REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (09) DE DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO (2.005)/ SALA DE JUICIO N° 02

194° y 146°


SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:


DEMANDANTE: Abg. WENDY NATHALY MIRO MIERES en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Publico.-

DEMANDADO: JESUS MANUEL AVILAN LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.199.268.-

BENEFICIARIO: MANUEL ALEJANDRO AVILAN BOFFIL.-

ACCION: SOLICITUD DE REVISIÓN POR AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA

La ciudadana Abg. WENDY NATHALY MIRO MIERES, en su condición de FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO actuando en este acto asistiendo al niño MANUEL ALEJANDRO AVILAN BOFFIL, representado legalmente por su madre ciudadana YRISMAR COROMOTO BOFFIL PEREZ formula demanda por Solicitud de Revisión de Aumento de Obligación Alimentaria contra el ciudadano JESUS MANUEL AVILAN LOVERA, en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo) mensuales.-
En fecha 26-10-2.005, se admite dicha demanda y se ordena citar al demandado mediante boleta librada en esta ciudad para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, a fin de dar contestación a la Demanda formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 am., el acto Conciliatorio entre las partes, y se acordó recabar Constancia de Trabajo.-
En fecha 07-11-05 consignó el Alguacil Hector Acosta Boleta conferida para practicar citación del obligado JESUS MANUEL AVILAN LOVERA, cuya labor logró efectuar de manera positiva. Se agregó a los autos.
En fecha 10-11-05 se Celebró el Acto Conciliatorio, dejandose constancia mediante acta de la misma fecha, que no compareció ninguna de las partes. Igualmente en la misma fecha siendo la oportunidad para dar contestación a la presente demanda se recibió escrito constante de tres (3) folios, más ocho (08) anexos, suscrito por el ciudadano JESUS MANUEL AVILAN LOVERA debidamente asistido de Abogado, alegando que le es imposible cumplir con el monto solicitado como aumento de la obligación Alimentaria debido a que posee otra carga familiar constituida por seis hijos menores de edad de nombres KLEIBERT MANUEL AVILAN BOLIVAR, JESUS MANUEL AVILAN BOLIVAR, COROMOTO LILIBETH AVILAN ALVAREZ, LILIANA DEL VALLE AVILAN ALVAREZ, LISANGEL DEL VALLE AVILAN ALVAREZ y LUCIANA DEL CARMEN AVILAN ALVAREZ y su concubina NURYS FELICIA BOLIVAR BLANCO y sus escasos ingresos económicos son insuficientes para poder cumplir con el aumento solicitado, en virtud de que percibe un salario de QUINIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVAR CON 86 CTMS. (Bs. 590.381,86) como Docente al servicio de la Dirección Regional de Educación; alegando asi mismo que se encuentra en periodo de incapacitación debido a enfermendad de insuficiencia renal aguda inicial, lo cual demostró con los anexos que acompañó al presente escrito de contestación., ratificando como aumento a la suma de SESENTA MIL BOLIVARES mensuales. Se agregó a los autos.-
En el lapso probatorio el demandado nada alegó, ni demostró, declarándose vencido el mismo mediante auto de fecha 24-11-05, y se declaró VISTOS para sentenciar.

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
La presente demanda de Obligación Alimentaria se encuentra fundamentada en los artículos 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la Abg. WENDY NATALY MIRO MIERES en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico demanda por Solicitud de Revisión de Aumento de Obligación Alimentaria por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, al ciudadano JESUS MANUEL AVILAN LOVERA a favor del niño MANUEL ALEJANDRO AVILAN BOFFIL. -
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
Probada como ha sido la filiación entre el niño MANUEL ALEJANDRO AVILAN BOFFIL y el demandado JESUS MANUEL AVILAN LOVERA; este Tribunal declara procedente la presente demanda. Y así se decide.
En el acto de contestación de la demanda, el demandado rechazó la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria y atraso, debido a sus escasos ingresos económicos y a la carga familiar que posee, lo cual demostró con las actas de nacimientos corrientes a los folios 29, 30, 31, 32, 33, y 34, Constancia de Concubinato expedida por la Prefectura del Municipio San Fernando corriente al folio 36, las cuales se valoran como plena prueba de su carga familiar de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se declaran carga familiar, tal como lo establece nuestro Código Civil en su Artículo 165 Ordinal 5to. Así como tambien consigno Informe Medico Especializado expedido por el Dr. ZAMIR ABANHADOR corriente al folio 35 Y así se decide.
En la etapa probatoria que prevé la Ley nada probó en relación a su capacidad económica ni a otras cargas debe ser compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Que no fue desvirtuado en autos el estado de necesidad del niño que nos ocupan, como requisito indispensable para la Obligación Alimentaria, estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.
Consta al folio 11 que el demandado percibe ingresos fijos mensuales por el monto de QUINIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVAR CON 86 CTS. (Bs. 390.381,86), como Docente Coordinado IV Nivel IV, adscrito a la Dirección de Personal del Ejecutivo Regional, la cual se valora como plena prueba de su capacidad económica, lo que le permite cumplir con la Obligación Alimentaria, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
De tales elementos concluye este Tribunal que el obligado JESUS MANUEL AVILAN LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.199.268 y de este domicilio está en capacidad de cumplir la con la obligación Alimentaria en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 70.000,oo) mensuales, debido a los escasos ingresos económicos que percibe; mas aportes extras por el monto de CIEM MIL BOLIVARES sobre el Bono Vacacional y CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,oo) sobre la Bonificación Especial de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por el referido niño durante el inicio del año escolar y festividades decembrinas, a partir del presente mes y año, sumas que deben ser retenidas a través del Organismo empleador del obligado y depositada en cuenta de ahorros que para tales fines debe ser aperturada. Y a los fines de garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se decreta Medida de Retención sobre las Prestaciones Sociales que pueden corresponder al obligado con motivo del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 840.000,oo) que cubren 12 mensualidades de obligaciones por vencerse. Todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 523, 366 y 521 ambos de la LOPNA. Y así se decide.

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su SALA DE JUICIO N° 02, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Declara Parcialmente CON LUGAR, la acción de Solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria formulada por el Defensor Publico Séptimo a favor del niño MANUEL ALEJANDRO AVILAN BOFFIL. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se aumenta con carácter DEFINITIVO la obligación Alimentaria a la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,oo) mensuales, que el ciudadano JESUS MANUEL AVILAN LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.199.268 y domiciliado en la Guamita, sector la Estrellita al final, debe cumplir a favor del niño MANUEL ALEJANDRO AVILAN BOFFIL; mas aportes extras por el monto el monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) sobre el Bono Vacacional y CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,oo) sobre la Bonificación Especial de Fin de Año para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño durante el inicio del año escolar y festividades desembrinas, a partir del presente mes y año en curso. Y así se decide.-
TERCERO: A los fines de garantizar el futuro cumplimiento se decretó Medida de Retención de Prestaciones Sociales que puedan corresponder al obligado con motivo del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 840.000,oo), que cubren 12 mensualidades de obligaciones por vencerse.
CUARTO: Autorícese a la ciudadana YRISMAR COROMOTO BOFFIL PEREZ, para aperturar cuenta de ahorro en el Banco Banfoandes, a los fines de que sea depositada la Obligación Alimentaria.
QUINTO: Notifíquese al Organismo empleador y a las partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, mediante Boletas libradas en esta ciudad. Cúmplase. Y así se decide.-
EL Juez Prov.,
AB. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario.

Abg. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 10:00 AM, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-

El Secretario.,
Abg. RAMON RIVAS LORETO.
Exp. N° 12318.-
CJU/alba.-