REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO
DE APURE, (20) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005).

195° y 146°

Vista las anteriores actuaciones procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, esta sala de Juicio, para decidir observa:

I

En fecha 15-12-05, se recibió por vía distribución Expediente contentivo de la Demanda de Partición y liquidación de la Comunidad Hereditaria, interpuesta por las ciudadanas MARY CARMEN ARRIAGA OCHOA y CARMEN BEATRIZ OCHOA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.147.534 y 8.192.743, en su carácter de madre y representante legal de la adolescente MARIA FERNANDA ARRIAGA OCHOA, debidamente asistidas por el abogado RUBEN MARTIN ALIZA MACIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.241, a fin de que se LIQUIDE LA COMUNIDAD HEREDITARIA que existió entre sus personas y el ciudadano FERNANDO JOSE ARRIAGA RETALLI y CARMEN BEATRIZ OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.141.858 y 8.192.743, en virtud de la Declinación de Competencia por la materia hecha por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 13-12-05.-

II

Ahora bien el Artículo 177, Parágrafo 2do, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respecto a la competencia asignada de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente la siguiente:

PARAGRAFO SEGUNDO: Asuntos Patrimoniales y del Trabajo:

a) administración de los bienes y representación de los hijos;
b) conflictos laborales;
c) demandas contra niños y adolescentes;
d) cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.


En este orden de ideas queda establecido que no es de la Competencia de esta Sala de Juicio las solicitudes o Demandas donde los Niños o Adolescente sean parte demandante, limitándose la competencia de este tribunal a los casos en que los Niños o Adolescentes sean DEMANDADOS, , toda vez que la misma tiene por objeto, disolver y liquidar la supuesta comunidad hereditaria existente entre las mencionadas ciudadanas y los demandados ARRIAGA RETALLI CARMEN HORTENSIA, FELIX RAFAEL y JOSE DIONISIO y así se decide.-

A raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se han suscitado innumerables conflictos de competencia, donde la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha aclarado que la competencia de los Tribunales de Protección se deriva de que se encuentre involucrado directamente un interés de un niño o adolescente, señalando que la norma rectora en razón de la materia se encuentra establecida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.-

En este sentido nuestra Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al momento de decidir el conflicto Negativo de Competencia planteado entre las Salas de Casación Social y la Sala de Casación Civil en fecha 14/02/2002 (caso: Juicio de Daños y Perjuicios MARIA ROSA GUACARAN BOYEN, en nombre y representación de su menor hija LISETT VERONICA AGUIAR MEDINA, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 09 de mayo de 2001. “Esta norma (inclusión expresa de las demandas contra niños o adolescentes y silencio sobre las demandas incoadas por ellos), es además, a juicio de la Sala, revelador de la intención del Legislador (segunda de las técnicas interpretativas antes apuntadas), pues en efecto, no puede el interprete obviar el hecho evidente que al señalar expresamente el Legislador, tan sólo, que es competencia de las Salas de Juicio las demandas contra niños o adolescentes, está manifestando, al mismo tiempo, la negativa a incluir de manera expresa a las demandas incoadas por niños o adolescentes; negativa que tiene también un claro valor en la interpretación de la norma, especialmente cuando se piensa que le habría bastado al Legislador con establecer que es materia de la competencia de las Salas de Juicio toda demanda en la que sean parte (demandante o demandada) niños o adolescentes, para dejar claramente expresada así su voluntad de someter a la mencionada jurisdicción especial todos los juicios de contenido patrimonial o del trabajo en que los niños o adolescentes aparezcan como demandantes o demandados, lo cual, sin embargo, no se hizo, y a esta omisión- expresa y evidente- debe atribuírsele un peso sustancial en la interpretación de la norma.

Entiende la Sala que el legislador ha rechazado expresamente hacer esta clara e inequívoca mención a todos los juicios patrimoniales o del trabajo en que sean parte niños o adolescentes, limitándose, a mencionar únicamente las demandas interpuestas contra estos sujetos”. (Subrayado Y Negrilla Nuestras).-

III

En consecuencia este Tribunal se Declara Incompetente por la materia y declara competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure y plantea FORMAL CONFLICTO DE NO CONOCER y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil acuerda:

“Llevar el conocimiento del asunto al Tribunal Superior Común, es decir al Juzgado Superior Civil de la circunscripción Judicial del Estado Apure, tal como lo establece los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil”.-

IIII
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juez Provisorio No. 1 de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, con sede en San Fernando, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Plantea Formal Conflicto de NO CONOCER, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a tenor de los Artículos 70 y 71 ejusdem.

Registrase la presente Decisión y remítase el presente Expediente en esta misma fecha al Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en copia certificada. Cúmplase. Líbrese lo conducente.-

La Juez Prov.,


Dra. MARGARITA CASTILLO.-

El Secretario

Dr. ERNESTO BOCANEY
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.-
El Secretario

Dr. ERNESTO BOCANEY
Exp. Nº 12.881
MC/ELBO/ Celenne