REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (20) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005). -

195° y 146°
SENTENCIA DE AUMENTO DE OBLIGACION
ALIMENTARIA:

DEMANDANTE:

ZOE MARIA AVILA NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.395.204.-

DEMANDADO:

JOSE RAFAEL ACERO MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.174.801.-

BENEFICIARIA:
Niña: RATSALIS DAVISMAR ACERO AVILA

ACCION:

OBLIGACION ALIMENTARIA

NARRATIVA

En fecha 27-09-05, la ciudadana ZOE MARIA AVILA NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.395.204, actuando en su condición de madre y representante legal de la Niña RATSALIS DAVISMAR ACERO AVILA, debidamente asistida por el Doctor JESUS HERNANDEZ, en su condición de Defensor Público Décimo Primero Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, formula demanda de Aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano JOSE RAFAEL ACERO MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.174.801, por la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,oo) a CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, asimismo solicitó aumento de Bonificación Vacacional y Bonificación de fin de años. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 04-10-05, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante Boleta de Citación al ciudadano JOSE RAFAEL ACERO MARRERO, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, mas un (01) día que se le concede como término de distancia a fin de dar contestación a la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria formulado en su contra, se fijó para ese mismo día a las 10:00 am., el acto Conciliatorio entre las partes, comisionándose al Juzgado Primero del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, igualmente se acordó recabar Constancia de Trabajo del referido ciudadano y se libró Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Público.-

En fecha 13-10-05, compareció el Ciudadano JOSE RAFAEL AGUIRRE HURTADO, en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Notificación librado al Fiscal Sexto del Ministerio Público, cuya labor se logró de manera efectiva.-


En fecha 27-10-05: Compareció la Dra. WENDY NATHALY MIRO MIERES, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público quien informó que la solicitud se encontraba ajustada a derecho, conforme al contenido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-



En fecha 01-11-05, se recibió oficio Nº 1432, emanado del Ejecutivo Regional del Estado Apure, remitiendo Constancia de Trabajo especificando total de ingresos y egresos que percibe el ciudadano JOSE RAFAEL ACERO MARRERO.-


En fecha 21-11-05: Se recibió comisión emanada del Juzgado Primero del Municipio Achaguas, de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde se dio por citado el ciudadano JOSE RAFAEL ACERO MARRERO.-


En fecha 25-11-05, siendo la oportunidad señalada para la comparecencia ante este Tribunal del Ciudadano JOSE RAFAEL ACERO MARRERO, el Tribunal dejó constancia que el mismo no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno. Y así se hizo constar.-


En fecha 14-12-05: Por cuanto el lapso de Prueba transcurrió desde el 29-11-05 al 14-12-05, se declara vencido dicho lapso y se Declara “Vistos” para dictar Sentencia en la presente causa.-


MOTIVA

La presente causa se inicia por Demanda de Revisión de Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana ZOE MARIA AVILA NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.395.204, actuando en su condición de madre y representante legal de la Niña RATSALIS DAVISMAR ACERO AVILA, debidamente asistida por el Doctor JESUS HERNANDEZ, en su condición de Defensor Público Décimo Primero Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano JOSE RAFAEL ACERO MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.174.801, por la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, asimismo solicitó aumento de Bonificación Vacacional y Bonificación de fin de años. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-


La parte accionada no dio contestación a la demanda, así como tampoco hizo uso del lapso probatorio que le concede la Ley a fin de demostrar cargas familiares o económicas distinta de su hija RATSALIS DAVISMAR ACERO AVILA.-


Riela a los folios 14 y 15 constancia de trabajo del demando en la cual se demuestra que devenga ingresos mensuales fijos por la cantidad de QUINIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (BS. 505.000,oo), a quien se les hacen descuentos por la suma de OCHENTA Y CINCO MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 85.078,86), quien se Desempeña como Agente de Policía, adscrito al Ejecutivo Regional del Estado Apure, se valora como prueba de su capacidad económica, pudiendo cumplir con la obligación alimentaria que tiene con su hija de auto y así se decide de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En tal sentido, es imperioso preservar a la niña en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación Alimentaria, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:

“La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”



Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no esté legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-


Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, es de advertir, que el accionado nada alegó ni probó sobre la existencia de otras cargas familiares o económicas, pero resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como decidirá en el Dispositivo de este fallo, DECLARA CON LUGAR la solicitud de fecha 27-09-05 por cuanto lo solicitado por la demandante no es contraria a derecho, y decreta un monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria, suma esta equivalente al 30% del Salario mínimo Urbano, a partir del mes de Enero del año en curso, cantidad que será depositada por el organismo empleador del demandado de autos en el Banco Banfoandes, cuenta de ahorros, signada con el Nº 0007-0051-78-0010028468, mas aportes extras por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,oo) del bono vacacional para compra de ropa y calzado y TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 350.000,oo) en el mes de Diciembre de bonificación especial de fin de año, para los mismos fines, de conformidad con lo establecido en los artículos 54, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y así se Decide.-


Se Decreta Medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado por un monto de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 2.880.000,oo) para garantizar el pago de 24 mensualidades futuras de obligación alimentaría a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,00) mensuales, que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales. Y ASI SE DECIDE.-

De conformidad con lo establecido en el articulo 369 Ejusdem, se establece el aumento automático de la obligación alimentaria en el 30% del incremento salarial que reciba el obligado cada vez que sea beneficiado con un aumento de sueldo, recayendo dicho aumento sobre las cantidades que perciba el obligado por incremento salarial, y no sobre el monto de la pensión mensual. Y así se decide.


DISPOSITIVA


En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la acción Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana ZOE MARIA AVILA NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.395.204, actuando en su condición de madre y representante legal de la Niña RATSALIS DAVISMAR ACERO AVILA, debidamente asistida por el Doctor JESUS HERNANDEZ, en su condición de Defensor Público Décimo Primero Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano JOSE RAFAEL ACERO MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.174.801.-


SEGUNDO: Se Decreta con carácter DEFINITIVO la obligación Alimentaria en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria, suma esta equivalente al 30% del Salario mínimo Urbano, a partir del mes de Enero del año Dos Mil Seis (2006), cantidad que será depositada por el organismo empleador del demandado de autos en el Banco Banfoandes, cuenta de ahorros, signada con el Nº 0007-0051-78-0010028468, mas aportes extras por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,oo) del bono vacacional para compra de ropa y calzado y TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 350.000,oo) en el mes de Diciembre de bonificación especial de fin de año, para los mismos fines de conformidad con lo establecido en los artículos 54, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-


TERCERO: Se Decreta Medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado por un monto de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 2.880.000,oo) para garantizar el pago de 24 mensualidades futuras de obligación alimentaría a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,00) mensuales, que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales.


CUARTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 369 Ejusdem, se establece el aumento automático de la obligación alimentaria en el 30% del incremento salarial que reciba el obligado cada vez que sea beneficiado con un aumento de sueldo, recayendo dicho aumento sobre las cantidades que perciba el obligado por incremento salarial, y no sobre el monto de la pensión mensual.

QUINTO: Notifíquese al Organismo Empleador para que efectúe las retenciones ordenadas.

SEXTO: Se acuerda cerrar la causa Nº 9265, por cuanto no hay más actuaciones que practicar, quedando vigente el presente Expediente.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (20) días del mes de Diciembre del año 2.005.- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-


Juez Provisorio


Dra. MARGARITA CASTILLO




El Secretario.,


Dr. ERNESTO LUIS BOCANEY


Seguidamente se Publicó y Registró la anterior Sentencia, siendo las 11:00 AM..-



El Secretario.,


Dr. ERNESTO LUIS BOCANEY








Exp. N° 12.455
MC/ELBO/Celenne