REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (07) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005)
SALA DE JUICIO N° 2.-
195° y 146°
Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, de fecha 17-11-05, suscrita por la ciudadana CARMEN GLICELIDE BARRIOS BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.761.066, actuando en nombre y representación de mi hija JOSEGLIS ANABEL LUISIANA BENITEZ BARRIOS, de un (1) año de edad, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio IVONNE J. I RODRIGUEZ SERRANO, venezolana, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.277, la cual solicita se declare, como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, de quien fuera su padre, quien en vida respondía el nombre de JOSE TOMAS BENITEZ GONZALEZ, quien falleció Ab-Intestato en el Sector Buria, Jurisdicción Guasdualito, Estado Apure el día 08/10/05.- En fecha 24 de Noviembre del 2005, fue publicado por la prensa Local (ABC) CARTEL DE NOTIFICACIÓN a cuantas personas tuviesen interés en hacerse parte en dicho proceso, sin que hubiesen concurrido ningún interesado.- Y oídas la declaraciones de los testigos ciudadanas: GUTIERREZ FERRER JEYSI JOHANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.804.762 y HERRERA MATUTE MAGALIS JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.343.622, quienes estuvieron contestes en declarar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a la solicitante, así como también conocían al De-Cujus JOSE TOMAS BENITEZ GONZALEZ, siendo su “UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA”, de conformidad con los Artículos 822 y 824 del Código Civil, y por cuanto en el folio 02 de las presente actuaciones se demuestra que la niña JOSEGLIS ANABEL LUISIANA BENITEZ BARRIOS es hija del De-Cujus, de conformidad con lo establecido en el Artículo 217 Ordinal Segundo del Código Civil, por lo que se encuentra demostrado la filiación paterna de la mencionada niña. Y ASÍ SE DECIDE.- En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en su Sala de Juicio N° 2 y por autoridad de la Ley, Declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de la niña JOSEGLIS ANABEL LUISIANA BENITEZ BARRIOS menor de edad, respectivamente. Para que reclame en su condición de “UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA”, del De-Cujus JOSE TOMAS BENITEZ GONZALEZ, sus derechos y acciones que pudieren corresponderle con el carácter de Hija del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y ASÍ SE DECIDE.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Exp. N°. 534
CJU/RARL/miglays.-
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