REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 13 de diciembre del 2.005
195° y 146°
Por recibida la anterior demanda de Partición de Comunidad Hereditaria, constante de siete (07) folios útiles, y anexos de siete (07) folios útiles, intentada por las ciudadanas MARY CARMEN ARRIAGA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.147.534 y CARMEN BEATRÍZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.192.743 en representación de su hija menor MARÍA FERNANDA ARRIAGA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.725.814, asistidas por el Abogado en libre ejercicio RUBÉN MARTÍN ALIZA MACÍAS, Inpreabogado Nº 87.241, de este domicilio, désele entrada bajo el Nº 14.685, y antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal observa lo siguiente: En fecha siete (07) de diciembre del presente año dos mil cinco (2.005) fue presentada para su distribución ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del Estado Apure y luego por distribución fue remitida e este Tribunal en fecha 08/12/2.005, la presente Acción de Partición de Comunidad Hereditaria incoada por las ciudadanas MARY CARMEN ARRIAGA OCHOA y CARMEN BEATRÍZ OCHOA en representación de su hija menor MARÍA FERNANDA ARRIAGA OCHOA, siendo ésta última menor de edad, en contra de la Sucesión ARRIAGA RETALLI. Ahora bien, indica el artículo 177, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente a qué órgano jurisdiccional le corresponde la competencia cuando estén involucrados asuntos patrimoniales de niños y adolescentes, cualquier otro a fin a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente, el cual establece en su literal d:

Artículo 177. “El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:

d) cualquier otro a fin a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

En tal sentido, siendo el caso que nos ocupa una acción donde una de las demandantes es una adolescente; es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa y DECLINA COMPETENCIA al JUZGADO DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, el cual es el Tribunal considerado competente para conocer de la misma, en virtud de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente. Remítase con oficio expediente original al Tribunal declarado como competente, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. Líbrese Oficio.
La Jueza,

Abg. Anaíd Hernández Zavala.
La Secretaria Acc.,

Abg. G. Katherine Hernández






















AHZ/KH/Mílvida.
Exp. Nº 14.685
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