REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (20) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005)
SALA DE JUICIO N° 2. -
195° y 146°
Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, de fecha 15-12-05, suscrita por el Abg. JESÚS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.594.401, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.107, en su condición de Defensor Undécimo para el sistema de protección, asistiendo a la niña KEIMAR GISEL CAMPO, de Nueve (09) años de edad, representada legalmente por la Ciudadana: CARMEN VICTORIA PEÑA, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.358.332, la cual solicita se declare, como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, de quien fuera su madre, quien en vida respondía el nombre de KEILA JOSEFINA CAMPO PEÑA, quien falleció Ab-Intestato en una casa S/N del callejón el Inos en esta ciudad de San Fernando, Estado Apure el día 02/10/05.- En fecha 23 de Noviembre del 2005, fue publicado por la prensa Local (ABC) CARTEL DE NOTIFICACIÓN a cuantas personas tuviesen interés en hacerse parte en dicho proceso, sin que hubiese concurrido ningún interesado.- Y oídas la declaraciones de los testigos ciudadanas (os): JUANITA GISELA CASTILLO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.568.186 y EDGAR RAMON FERNÁNDEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.344.957, quienes estuvieron contestes en declarar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a la solicitante, así como también conocían a la De-Cujus KEILA JOSEFINA CAMPO PEÑA, siendo su “UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA”, de conformidad con los Artículos 822 y 824 del Código Civil, y por cuanto en el folio 05 de las presente actuaciones se demuestra que la niña KEIMAR GISEL CAMPO es hija de la De-Cujus antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 217 Ordinal Segundo del Código Civil, por lo que se encuentra demostrado la filiación materna de la mencionada niña. Y ASÍ SE DECIDE.- En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en su Sala de Juicio N° 2 y por autoridad de la Ley, Declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de la niña KEIMAR GISEL CAMPO de Nueve (09) años de edad. Para que reclame en su condición de “UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA”, de la De-Cujus KEILA JOSEFINA CAMPO PEÑA, sus derechos y acciones que pudieren corresponderle con el carácter de Hija de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y ASÍ SE DECIDE.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Exp. N°. 532.-
CJU/RRL/yuliec.-
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