REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (07) DE DICIEMBRE DE (2005)/ SALA DE JUICIO N°. 02

194° y 146°


SENTENCIA DE SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO

Solicitantes: LISSELOTTE DEL VALLE REYES GUTIERREZ y JOSE LUIS CORTEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.731.289 y V-10.620.338.-

Acción: “Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento.-


PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A

Mediante escrito de fecha 09-09-03 presentado ante este Tribunal, por los ciudadanos LISSELOTTE DEL VALLE REYES GUTIERREZ y JOSE LUIS CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.731.289 y V-10.620.338, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abg. en ejercicio JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.280, solicitaron la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de procedimiento Civil.
Alegaron los solicitantes: “…Contrajimos matrimonio civil por ante la prefectura de la Parroquia Uverito, Municipio Autónomo Camaguán, Estado Guarico, en fecha 14 de Abril de 2000, según consta en el Acta de Matrimonio qu4e en copia certificada acompañamos marcada con la letra “A”. De nuestra unión concubinaria procreamos una (l) hija de nombre YULEXIS CRISTINA CORTEZ REYES de cuatro (4) años de edad, nacida el 26-12-1998, posteriormente celebramos el matrimonio antes indicado, procreando una hija de nombre YULIANNI LISELOT CORTEZ REYS de dos años de edad, nacida el 26-01-2001, según consta en las actas de nacimientos que anexamos marcadas con las letras B y C respectivamente.
Ahora bien ciudadano Juez, los hechos son que desde hace algún tiempo y por causas muy diversas existe una verdadera separación entre nosotros, la cual es totalmente de hecho, por tal razón hemos llegado a la conclusión razonable de legalizar dicha situación, en consecuencia hemos resuelto de mutuo acuerdo nuestra separación de cuerpos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, el cual se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: En virtud de la presente separación se suspende totalmente la vida en común entre ambos cónyuges.
SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho de vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica.
TERCERO: Ambos padres ejerceremos plenamente la Patria Potestad sobre nuestras menores hijas YUYLEXIS CRISTINA y YULIANNI LISELOT CORTEZ REYES, ya identificadas, con todos los deberes y derechos que otorga la Ley; así mismo nos comprometemos a participar en todo lo referente a la educación, formación moral, intelectual y material de común acuerdo hemos decidido que nuestras menores hijas queden bajo la Guarda y Custodia de la madre.
CUARTA: El padre tiene el derecho y así lo acepta la madre de encontrarse, visitar y ver a sus hijas menores todos los fines de semana que el lo desee, y salir con ellas, igualmente el disfrute de las vacaciones que serán en forma alternadas.
QUINTA: En cuanto a la Obligación Alimentaria de nuestras hijas, como es una Obligación compartida hemos decidido de mutuo acuerdo que el padre le depositará mensualmente en una cuenta de ahorros que aperturaza la madre a nombre de las niñas , la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) , así como también el padre se compromete a pagar una Bonificación Especial pagara gastos de fin de año en el mes de Diciembre de cada año, estimada en SESENTA MIL BOLIVARES (bs. 60.000,oo), así como también una Bonificación para gastos escolares en el mes de Septiembre por el monto de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo).
SEXTA: La comunidad de Gananciales será liquidada y partida por acto separado.
SEPTIMA: Solicitamos se notifique al Fiscal del Ministerio Publico. Convenida y solicitada la presente separación de cuerpos manifestamos a este Tribunal que estamos de acuerdo con las cláusulas antes descritas. Pedimos a este Tribunal decretar nuestra separación de cuerpos bajo las mismas condiciones expuestas por nosotros.”
En fecha 9-09-03, se admitió por ante este Tribunal la presente solicitud y en esta misma fecha se libro boleta de notificación al representante del ministerio Publico.
En fecha 22-09-03 fue notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.
En fecha 21-03-05 compareció la ciudadana LISSELOTTE DEL VALLE REYES GUTIERREZ, así como también compareció el ciudadano JOSE LUIS CORTEZ en fecha 25-11-05 ambos debidamente asistidos de Abogados quienes solicitaron la conversión en Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDA PARTE:
M O T I V A

La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Que revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los cónyuges en referencia han estado legalmente separados de cuerpos por más de un año, no constando que entre ellos haya habido reconciliación alguna, cumpliéndose los supuestos establecidos en el aparte único del articulo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada. Y ASI SE DECIDE.-

TERCERA PARTE:

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE en su sala de Juicio N° 2, en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos LISSELOTTE DEL VALLE REYES GUTIERREZ y JOSE LUIS CORTEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V-11.731.289 y V-10.620.338 respectivamente, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeron ante la prefectura del Municipio Autónomo Biruaca de este Estado, el día 28 de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1999). Y así se Decide.-
Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon un (02) hijas YULEXIS CRISTINA CORTEZ REYES y YULIANNI LISELOT CORTEZ REYES, ambas menores de edad, se establece que la GUARDA será ejercida por la madre ciudadana LISSELOTTE DEL VALLE REYES GUTIERREZ en el hogar donde fije su residencia, la PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres; gozando el padre de un REGIMEN DE VISITAS amplio y la madre estará en la obligación de facilitar y permitir las visitas, en cuanto a la obligación alimentaria, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, en los términos y condiciones por ellos establecidos, en la suma de SESENTE MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales a partir de la presente fecha, mas aportes extras en el mes de Septiembre TREINTA MNIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) y en el mes de Diciembre de cada año el monto de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo). Todo de conformidad con los artículos 359, 351, 387 y 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Tres (2003). Año 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
El Juez Prov.

Abg. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO

Seguidamente siendo las 10:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado

El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO

Exp. Nº 9566
CJU/alba.-