANETZA DAYANA y LUIS JOSE LAYA MORENO.-
En fecha 30-09-05 el Tribunal acordó la Corrección de la Demanda concediéndole un plazo de Tres (03) días, contados a partir de la fecha de notificación a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha 18-10-05 compareció la ciudadana JUANA VIAINE LUGO, debidamente asistida por el Abg. USMAR DE JESUS OLIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.778, y consignó debidamente corregida Demanda de ACCION MERO DECLARATIVA.-
En fecha 21 de Octubre del 2.005, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose:
1°) Se designo como Curador Especial de la adolescentes ROSANGELA JOSEFINA LAYA LUGO al Dr. JESUS HERNANDEZ, Defensor Público Décimo Primero quien deberá comparecer al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente contados a partir de la fecha de su Notificación, quien posteriormente debe comparecer a contestar la demanda en un lapso de Cinco 5 días de Despacho;
2) Se ordenó citar a los ciudadanos JOSE LUIS CADENA, YETZI NESTZE LAYA DE BLANCO, NORELBIS YELITZA LAYA SANCHEZ, JOSE GUADALUPE, YANETZA DAYANA y LUIS JOSE LAYA MORENO, para dar contestación a la Demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, incoada por la ciudadana JUANA VIAINE LUGO, dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes después de practicada la citación del último de los Demandados, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 29-11-05 comparecieron los ciudadanos YITZI NETZE LAYA SANCHEZ, JOSE GUADALUPE y YANETZA DAYANA LAYA MORENO debidamente asistidos de Abogado, y le confieren Poder Apud Acta a los abogados ADELA RAMIREZ y YIMIT MIRABAL inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 65.410 y 81.042.-
En fecha 30-11-05 comparecieron los ciudadanos JOSE LUIS CADENAS y NORELBIS YELITZA LAYA SANCHEZ, y le confieren Poder Apud Acta a los abogados ADELA RAMIREZ y YIMIT MIRABAL inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 65.410 y 81.042.-
En fecha 13-12-05 se levó a cabo el Acto Oral de Evacuación de pruebas, tal como se evidencia a los folios 89 al 92.-
MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgador observa:
Se inicia la presente causa mediante solicitud interpuesta por la ciudadana JUANA VIAINE LUGO, debidamente asistida por el Abogado USMAR DE JESUS OLIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.778 donde solicita el reconocimiento Judicial de su condición de concubina del de-cujus JOSE GUADALUPE LAYA ESCOBAR, fundamenta su solicitud en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 177, parágrafo primero y 452 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:
“…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos por la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Las partes demandadas fueron debidamente citadas a través de la citación personal, compareciendo los Abogados ADELA RAMIREZ y YIMIT MIRABAL, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos YITZI NETZE LAYA SANCHEZ, JOSE GUADALUPE LAYA MORENO, YANETZA DAYANA LAYA MORENO, JOSE LUIS CADENAS y NORELBIS YELITZA LAYA SANCHEZ a dar contestación a la demanda, en la cual convienen en el hecho de que la solicitante mantuvo una unión concubinaria con el De-Cujus JOSE GUADALUPE LAYA ESCOBAR, igualmente el Defensor Público Décimo Primero Dr. JESUS HERNANDEZ, en su condición de Curador Especial de la adolescente ROSANGELA JOSEFINA LAYA LUGO, consignó escrito de contestación de la demanda, tal como se evidencia a los folios 83 y 84, en el cual manifiesta “la defensa de acuerdo a lo que observa en as Actas de Emplazamiento de dicha demanda, no objeta lo solicitado por la parte demandante la ciudadana JUANA VIAINE LUGO, por cuanto de las pruebas aportadas con el libelo de demanda no considera la defensa que sean contrarias a derecho…”.-
La norma transcrita en el articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la forma de contestación de la demanda y la sanción en caso de que los demandados no contesten, o de no observar la prevención en cuanto al deber de rechazar o admitir parcial o totalmente los hechos alegados, donde el Juez podrá tenerlos como ciertos en caso de incumplimiento de la prevención, con excepción de la contestación de la Curadora Especial que aun cuando en su escrito de contestación admita los hechos la misma no tiene capacidad procesal para ello, considerando este Juzgador admitidos y como ciertos los hechos por los codemandados YITZI NETZE LAYA SANCHEZ, JOSE GUADALUPE LAYA MORENO, YANETZA DAYANA LAYA MORENO, JOSE LUIS CADENAS y NORELBIS YELITZA LAYA SANCHEZ, sobre la relación concubinaria que mantuvo la ciudadana JUANA VIAINE LUGO y el hoy de cujus JOSE GUADALUPE LAYA ESCOBAR. Y ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMADANTE
La parte accionante consigna con el libelo de la demanda prueba documental y testimonial, a los fines de obtener un pronunciamiento a su favor los cuales procede a valorar este Juzgador de la siguiente manera:
1.- Copia certificada del acta de defunción del de cujus JOSE GUADALUPE LAYA ESCOBAR, la cual promovió como prueba de su fallecimiento y como indicio de la existencia de la unión concubinaria la mencionada prueba documental demuestra y da por comprobado el fallecimiento del ciudadano JOSE GUADALUPE LAYA ESCOBAR, hecho este acaecido el día 20-05-2.005, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 del Código Civil Vigente, otorgándole pleno valor probatorio al documento público arriba identificado y valor de indicio a la mención de la accionante como concubina. Y ASI SE DECIDE.
2.- Acta de Nacimientos N° 823 de fecha 01-10-1.991, emanada de la Prefectura del Municipio Achaguas de este Estado, en la cual consta la presentación de la adolescente ROSANGELA JOSEFINA LAYA LUGO por parte del ciudadano JOSE GUADALUPE LAYA ESCOBAR, quien manifestó en la referida oportunidad que la niña cuya presentación realiza, es su hija, quedando reconocida en dicho acto, la partida de nacimiento aquí nombrada es valorada por este Juzgador como plena prueba dando por comprobado la filiación paterna y materna entre la adolescente ROSANGELA JOSEFINA LAYA LUGO y los ciudadanos JOSE GUADALUPE LAYA ESCOBAR y JUANA VIAINE LUGO, de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 465, 466, 468 y 217 ordinal 1º del Código Civil Vigente.- Y así se Decide.-
3.- Justificativo judicial emitido por el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial en el cual se evidencia la evacuación de testigos por ante el mencionado Juzgado.-
4.- Constancia expedida por la Prefectura del Municipio Achaguas del Estado Apure, en la cual especifica que la solicitante mantuvo concubinato con el De-Cujus JOSE GUADALUPE LAYA ESCOBAR.-
TESTIGOS
En la oportunidad fijada se llevo a cabo la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, en la cual se incorporó toda la prueba documental promovida en el libelo de demanda, así como la evacuación de la testigo JOSE NAIN UTRERA CARRILLO, plenamente identificado quien Juramentado e interrogado sobre las generales de Ley e instado a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, pasando luego a responder las preguntas de la demandante en la siguiente forma quien contestó a tenor del interrogatorio siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Si conoce suficientemente de vista trato y comunicación desde hace varios años y si también conoció suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano JOSE GUADALUPE LAYA ESCOBAR, quien era Venezolano, mayor de edad, soltero, obrero portador de la cedula de identidad N° 4.671.959, quien falleció en su casa de habitación ubicada en la calle Negro Primero Jurisdicción del Municipio Achaguas del Estado Apure, el 19 de Mayo del año 2.005?, quien Contestó: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si por el conocimiento que de nosotros dice tener y les consta que conviví con el hoy fallecido JOSE GUADALUPE LAYA ESCOBAR, por un tiempo de 16 años, que comenzaron desde el 16 de Junio del año 1.989 y culminaron en fecha 19 de Mayo del año 2.005, cuando falleció mi concubino ya identificado? Contestó: Si.-TERCERA PREGUNTA: ¿Si sabe y les consta que de mi unión concubinaria sostenida con el hoy fallecido JOSE GUADALUPE LAYA ESCOBAR, procreamos una hija de nombre ROSANGELA JOSEFINA LAYA LUGO, quien nació el día 29 de Junio de mil novecientos noventa y uno (1991) nacida en el Hospital pablo Acosta Ortiz de esta ciudad de San Fernando Estado Apure, quien ha vivido conjuntamente JOSE GUADALUPE LAYA ESCOBAR, y mi persona en la calle Negro Primero casa S/N del Municipio Achaguas del Estado Apure? Contesto: Si. CUARTA PREGUNTA: Si sabe y les consta que la hija procreada en la unión concubinaria sostenida con JOSE GUADALUPE LAYA ESCOBAR, hoy fallecido fue reconocida por su padre como consta de la Copia Certificada de Nacimiento la cual fue asentada en los libros de nacimiento que lleva la Prefectura del Municipio Achaguas, del Estado Apure bajo en N° 823, la cual acompaño a este justificativo signada con la letra “A”? Contestó: Si. QUINTA PREGUNTA: Si sabe y les consta que durante los años de concubinato que mantuve con el hoy fallecido JOSE GUADALUPE LAYA ESCOBAR, lo ayude con mi trabajo ejercido dentro del hogar a fomentar el patrimonio que deja al momento de su fallecimiento. Contesto: Si. SEXTA PREGUNTA. Si sabe y le consta que jamás me separé de mi concubino que siempre me mantuve fiel a el, a sus principios que dentro del hogar se imponía atendiéndole en todo lo relacionado con los menesteres hogareños desde el lavado y planchado de su ropa, comida, limpieza del inmueble que nos sirve de domicilio. Contesto. Si me consta.- SEPTIMA PREGUNTA: Si sabe y le consta que la relación concubinaria sostenida entre mi persona y el hoy fallecido JOSE GUADALUPE LAYA ESCOBAR, fue permanente interrumpida jamás nos separamos, ambos trabajamos en la crianza y manutención de nuestra hija y en la fomentación del capital que hoy deja mi concubino, quien falleció ab-intestato. Contesto: Si me consta.- Fue llamado el Segundo Testigo de la parte Demandante Ciudadano JAIME DE JESUS RODRIGUEZ plenamente identificado quien Juramentado e interrogado sobre las generales de Ley e instado a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, pasando luego a responder las preguntas de la demandante en la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: Si conoce suficientemente de vista trato y comunicación desde hace varios años y si también conoció suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano JOSE GUADALUPE LAYA ESCOBAR, quien era Venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, portador de la cedula de identidad N° 4.671.959, quien falleció en su casa de habitación ubicada en la calle Negro Primero Jurisdicción del Municipio Achaguas del Estado Apure, el 19 de Mayo del año 2.005?, quien Contestó: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si por el conocimiento que de nosotros dice tener y les consta que conviví con el hoy fallecido JOSE GUADALUPE LAYA ESCOBAR, por un tiempo de 16 años, que comenzaron desde el 16 de Junio del año 1.989 y culminaron en fecha 19 de Mayo del año 2.005, cuando falleció mi concubino ya identificado? Contestó: Si.-TERCERA PREGUNTA: ¿Si sabe y les consta que de mi unión concubinaria sostenida con el hoy fallecido JOSE GUADALUPE LAYA ESCOBAR, procreamos una hija de nombre ROSANGELA JOSEFINA LAYA LUGO, quien nació el día 29 de Junio de mil novecientos noventa y uno (1991) nacida en el Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad de San Fernando Estado Apure, quien ha vivido conjuntamente JOSE GUADALUPE LAYA ESCOBAR, y mi persona en la calle Negro Primero casa S/N del Municipio Achaguas del Estado Apure? Contesto: Si. CUARTA PREGUNTA: Si sabe y les consta que la hija procreada en la unión concubinaria sostenida con JOSE GUADALUPE LAYA ESCOBAR, hoy fallecido fue reconocida por su padre como consta de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento la cual fue asentada en los libros de nacimiento que lleva la Prefectura del Municipio Achaguas, del Estado Apure bajo en N° 823, la cual acompaño a este justificativo signada con la letra “A”? Contestó: Si. QUINTA PREGUNTA: Si sabe y les consta que durante los años de concubinato que mantuve con el hoy fallecido JOSE GUADALUPE LAYA ESCOBAR, lo ayude con mi trabajo ejercido dentro del hogar a fomentar el patrimonio que deja al momento de su fallecimiento. Contesto: Si. SEXTA PREGUNTA. Si sabe y le consta que jamás me separé de mi concubino que siempre me mantuve fiel a el, a sus principios que dentro del hogar se imponía atendiéndole en todo lo relacionado con los menesteres hogareños desde el lavado y planchado de su ropa, comida, limpieza del inmueble que nos sirve de domicilio. Contesto. Si me consta. SEPTIMA PREGUNTA: Si sabe y le consta que la relación concubinaria sostenida entre mi persona y el hoy fallecido JOSE GUADALUPE LAYA ESCOBAR, fue permanente interrumpida jamás nos separamos, ambos trabajamos en la crianza y manutención de nuestra hija y en la fomentación del capital que hoy deja mi concubino, quien falleció ab-intestato. Contesto: Si me consta.-
El cúmulo de pruebas aportado por la accionante demostraron evidentemente que los ciudadanos JOSE GUADALUPE LAYA ESCOBAR y JUANA VIAINE LUGO, mantuvieron una relación marital, en forma pública y notoria, conocida por la sociedad y por la familia, desde el mes de abril del año 1989 la cual mantuvieron hasta el momento de su muerte, hecho este acaecido el día 19-05-2.005, que de la unión concubinaria procrearon una (01) hija ROSANGELA JOSEFINA LAYA LUGO, tal como consta en la partida de nacimiento Nº 823, inserta e incorporada en el juicio oral, la cual tiene carácter de documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 457 del Código Civil en concordancia con el articulo 1.359 Ejusdem, que existió entre los concubinos cohabitación, convivencia, socorro y protección hechos estos que son corroboradas con las declaraciones de los testigos JOSE NAIN UTRERA CARRILLO y JAIME DE JESUS RODRIGUEZ, en el acto oral de evacuación de pruebas y en la declaración evacuada por ante el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, quienes manifestaron conocer a los ciudadanos JOSE GUADALUPE LAYA ESCOBAR y JUANA VIAINE LUGO, que mantuvieron una relación marital por un tiempo de dieciséis (16) años, y que de dicha unión procrearon una hija, relación esta que dura hasta el momento de la muerte del ciudadano JOSE GUADALUPE LAYA ESCOBAR.- En este mismo sentido los codemandados YITZI NETZE LAYA SANCHEZ, JOSE GUADALUPE LAYA MORENO, YANETZA DAYANA LAYA MORENO, JOSE LUIS CADENAS y NORELBIS YELITZA LAYA SANCHEZ, quienes no promovieron prueba alguna que desvirtuara los hechos alegados por la accionante, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual autoriza al Juez a declarar las admisión de los hechos, se declaran admitidos los hechos alegados, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 767 del Código Civil, 461 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se declara procedente la solicitud interpuesta por la ciudadana JUANA VIAINE LUGO.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Nuestra Constitución establece en su artículo 77, la protección de las uniones estables de hecho, siendo una de ellas el concubinato, el cual cito:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
En el Código Civil establece en su artículo 767, el cual cito:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Las mencionadas disposiciones legales contemplan la protección que ofrece el Estado a las relaciones familiares de hecho, siendo una de ellas el concubinato, al conferirle la norma Constitucional los mismos efectos que el Matrimonio, y el Código Civil en la disposición 767 establece la presunción de comunidad cuando se demuestre que las parejas han vivido permanentemente, cuyo único requisito adicional es que ambos sean solteros, es decir ausencia de impedimentos matrimoniales, hechos estos que fueron suficientemente demostrados en autos con las pruebas aquí analizadas, por lo que la presente acción debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERA PARTE
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE en su sala de Juicio Nº 1, en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA solicitada por la ciudadana JUANA VIAINE LUGO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.597.959, debidamente asistida por el abogado USMAR DE JESUS OLIVERO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.778, por lo que se DECLARA que la accionante era la CONCUBINA del de-cujus JOSE GUADALUPE LAYA ESCOBAR, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.671.959, desde el mes de Abril de 1989, hasta el día de su muerte, hecho este acaecido el día 19-05-2.005 en su casa de habitación en la Población de Achaguas del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Cúmplase.-
La Juez Prov.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario,
DR. ERNESTO BOCANEY.
Seguidamente siendo las 11:00a.m., se público y registro la anterior decisión.-
El Secretario,
Dr. ERNESTO BOCANEY.
MC/homer.-
Exp. N° 12.433
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