REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (08) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005).-
SALA DE JUICIO N° 2.

195° y 146°


Vista la solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento. Désele entrada. Fórmese expediente. Admítase y provéase lo conducente. En cuanto a lo solicitado por los ciudadanos: LUIS FERNANDO LISS ZARATE y ANGELICA MILAGROS DIAZ ROJAS, suficientemente identificados en autos, se acuerda por auto separado.
El Juez Prov.,
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DR. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,

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Abg. RAMON RIVAS LORETO
En el día de hoy, 07 de Diciembre del año Dos mil Cinco (2.005), en horas de Despacho y siendo la oportunidad señalada comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos: LUIS FERNANDO LISS ZARATE y ANGELICA MILAGROS DIAZ ROJAS, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-14.948.971 y V-15.087.394, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio HECTOR R. ESPINOZA RANGEL, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.529, de este domicilio, quienes expusieron: “Ratificamos en toda y cada una de sus partes el escrito contentivo de las cláusulas convenidas mutuamente y relativas a nuestra Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”. El Tribunal en cumplimiento de sus deberes y por ser el objeto de la separación una causa donde esta interesada el orden público, en defensa del matrimonio y de la estabilidad del hogar, instó a los cónyuges antes nombrados a que se reconciliarán y estos manifestaron que no están de acuerdo o dispuestos a vivir juntos como marido y mujer, y que por ello han convenido en separarse. El Tribunal vista la exposición de los cónyuges antes referidos, viene a declarar y en efecto declara en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, la SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, en la misma forma, termino y condiciones por ellos convenidas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 189 del Código Civil de Venezuela y 190 Ejusdem. Expídase por secretaria las copias certificadas que fuere menester. A los efectos del artículo 507 del citado texto legal, remítanse copia certificada de este decreto al funcionario que presenció el matrimonio de los referidos cónyuges. Archívese el expresado expediente por el término de ley. Este Tribunal visto lo convenido por los cónyuges en la solicitud, relacionado con su hijo FERNANDO JOSE LISS DIAZ, quedando la Guarda y Custodia de la siguiente manera: el menor FERNANDO JOSE LISS DIAZ, quedara bajo la Guarda de su Madre y la Patria Potestad será compartida por ambos padres. En cuanto al Régimen de Visitas el padre podrá visitar a su hijo los días y forma que aquí se determina: Sábados, Domingos y días feriados, en horas de la tarde entre las 2:00pm., a 6:00pm. En relación a la Obligación Alimentaria el padre aportara la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, depositados en una cuenta de ahorros, igualmente el padre aportara adicionalmente la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) durante los primeros cinco (05) días de los meses de Octubre y Diciembre de cada año respectivamente. Notifíquese mediante boleta a un representante del Ministerio Publico. Líbrese Boleta y Expídase Copias.-

El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.


Los cónyuges
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Luis Liss Zarate Angélica Díaz Rojas


Abg. Asistente.

HECTOR R. ESPINOZA RANGEL

El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO

Exp. N°:_12586.-
CJU/RARL/miglays.-