REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (20) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005).-
195° y 146°
SENTENCIA DE DIVORCIO.-
SOLICITANTES: EUBERTO JESUS REALZA y AURIESTELA COROMOTO ESPINOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.138.204 y 8.196.275, respectivamente, y de este domicilio.-
ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente causa mediante solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: EUBERTO JESUS REALZA y AURIESTELA COROMOTO ESPINOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.138.204 y 8.196.275, debidamente asistidos por el abogado JOSE VICENTE RONDON GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.514, la cual fue presentada en los siguientes términos:
“Contrajimos Matrimonio por ante la prefectura del Municipio San Fernando Estado Apure, en fecha 27 de Julio de 1.984, según consta del Acta de Matrimonio que acompañamos marcada “A”. De esta unión procreamos tres (3) hijos de nombres: Indira Inmaculada, Jesús Alberto y Atamaica Coromoto, 19, 16 y 14 años respectivamente, según consta de Partidas de Nacimiento que acompañamos marcada “B” “C” y “D”, en donde consta que todos son mayores de cinco años. Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos, el domicilio conyugal en esta ciudad en la dirección siguiente: Sector Merecure calle Baudilio zapata, casa Nº 52, Municipio Biruaca del Estado Apure… hemos convenido de mutuo acuerdo establecer el siguiente régimen familiar: 1) Ambos quedarán bajo la Guarda de su madre, quien la ha venido ejerciendo hasta ahora. 2) El Padre podrá continuar visitando a sus menores hijos, con plena libertad como lo ha hecho hasta el presente. 3) El padre les pasará como pensión alimenticia la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) mensual, como lo ha venido haciendo hasta la fecha. 4) La Patria Potestad será compartida entre el padre y la madre…
En fecha 07-11-05, se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Público, a fin de que compareciese ante este recinto dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, para que expusiere lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos EUBERTO JESUS REALZA y AURIESTELA COROMOTO ESPINOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.138.204 y 8.196.275. Igualmente se acordó oír la opinión de los Hnos. REALZA ESPINOZA.-
En fecha 16-11-05 consignaron los ciudadanos solicitantes escrito en el cual establecen los aportes extras por concepto de bono vacacional y fecha decembrinas.
En fecha 16-11-05 fue notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Público tal como consta en folio 14 de la causa, compareciendo la misma en fecha 24-11-05 quien opino favorable en relación a la causa.
En fecha 15-12-05, compareció el adolescente JESUS ALBERTO REALZA ESPINOZA a fin de oírle opinión en relación a la solicitud de Divorcio 185-A suscrito por sus padres ciudadanos EUBERTO JESUS REALZA y AURIESTELA COROMOTO ESPINOSA quien expuso: “Estoy de acuerdo con la obligación alimentaria, la Guarda y el régimen de visita, tal como lo expresaron mis padres en la demanda.
En fecha 15-12-05, compareció la adolescente ATAMAICA COROMOTO REALZA ESPINOZA a fin de oírle opinión en relación a la solicitud de Divorcio 185-A suscrito por sus padres ciudadanos EUBERTO JESUS REALZA y AURIESTELA COROMOTO ESPINOSA quien expuso: “Estoy de acuerdo con la obligación alimentaria pero que sean entregados personalmente, a mi madre y no por la cuenta de un banco, la Guarda y el régimen de visita, tal como lo expresaron mis padres en la demanda.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes invocaron el Artículo 185-A del Código Civil que textualmente dice:
“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar lo hechos referentes al dispositivo legal citado up-supra, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-
En tal virtud, en cuanto concierne a la guarda, patria potestad, régimen de visitas y obligación alimentaría, se respetan las resoluciones de las partes, dado que no violentan los derechos del hijo habido durante la vigencia del vínculo matrimonial, establecidas de la mismas manera fijada en el escrito inicial de la solicitud, la Patria Potestad de los Hnos. REALZA ESPINOZA, SERA ejercida ambos padres, la Guarda de los mencionados Hnos., la tendrá la madre ciudadana AURISTELA COROMOTO ESPINOSA. En cuanto al régimen de visita será amplio a favor del padre. En relación a la obligación alimentaria el padre se compromete a pasar una asignación mensual de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) mensuales, mas aportes extras como CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) por bono escolar y CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) por bono de fin de año, y por cuanto las partes no fijaron aumento automático sobre la obligación Alimentaria este Tribunal de oficio FIJA el 25% anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se establece la guarda, obligación alimentaria y régimen de visitas conforme lo indicado por los solicitantes. Y así se decide.-
Por cuanto se observa que las partes realizaron procedieron a realizar la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la cual se adjudicaron los bienes de dicha comunidad, siendo la oportunidad para decidir este juzgador observa:
Nuestro código civil establece en el articulo 149 que la Comunidad de Gananciales, comienza el día de la celebración del matrimonio y cesa de conformidad con lo establecido en el articulo 173, el cuales establece:
“que la comunidad de los bienes en el matrimonio, se extingue por el hecho de disolverse estos o cuando se declaren nulos”. En tal sentido existe una prohibición de ORDEN PÚBLICO, en la cual todo pacto o convenio que se realice antes de disolverse el matrimonio ES NULO, tal como lo establece el artículo 173 en su parágrafo, el cual cito a continuación:
“Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el articulo 190 del código civil.”
Existe jurisprudencia reiterada de sobre la nulidad total del pacto o convenio realizado por los cónyuges en los juicios de divorcio fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil, tal como fue acordado en sentencia de la sala de Casación Civil, de fecha veintidós (22) del mes de Junio del dos mil uno (2.001), con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., donde se ratificó la sentencia del 21 de Julio de 1.999 (Caso: Lourdes Trinidad Mújica contra Adolfo José Marín Ordaz y Reparaciones Venezolanas de Calderas S.R.L), que estableció:
“…Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el articulo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal, antes de ser declarado disuelto el vinculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el articulo 190 ejusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y bienes. Por ello concluye, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A de ese mismo Código, no puede considerarse disuelto aun el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio y carente de valor y efectos.
Por todo lo antes expuesto se declara nulo y sin ningún valor legal la disolución y liquidación de la comunidad conyugal acordada por los cónyuges EUBERTO JESUS REALZA y AURIESTELA COROMOTO ESPINOSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 173 del Código Civil Vigente
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos EUBERTO JESUS REALZA y AURIESTELA COROMOTO ESPINOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.138.204 y 8.196.275, respectivamente y de este domicilio.-
SEGUNDO: Se acuerda que la GUARDA de los Hnos. REALZA ESPINOSA, la tendrá la madre ciudadana AURIESTELA COROMOTO ESPINOSA, este Tribunal lo decide así, en virtud del acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente.
CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, el ciudadano EUBERTO JESUS REALZA, tendrá un régimen de visita amplio, de conformidad con lo previsto en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: La Obligación Alimentaria, será por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) mensuales, mas aportes extras como CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) por bono bacacional y CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) por bono de fin de año, así como también el incremento sobre la obligación alimentaria del 20% anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure (20) días del mes de Diciembre del año Dos mil Cinco (2005).
Juez Provisorio
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario
Dr. ERNESTO BOCANEY
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 10:10 - a.m.
El Secretario
Dr. ERNESTO BOCANEY
Exp. N° 12.651
MC/ELBO/sore
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