REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, DIECINUEVE (19) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005).-

194° y 146°


SENTENCIA DE DIVORCIO.-


SOLICITANTES: NUVI YELIXA MILANO RAMOS y FREDDY RAMON SANTANA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.580.270 y 10.134.501.-

ACCION: DIVORCIO 185-A


NARRATIVA:

Se inicia la presente solicitud de Divorcio 185-A, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: NUVI YELIXA MILANO RAMOS y FREDDY RAMON SANTANA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.580.270 y 10.134.501 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio DANIEL VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.302 y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos:
PRIMERO: “Ciudadano Juez, el 03 de agosto de 1992, contrajimos matrimonio ante la Jefatura Civil de la Parroquia la Trinidad de Orichuna, del Municipio Rómulo Gallegos de este Estado, tal como consta en Acta de Matrimonio N° 5 que en copia certificada se agrega marcada “A”, y fijamos nuestro domicilio conyugal en la avenida Bolívar, Sector Centro, casa S/N en La Trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos de este Estado, donde convivimos hasta mediados del mes de enero del año 1999, cuando ocurrió nuestra separación y hasta el día de hoy, hemos tenido una ruptura prolongada de la vida en común… ”.-
SEGUNDO: “Durante nuestra unión, procreamos un (1) hijas de nombres JESSICA FABIOLA SANTANA MILANO, tal como consta en acta de partida de nacimiento N° 57, inserta en los Libros de Registro Civil del año 1997 que a tales efectos lleva la Jefatura Civil de la Parroquia La Trinidad del Municipio Rómulo Gallegos de este Estado, donde se evidencia que nació el 30 de Octubre de 1996….”.-
TERCERO: “Durante nuestra unión conyugal, no adquirimos bien alguno”.-
CUARTO: “Desde la separación, la guarda y custodia de la niña, la ha ejercido la madre, Nuvy Yelixa Milano Ramos…”.-
QUINTO: “La patria potestad será ejercida conjuntamente por los padres”.-
SEXTO: “El padre tendrá un régimen de visitas amplio, y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas”.-
SEPTIMO: “… El padre se compromete a pagar, por mes calendario y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales… en los meses de septiembre y diciembre de cada año, pagará en la misma forma señalada, una cantidad similar extraordinaria, para cubrir gastos de útiles escolares, los normales de las Navidades y gastos vacacionales.- Asimismo, se compromete a cubrir los gastos de vestido que necesiten sus hijas, realizando dos (2) compras anuales de ropa, una en el mes de agosto y la otra en el mes de diciembre de cada año.- Igualmente se compromete a costear el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por medicina y gastos médicos, en caso de cualquier enfermedad de sus hijas.-”

OCTAVO: “… Acudimos ante su competente autoridad, a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, para que declare por divorcio la disolución del vínculo conyugal”.-

Mediante auto de fecha 31-05-05 se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se acordó notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público a fin de que comparezca ante este recinto dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos NUVI YELIXA MILANO RAMOS y FREDDY RAMON SANTANA y se acordó oír la opinión de la niña JESSICA FABIOLA SANTANA.-

En fecha 21-06-05, consignó diligencia la Fiscal Sexta del Ministerio Público, manifestando que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el articulo 185-A del Código Civil Vigente y en consecuencia emite su opinión favorable a la solicitud.-


MOTIVA:


Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar lo hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-

En tal virtud, en cuanto concierne a la guarda, patria potestad, visitas y obligación alimentaría, se respetan las resoluciones de las partes, dado que no violentan los derechos de los hijos habidos durante la vigencia del vínculo matrimonial, complementándose en todo aquello no previsto por éstos, pues entienden quien decide que, habiendo sido exhortados a establecer las condiciones omitidas en su escrito, dejan tal establecimiento al criterio Judicial, por lo que quedan establecidas de la mismas manera fijada en el escrito inicial de solicitud, comprendida su ampliación si la hubiere; la Obligación Alimentaria fijada en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, con entrega directa a la madre de la niña sujeta en la presente causa, la cual debe tener un incremento por el orden del 40% anual por concepto de aumento automático que establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Así mismo por cuanto las partes no fijaron las bonificaciones adicionales, este Tribunal de oficio FIJA de conformidad con el artículo antes mencionado, aportes extras por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) adicional a la Obligación Alimentaria en el mes de Septiembre y TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) en el mes de Diciembre de cada año, como bonificación especial de ayuda escolar y de recreación de fin de año.- Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos NUVI YELIXA MILANO RAMOS y FREDDY RAMON SANTANA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.580.270 y 10.134.501, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y así se Decide.-

SEGUNDO: Se acuerda la GUARDA de la niña JESSICA FABIOLA SANTANA MILANO, a la madre ciudadana NUVI YELIXA MILANO RAMOS, este Tribunal lo decide así, por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; La Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente.- Así se DECIDE.-

TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre tendrá un régimen de visitas amplio, y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas, de conformidad con lo previsto por el artículo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaria la fue fijada por la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, los cuales deben ser entregados directamente por parte del padre a la madre, ciudadana NUVI YELIXA MILANO RAMOS, dicho monto deberá ser ajustado en un 40% anual sobre el monto de la Obligación Alimentaria que el padre deberá aumentar automáticamente, conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Igualmente, por cuanto las partes no fijaron las bonificaciones adicionales, este Tribunal de oficio FIJA de conformidad con el artículo antes mencionado, aportes extras por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) adicional a la Obligación Alimentaria en el mes de Septiembre y TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) en el mes de Diciembre de cada año, como bonificación especial de ayuda escolar y de recreación de fin de año.-


QUINTO: Liquídese la sociedad conyugal.

Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005).-
La Juez Prov.

Dra. MARGARITA CASTILLO.-
El Secretario.,

Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY.-
Seguidamente siendo las 10:30 a.m, y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario.,

Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY.-

MC/ELB/homer.-
EXP: N° 11.981.-