REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO
SALA DE JUICIO.
JUEZ PROFESIONAL No.1
San Fernando de Apure, 16 de Diciembre del año 2.005
195° y 146°
Mediante escrito presentado ante este Tribunal, por los ciudadanos GEYSON DEMETRIO YEPEZ MARTINEZ y JULIA MARBELLA MORENO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 9.557.537 y 9.875.149, respectivamente, debidamente asistidos por el Doctor EDWIN ESPINOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.937, solicitaron Separación de Cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el Art. 762 del Código de Procedimiento Civil.- Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio San Fernando, de este Estado Apure, el día 03 de Febrero de 1995, según se evidencia de Acta de Matrimonio inserta al folio Nº 03 de la causa.-
Que durante el matrimonio procrearon Dos (02) hijos de nombres: YEPEZ MORENO EIDY YULIANA y EYSON nacidos el 31 de Octubre de 1991 y 22 de Mayo 1994, tal como consta en Partidas de Nacimientos anexas a los folios Nos. (04 y 05), respectivamente.-
Que desde algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre los cónyuges, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso, que amistosamente acordaron de mutuo y amistoso acuerdo, han resuelto la Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: GEYSON DEMETRIO YEPEZ MARTINEZ y JULIA MARBELLA MORENO ROJAS, en fecha 10-08-1995.-
En fecha 11-11-96: Compareció el ciudadano GEYSON DEMETRIO YEPEZ MARTINEZ, debidamente asistido de abogado y solicitó se librará Boleta de Notificación a la ciudadana JULIA MARBELLA MORENO ROJAS.
En fecha 13-12-05: Compareció la ciudadana JULIA MARBELLA MORENO ROJAS, debidamente asistido de Abogado y solicitó la Conversión de la Separación de Cuerpos Decretada en Divorcio por haber transcurrido mas de un (01) año sin que hubiera reconciliación entre ellos (cónyuges).-
En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:
”Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Art. 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación”.-
Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Juez Profesional No. 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, Dra. MARGARITA CASTILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: GEYSON DEMETRIO YEPEZ MARTINEZ y JULIA MARBELLA MORENO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 9.557.537 y 9.875.149, respectivamente, por ante la Prefectura del Municipio San Fernando de este Estado Apure, el día 03-02-1995, tal y como se evidencia del acta de matrimonio anexa al presente expediente.-
Por cuanto del Vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon Dos (02) hijos y por cuanto así lo establecen las partes; la Guarda, será ejercida por la madre ciudadana JULIA MARBELLA MORENO ROJAS, la Patria Potestad será compartida por ambos progenitores, de igual manera se acordó un Régimen de visitas que el padre tendrá un régimen de visitas los días sábados y domingos de cada semana, y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas. Modificando el monto de la Obligación Alimentaria de la suma de SIETE MIL BOLIVARES (BS. 7.000) a la suma de CIENTO DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 102.500,oo), por ser irrisoria la cantidad acordada y violatoria del Derecho alimentaria que asiste a los hermanos YEPEZ MORENO EIDY YULIANA y EYSON, de conformidad con lo establecido en los artículos 317 y 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto las partes no fijaron los aportes extras correspondiente al Bono Vacacional y Bonificación de fin de años este Tribunal de oficio acuerda: la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,oo) en el mes de Septiembre SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 600.000,oo) en el mes de diciembre y a fin de cubrir gastos por los referidos hermanos en inicio de actividades escolares y fechas decembrinas, los cuales serán entregados directamente a la madre.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando.- San Fernando de Apure, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2.005).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez Prov.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,
Dr. ERNESTO BOCANEY
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), previo anuncio de la Ley.-
El Secretario.,
Dr. ERNESTO BOCANEY
Exp. N° 6.809
MC/ELBO/Celenne
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