REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (19) DE DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO (2.005) EN LA SALA DE JUICIO N° 02.-
194° y 146°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:

DEMANDANTE: AB. CARMEN ZAPATA, en su condición de DEFENSOR PUBLICO SEPTIMO DE PROTECCION.-
DEMANDADO: JOSE ESPIRITU SANTO RAMOS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.198.823.-
BENEFICIARIO: NIÑA: MARIA ELENA RAMOS CASTILLO
ACCION: SOLICITUD DE REVISION POR AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA

En fecha 13-10-05, la Abg. CARMEN ZAPATA, en su condición de DEFENSOR SEPTIMO DECIMO PRIMERO actuando en este acto asistiendo a la niña: MARIA ELENA RAMOS CASTILLO, representada legalmente por su madre ciudadana: NORIS COROMOTO CASTILLO, formula demanda de Aumento de Obligación Alimentaria contra el ciudadano: JOSE ESPIRITU SANTO RAMOS GOMEZ, en la cantidad de SESENTA Y CONCO MIL BOLIVARES (Bs.65.000,oo) mensuales, a la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, mas aportes extras del Bono Vacacional y Fin de año.-
En fecha 20-10-05, mediante auto se admite dicha demanda en el que se acordó: 1°) Citar al demandado mediante boleta librada en esta ciudad; 2°) Se fijó para el mismo día de la contestación a las 10:00 a.m, el acto Conciliatorio entre las partes; 3°) notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.- 4°) Se recabo constancia de trabajo.
En fecha 27-10-05 mediante oficio N° 2.143, procedente del Jefe de División de Personal de la Zona Educativa de esta ciudad, se recibió Constancia de Trabajo del demandado: JOSE ESPIRITU SANTO1 RAMOS GOMEZ, en la que especifican total de ingresos percibidos por el referido obligado como Docente, por un monto de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 24 CENTIMOS (BS.959.459.24); la cual fue agregada a los autos.
En fecha 27-10-05 fue notificado el Representante del Ministerio Publico del Estado Apure, según consignación hecha por la Alguacil NATHALI GONZALEZ.
En fecha 22-11-05 es consignada por el Alguacil HECTOR ACOSTA boleta conferida para practicar citación del ciudadano: JOSE ESPIRITU SANTO RAMOS GOMEZ, la cual logró efectuar de manera positiva.
En fecha 25-11-05, siendo las 10:00 am, y la oportunidad para realizarse acto conciliatorio entre las partes, ciudadanos: NORIS COROMOTO CASTILLO y JOSE ESPIRITU SANTO RAMOS GOMEZ, el Tribunal dejo constancia que la misma no se realizó, en virtud que los referidos ciudadanos no comparecieron ni por sí ni mediante Apoderado alguno.
En fecha 11-10-05 el demandado: JOSE ESPIRITU SANTO RAMOS GOMEZ, en el que actuó debidamente asistido por el Abg. AMILCA GUEDEZ, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.668, consignó escrito de contestación de demanda constante de un (1) folio en la cual expuso: “Desde el mismo momento que reconocí como hija legítima a la niña: MARIA ELENA RAMOS CASTILLO, asumí mi responsabilidad para con ella incluyendo esto los deberes y derechos que tengo sobre la misma, todo esto se ha demostrado claramente en el transcurso del tiempo por cuanto que desde el momento en que se me fijó por ante este Tribunal el cumplimiento de una Obligación Alimentaria nunca he fallado a la misma, pero es el caso, ciudadano Juez, que el incremento solicitado por la ciudadana Defensora Pública Séptima para el Sistema de Protección del Niño y Adolescente es un incremento desproporcionado e inconsciente ya que me solicita un aumento del 100% cuando yo ni siquiera he recibido hasta la presente fecha ningún tipo de incremento salarial, dejando entrever que mi obligación como padre no es únicamente con la niña: MARIA ELENA, sino también con mis otras tres hijas ya identificadas en esta causa. Es por esta razón que no estoy de acuerdo y me impongo y rechazo la solicitud de incremento de la Obligación Alimentaria solicitada. En segundo lugar, con respecto a la revisión de los bonos vacacionales y fin de año pueden efectuar la misma ya que dichos bonos me son descontados directa y automática de mi sueldo y es algo que no lo manejo directamente yo sino que cada vez que son cancelados el respectivo porcentaje que le corresponde es descontado para mi hija. Así mismo señalo que he venido cumpliendo puntualmente.
Mediante auto de fecha 25-11-05, se acordó agregar a los autos cuanto a lugar en Derecho salvo su apreciación en definitiva, escrito de contestación consignado por el demandado en fecha 25-11-05.
En el lapso probatorio que le confiere la Ley, el demandado no compareció ni por sí ni mediante Apoderado alguno, y en fecha 09-12-05, mediante auto se dejó constancia del vencido lapso y se declaró visto para dictar sentencia en la presente causa.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA

La presente demanda de Aumento de Obligación Alimentaria se encuentra fundamentada en el artículo 366 en concordancia con el 523 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la Abg. CARMEN ZAPATA, en su carácter de Defensora Publico Séptimo del Sistema de Protección demanda por Aumento de Obligación Alimentaria en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, contra el ciudadano: JOSE ESPIRITU SANTO RAMOS GOMEZ, a favor de la niña: MARIA ELENA RAMOS CASTILLO.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
En este orden de ideas, considera este Juzgador, que en autos aparece acreditado el vínculo consanguíneo entre los conciliados y la referida niña, habido de la unión entre las partes, la cual es apreciado como plena prueba de la filiación alegada.-
El demandado en el acto conciliatorio correspondiente dio contestación al requerimiento formulado en su contra, donde manifiesta que tiene tres hijas ya identificadas en esta causa y se opone y rechazó la solicitud de incremento de la Obligación Alimentaria solicitada.-
Se puede apreciar a los folios diecisiete 150 y 151 de los autos que el demandado percibe ingresos fijos mensuales como Docente, adscrito a la Zona Educativa del Estado Apure por un monto de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 24 CENTIMOS (BS.959.459.24); y se le descuenta la suma de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 96 CENTIMOS (Bs.189.798,96), por concepto de pago de Obligación Alimentaria y otras deducciones, valorándose dicha constancia como plena prueba de su capacidad económica tal como lo establece en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente demostrando que si posee ingresos para sufragar la obligación que tiene con su hija MARIA ELENA RAMOS CASTILLO. Así se decide.-
En virtud que el obligado tiene otra carga familiar y la Obligación Alimentaria es compartida, no permite a este Juzgador Aumentar la misma al monto solicitado; y en consecuencia se procede a Aumentar con CARÁCTER DEFINITIVO en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales; más aportes extras el 10,42% que deberá ser retenido sobre el Bono vacacional y la Bonificación Especial de fin de año, fin de cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña que nos ocupa, durante el inicio del Año escolar y la festividades Decembrinas, a partir del presente mes y año en curso. Sumas estas que deben ser retenidas por el organismo empleador. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA. Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena retención de Prestaciones Sociales hasta por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000,oo) que cubren doce (12) mensualidades de obligaciones por vencerse, de conformidad con lo previsto en el Artículo 521 de la citada Ley, Literal “C”. Y así de decide.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su SALA DE JUICIO N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Aumento de Obligación Alimentaria formulada por la Defensor Séptimo del Sistema de Protección a favor de l a niña: MARIA ELENA RAMOS CASTILLO, representada por su legítima madre ciudadana: NORIS COROMOTO CASTILLO. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se AUMENTA con carácter DEFINITIVO la obligación Alimentaria en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, que el ciudadano: JOSE ESPIRITU SANTO RAMOS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.198.823, quien es Docente adscrito a la Zona Educativa del Esta Apure; mas aporte extras del 10.42% que deberá ser retenido sobre Bono vacacional y la Bonificación Especial de fin de año, a fin de cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña que nos ocupa durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas, a partir del presente mes y año en curso. Sumas estas que deben ser retenidas por el Organismo Empleador, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 en concordancia con el 523 ambos de la LOPNA.- Y así se decide.-
TERCERO: Se Decreta Retención Ejecutiva sobre el monto de las prestaciones sociales que puedan corresponder al accionado en el caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña, hasta por la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.2.00.000,oo) que cubren doce (12) mensualidades de obligaciones por vencerse, que en su debida oportunidad deberá ser retenida y remitirla en cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 521 Ejusdem. Y así se decide.
CUARTO: Notifíquese al Organismo empleador, y a las partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 19 días del mes de Diciembre de 2005.-
EL Juez Prov.,
Abg. CASTOR JOSE UVIEDO.

El Secretario.

Abg. RAMON RIVAS LORETO

Seguidamente siendo las 11:00 AM, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-

El Secretario.,

Abg. RAMON RIVAS LORETO.
Exp. N° 5.422.
CJU/RRL/dayan.-