REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO, (19) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005).-

193° y 145°



SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE OPOSICIÓN DE CUESTION PREVIA:
DEMANDANTE:
MARIA DE LOS ANGELES GARCIA MATUTE, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.947.761, y de este domicilio.-
DEMANDADO:
MANUEL ANTONIO MORALES BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.213.979 y de este domicilio.-

ACCION:
INQUISIÓN DE PATERNIDAD.

Vista la oposición de las cuestiones previas interpuesta por el ciudadano MANUEL ANTONIO MORALES BECERRA, debidamente asistido por el abogado JUAN EVARISTO LOPEZ COELLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 462 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el articulo el 346 ordinales 6 y 11 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
PRIMERO. Opone como cuestión previa la establecida en los ordinales 6 y 11 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil Vigente, el primero referido al defecto de forma del libelo de la demanda interpuesto por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GARCIA MATUTE, señalando el accionado que el libelo no cumple los requisitos establecidos en articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente a los literales b, c y e, y el segundo referido al ordinal 11 no alega nada al respecto; siendo la oportunidad para decidir este Juzgador observa:
SEGUNDO: El articulo 346 del Código de Procedimiento Civil establece en forma tacita las cuestiones previas que puede oponer el demandado dentro del lapso de la contestación de la demanda, norma esta que se aplica supletoriamente por remisión expresa del articulo 451 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, siempre y cuando no se oponga a las norma previstas en dicha Ley Orgánica.
El demandado opone como cuestiones previas las establecidas en los ordinales 6 y 11 artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales cito a continuación:
Ordinal 6to: El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78.-
Ordinal 11: La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
El ordinal 6to arriba mencionado establece el defecto de forma de la demanda por no haber cumplido con los requisitos establecidos en el articulo 340 Ejusdem, situación esta que debe ser aplicada a los requisitos establecidos en el articulo 455 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y no los genéricos del 340 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso el demandado señalara la omisión del cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 455 en sus literales b. c y e, los cuales cito a continuación.-
Articulo 455 contenido del libelo.
El libelo de la demanda debe expresar con claridad y precisión lo siguiente:
b.- Narración pormenorizada de los hechos debidamente enumerados y relacionados con la pretensión.-
c.- Pretensión concreta y detallada, en caso de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo, la estimación y una relación del monto de la indemnización.-
e.- En la prueba testimonial deberá indicarse el nombre, apellidos y domicilio de los testigos, así como la indicación de los hechos sobre los que cada testigo va a declarar.-
Es de observar que de conformidad con lo establecido en el literal b, el demandante debe narrar en forma detallada los hechos y adminicularlo con la pretensión y efectivamente en el libelo de demanda no se encuentra adminiculados los hechos con la pretensión por cuanto la demandante se limito a narrar todo los hechos de la supuesta relación sentimental sin adminicularlo o relacionarlos con la pretensión, siendo procedente la oposición de la cuestión previa aquí interpuesta. Y ASI SE DECIDE
.
TERCERO: Con relación al literal c) referido a la indicación de los hechos sobre los cuales cada testigo va rendir declaración, la demandante en el punto 2, del libelo promueve a los testigos ORLIANA AGUILAR, DAYANA ISABEL IBARRA y CHIQUINQUIRA MORALES, limitándose a indicar el nombre de los testigos, sin indicar los hechos sobre los cuales cada testigo va a declarar, tal como consta en el libelo el cual cito:
“En la presente demanda y para ser evacuadas en la oportunidad procesal establecida para ello, promueve las siguientes pruebas testimoniales y me reservo las respectivas preguntas pertinentes, para el momento de su evaluación.”
El mencionado literal establece que debe expresarse el nombre, apellidos y domicilios de los testigos, así como la indicación de los hechos sobre los que cada testigo va a declarar, observando quien aquí decide que la accionante no dio cumplimiento a lo establecido en el mencionado articulo, por lo que debe declarase procedente la cuestión previa opuesta.. Y ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO: Con relación a la cuestión previa del articulo 346 Ordinal 11 como es la prohibición de la Ley admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinados causales que no sean alegadas en la demanda, este Tribunal la Declara Sin Lugar por no guardar relación con la pretensión aquí interpuesta. Y ASI SE DECIDE.-

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Protección Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS por la parte demandada ciudadano MANUEL ANTONIO MORALES BECERRA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 9.213.979, debidamente asistido por el abogado JUAN EVARISTO LOPEZ, de conformidad con los establecido con el articulo 346 ordinal 6 y 11 del Código de Procedimiento civil en concordancia con el 455 literal b y e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

La Juez Prov.,

Dra. MARGARITA CASTILLO.-




El Secretario,


Dr. Ernesto Bocaney

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.


El Secretario.

Abg. Ernesto Bocaney.-

Exp. N° 12.715.-
MC/carmen.-