REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (15) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005)
SALA DE JUICIO N° 2.-

195° y 146°


Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, de fecha 09-11-05, presentada en forma escrita por ante este Tribunal, suscrita por el Defensor Publico Décimo Primero para el Sistema de Protección, Abogado JESUS HERNANDEZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.107, asistiendo a las adolescentes Hnas. PARRA LUNA MARIA JOSE y MARIA VERONICA, de diecisiete (17) y trece (13) años de edad, representadas legalmente por su padre ciudadano CARLOS ALBERTO PARRA PEREZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.595.780, la cual solicitan se les declare, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien fuera esposa y madre, quien en vida respondía el nombre de GISELA SOLANYE LUNA, quien falleció el día 29/10/2000, Ab-Intestato en el Hospital “Pablo Acosta Ortiz”.- En fecha 29 de Noviembre del 2005, fue publicado por la prensa Local (ABC) CARTEL DE NOTIFICACIÓN a cuantas personas tuviesen interés en hacerse parte en dicho proceso, sin que hubiesen concurrido ningún interesado.- Y oída las declaraciones de los testigos ciudadanos: JESUS ALFREDO GRATEROL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.937.011 y TEODORO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.184.538, quienes estuvieron contestes en declarar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los solicitantes, así como también conocían a la De-Cujus GISELA SOLANYE LUNA SILVA, siendo sus “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, ” los ciudadanos arriba antes mencionados, de conformidad con los Artículos 822 y 824 del Código Civil, y por cuanto en los folios 04 y 05 de las presente actuaciones se demuestra que los solicitantes son hijas de la De-Cujus, de conformidad con lo establecido en el Artículo 217 Ordinal Segundo del Código Civil, por lo que se encuentra demostrado la filiación materna de las solicitantes. Y ASÍ SE DECIDE.- En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en su Sala de Juicio N° 2 y por autoridad de la Ley, Declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor, las Hnas. PARRA LUNA, MARIA JOSE y MARIA VERONICA, y al ciudadano PARRA PEREZ CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° 9.595.780. Para que reclamen en su condición de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, de la De-Cujus GISELA SOLANYE LUNA SILVA, sus derechos y acciones que pudieren corresponderles con el carácter de Hijas y Esposo del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y ASÍ SE DECIDE.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO

El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO
Exp. N° 524
CJU/RARL/miglays.-