REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


DEMANDANTE: DANIEL UZZIEL VILLEGAS Y CLIVE DEL CARMEN SOLORZANO GONZALEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. OCTAVIO BERMUDEZ DIAZ Y ROGER POLANCO.
DEMANDADO: NATALIA NAYESKA OSORIO RODRIGUEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.

EXPEDIENTE Nº: 14.536.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 03-05-2005 los ciudadanos DANIEL UZZIEL VILLEGAS y CLIVE DEL CARMEN SOLORZANO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 9.649.502 y 10.620.174, de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio OCTAVIO BERMUDEZ DIAZ , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.199, de este domicilio, instauraron QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO en contra de la ciudadana NATALIA NAYESKA OSORIO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.433.625 ye n la cual exponen: Que son propietarios y poseedores legítimos de un lote de terreno constante de Cuatrocientos Doce Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros (412,50 m2), el cual está ubicado en la prolongación de la Avenida Paseo Libertador, de esta ciudad de San Fernando de Apure, siendo los linderos particulares los siguientes: Norte: Calle en proyecto, hoy construida, con una longitud de quince metros (15 mts); Sur: Àreas verdes, hoy casa de la familia Cordero, con una longitud de quince metros (15 mts); Este: Paseo Libertador, que es su frente, con una longitud de veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50 mts) y Oeste: Parcela del señor Manuel Tremont, con una longitud de veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50 mts). Que la propiedad se evidencia de documento debidamente protocolizado en fecha trece (13) de agosto de 2.002 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el Nº 34, folios 258 al 263, Protocolo Primero, Tomo cuarto, Tercer Trimestre del año 2.002 el cual anexó marcado con la letra “A”.
Indican que el citado inmueble lo venían poseyendo como dueños y poseedores legítimos que son de él y en consecuencia siempre han velado por la conservación del mismo, desde el 13 de Agosto de 2.002, cuando lo adquirieron por compra que de él hicieron a la ciudadana Ana Cristina Silva de Padrón, hasta la presente fecha. Que entre los actos posesorios que han ejecutado y desarrollado, previa planificación, están el relleno con tierra, construcciones de cercas de alambre de púas y reparaciones, limpieza y mantenimiento de las infraestructuras propias. También hemos planificado la construcción de una edificación con una planta baja y dos altas, propia para el establecimiento de un Restaurante, local comercial, sala de fiestas y apartamentos. Que una vez concluidos los trabajos de relleno y limpieza del terreno, se dispuso la vigilancia del identificado lote. Que pasó un tiempo de meses sin que nadie se opusiera a su posesión pacifica y continua, sin ser perturbados, hasta que en fecha 21 de Abril del 2005, en horas de la mañana un grupo de personas, obreros en su mayoría, contratados por la ciudadana NATALIA NAYESKA OSORIO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 13.433.625, comenzó a ocupar ilegalmente el total del área de terrenos de su propiedad, haciendo excavaciones para construir emparrillados, columnas y vigas de concreto, con la intención de hacer un edificio de varias plantas, según planos que presentaron al momento de iniciar la perturbación, impidiendo que ellos utilicen pacíficamente el terreno que les pertenece, toda vez que han ocupado el mismo en la época que consideraban mas propicia para dar inicio a la construcción del Edificio que planificaron en dicho terreno. Que todo esto ocurrió dentro de los terrenos debidamente deslindados, haciendo hecho las excavaciones por el lindero Este, concretamente el que da al lado de la Prolongación Avenida Paseo Libertador Boulevard, así como por el lindero Norte, el cual pasa por la calle antes proyectada y hoy ya construida, en donde los perturbadores excavaron varios huecos de distintas dimensiones para construir columnas y vigas de concreto para fundar las bases de un futuro edificio y ocuparlo como asiento donde habitarían con sus familiares.
Que todo lo expuesto quedó evidenciado en la Inspección Ocular practicada por el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, el cual acompañó marcada “B”, constante de veintisiete folios (27) útiles. Que por su parte la señora Natalia Nayeska Osorio Rodríguez, manifestaba en todo momento durante sus reclamos por la perturbación que hacia a su posesión, que muy por el contrario ella continuaría haciendo las excavaciones para establecer las fundaciones y parar su edificio en el lote de terreno que les pertenece. Que por cuanto los hechos narrados constituyen una perturbación a su posesión pacifica y continua, ocurriendo ante este Tribunal en solicitud de Amparo de la posesión en que han sido perturbados y se ordene el desalojo de los perturbadores, así como la paralización de las obras que han venido desarrollando, en virtud de que de que los mismos impiden el desarrollo de sus actividades como propietarios del ampliamente identificado y deslindado lote de terrenos. Acompañó justificativo judicial en nueve (09) folios útiles marcados “C”, por el cual los testigos dan fe de los hechos referidos, así como también acompañó inspección ocular evacuada por el Municipio San Fernando, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cual se comprueban los hechos narrados en el libelo de la demanda. Que en dicha Inspección judicial se tomo una serie de fotografías que en forma secuencial, muestra de manera evidente cómo se materializaron los hechos perturbatorios por parte de la ciudadana Natalia Nayeska Osorio Rodríguez. Citó los artículos 782 del Código Civil, 700 del Código de Procedimiento Civil, 782 del Código Civil.
Que por todo lo antes expuesto ocurrióeron ante este Tribunal para intentar el procedimiento interdictal previsto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que sean amparados con la mayor brevedad, en la posesión del inmueble que se deslinda en este escrito y se ordene el cese de los trabajos de excavación y construcción, así como el desalojo de la perturbadora Natalia Nayeska Osorio Rodríguez. Estimó la presente demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), reservándose el derecho de daños y perjuicios a que tienen derecho contra la ciudadana Natalia Osorio Rodríguez.
En fecha 06-05-05 fue admitida la demanda, de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, decretó el Amparo a la posición del querellante en un lote de terreno constante de Cuatrocientos Doce Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros (412,50 mts2), ubicado en la Prolongación de la Avenida Paseo Libertador de esta ciudad de San Fernando de Apure, siendo los linderos particulares los siguientes: NORTE: Calle en proyecto, hoy construida con 15 mts; SUR: Áreas verdes, hoy casa de la familia cordero con 15 mts; ESTE: Paseo Libertador que es su frente con 27,50 mts; OESTE: Parcela del Señor Manuel Tremon, con 27,50mts. En cuanto a la Medida de Desalojo solicitada este Tribunal la acuerda de conformidad, igualmente se ordenó el cese de los trabajos de excavación y construcción en el mencionado lote de terreno, por lo cual se ordeno librar despacho de comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal y desaloje del sector ya mencionado a la ciudadana NATALIA NAYESKA OSORIO RODRIGUEZ. Se libró Oficio y Despacho de Comisión. Se abrió cuaderno de medidas. Se libró oficio Nº 0090/294 al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 20-07-05 se recibió oficio Nº 05-731 emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, con Despacho de Comisión anexo constante de (13) folios útiles, debidamente cumplido.
Al folio 52 core inserto Poder apud-acta conferido por los ciudadanos Daniel Uzziel Villegas y Clive del Carmen Solórzano, parte demandante, a los abogado Octavio Bermúdez y Roger Polanco, Inpreabogado Nº 16.199 y 108.078 respectivamente.
En fecha 28-09-05 el Abogado Roger Polanco, Inpreabogado Nº 108.078, apoderado de la parte demandante, solicitó al Tribunal acordar la notificación de la ciudadana Natalia Nayeska Osorio Rodríguez, parte demandada.
En fecha 03-10-05 este Tribunal negó lo solicitado por el apoderado de la parte demandante Dr. Roger Polanco en fecha 28-09-05, razón por la cual se ordenara la citación del querellado y la notificación como él lo menciona.
En fecha 04-10-05 el abogado Roger Polanco, apoderado de la parte demandante, solicitó al Tribunal se sirva acordar la citación de la ciudadana demandada Natalia Nayeska Osorio.
En fecha 18-10-05 este Tribunal ordenó citar mediante boleta a la ciudadana Natalia Nayaska Osorio Rodríguez, a los fines de que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella Interdictal.
En fecha 20-10-05 el alguacil accidental de este Tribunal, Bladimir Issele, dejó constancia que entregó boleta de citación a la ciudadana Natalia Nayeska Osorio, parte demandada.
En fecha 25-10-05 la ciudadana Natalia Nayeska Osorio, parte demandada, asistida de abogado, presentó escrito constante de un (01) folio útil, contentivo a la contestación de la Querella Interdictal. Anexó documentos marcados A y B.
En fecha 31-10-05 los apoderados de la parte demandante Dr. Octavio Bermúdez y Roger Polanco, consignaron escrito constante de cuatro (04) folios útiles, promoviendo pruebas. Anexó documentos.
En fecha 31-10-05 fueron agregas y admitidas las pruebas promovidas por los apoderados de la parte demandante.
Al folio 93 corre inserto poder Apud-acta conferido por la ciudadana Natalia Nayeska Osorio Rodríguez, parte demandada, al abogado Robert Moreno Juárez, Inpreabogado Nº 79.642.
En fecha 03-11-05 oportunidad fijada para oír las declaraciones de los ciudadanos Henry José Ortiz Colmenarez, Víctor Manuel Ramírez y William Alexander Reina, ninguno se hizo presente, el Tribunal los declaró Desiertos. En la misma fecha el apoderado de la parte demandante Roger Polanco, solicitó nueva oportunidad para que los ciudadanos Henry Ortiz, Víctor Ramírez y William Reina rindan sus declaraciones ante este Tribunal.
En fecha 03-11-05 el apoderado de la parte demandante Roger Polanco, presentó escrito constante de un folio útil (01) promoviendo pruebas. En la misma fecha fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandante Dr. Roger Polanco. En fecha 04-11-05 este Tribunal fijó nueva oportunidad para la declaración de los ciudadanos Henry José Ortiz, Víctor Ramírez y William Reina.
Del folio 101 al 114 corren insertas las declaraciones de los ciudadanos Alcides España, Pedro Sánchez Mirabal, Víctor Ramírez y William Reina, el ciudadano José Ortiz Colmenarez, no se hizo presente, el Tribunal lo declaró Desierto.
En fecha 07-11-05 el apoderado de la parte demandada Robert Moreno, presentó escrito constante de dos (02) folios útiles, promoviendo pruebas. Anexó recibos. En la misma fecha fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandada.
Del folio 120 al 126 corren insertas las declaraciones de los testigos Lemus Terán José, Wladimir Eduardo Pérez y Pedro José Barreto.
En fecha 11-11-05 el apoderado de la parte demandada Robert Moreno, presentó escrito de alegatos, constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 14-11-05 vencido el lapso para presentar alegatos, este Tribunal fijó un lapso de ocho (08) días de Despacho siguientes a esta fecha, para dictar sentencia en el presente juicio.
En fecha 15-11-05 el apoderado de la parte demandante Roger Polanco, presentó observaciones a los alegatos presentados por el apoderado de la parte demandada.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida como ha quedado la controversia, esta juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADA POR LA PARTE QUERELLANTE:
1.- Copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Fernando de Apure, Estado Apure, de fecha 13 de Agosto de 2002, protocolizado bajo el Nº 34, folios 258 al 263. Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2002, el cual surte plena prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que los ciudadanos DANIEL UZZIEL VILLEGAS y CLIVE DEL CARMEN SOLÓRZANO GONZÁLEZ son los propietarios del inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la prolongación Paseo Libertador de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle en proyecto, con quince metros (15 mts.), Sur: áreas verdes, con quince metros (15 mts.), Este: Paseo Libertador, con veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50 mts.); y Oeste: Parcela del señor Manuel Tremont, con veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50 mts.), el cual es el objeto del presente litigio.
2.- Inspección Ocular practicada en fecha 27 de Abril de 2005 por el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure en el inmueble objeto del presente litigio, mediante la cual, se dejó constancia de los siguientes hechos: Primero: Que en el lote de terreno donde se encuentra constituido el Tribunal, existen por el lindero Este, once (11) excavaciones de tierra, y por el Norte, seis (6) excavaciones de tierra, ubicadas las mismas en el perímetro de los mencionados linderos, y tienen forma cuadrada, y que no se encontraban personas en el terreno. Segundo: Que las excavaciones mencionadas en el particular primero tienen una profundidad de 43 cms y de diámetro 30 x 35, y alguna con un diámetro de 1,10 mts. Tercero: Que en dicho lote de terreno no se encuentran personas algunas. Cuarto: Que en dicho terreno no existe edificación de ningún tipo, ni de ranchos, ni de casas, ni de persona alguna. Quinto: Que al momento de practicarse la inspección el lote de terreno se encontraba libre de personas, herramientas y enceres de trabajo. Sexto: El Tribunal dejó constancia que fueron tomadas doce (12) fotografías por el práctico designado. Para valorar esta prueba se observa que la misma es una prueba preconstituida evacuada antes de trabarse la litis, en forma extrajudicial, por lo que debió haber sido ratificada durante el lapso probatorio, a los fines de garantizar el derecho al contradictorio de la querellada, y por cuanto no fue ratificada por el actor en el lapso indicado, no se le concede ningún valor probatorio.
3.- Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 28 de abril de 2005, en el cual los ciudadanos Henry José Ortiz Colmenares, Víctor Manuel Ramírez Lamon, William Alexander Reina, Alcides Ramón España Solórzano y Pedro Macabeo Sánchez Mirabal, de pusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló, manifestando que conocen a los ciudadanos DANIEL UZZIEL VILLEGAS y CLIVE DEL CARMEN SOLÓRZANO GONZALEZ, quienes son propietarios del Restaurant Casa Bermejo, ubicado en la Avenida Paseo Libertador de esta ciudad de San Fernando de Apure, quienes desde el día 13 de Agosto de 2002 hasta el presente son propietarios y poseedores del lote de terreno objeto del litigio, el cual comenzaron a ocupar y rellenar desde que lo compraron, que dicho lote de terreno está destinado a la construcción de una edificación para un restaurant de su propiedad, apartamentos y pescadería, que el día jueves 21 de abril en hora de la mañana se presentó a dicho lote de terreno un grupo de personas junto a una señora de nombre NATALIA NAYESCA RODRÍGUEZ y les ordenó que trabajaran ese terreno haciendo excavaciones para construir columnas y paredes; que además de esa señora, una abogada que la asistía ordenó a los trabajadores que por ninguna razón dejaran de abrir huecos para las columnas; que la mencionada ciudadana NATALIA NAYESCA RODRÍGUEZ repetía que ella era la arrendataria de ese terreno, que los ciudadanos DANIEL UZZIEL VILLEGAS y CLIVE DEL CARMEN SOLÓRZANO GONZALEZ han ocupado su lote de tierras desde que lo compraron, es decir desde hace dos años y ocho meses, limpiándolo y rellenándolo con tierra, que han hecho proyectos de construcción, que no han ejecutado trabajos a ocultas, han ocupado el terreno ininterrumpidamente y nadie se ha opuesto a sus trabajos; que las excavaciones hechas por los obreros contratados por NATALI NAYESCA RODRÍGUEZ penetran las tierras de los ciudadanos DANIEL UZZIEL VILLEGAS y CLIVE DEL CARMEN SOLÓRZANO GONZALEZ, formando unos huecos cuadrados y profundos, propios para la construcción de columnas de concreto, privándolos del uso de esa extensión de tierra. Que ante las protestas y peticiones que desocuparan el terreno la ciudadana NATALIA NAYESCA RODRÍGUEZ y su abogada han contestado que no van a dejar de trabajar con sus obreros ni se van a salir de allí porque ese terreno es de su propiedad.
Durante el lapso probatorio, fueron promovidos los anteriores testigos a los fines de la ratificación del anterior justificativo judicial, y habiendo comparecido los siguientes testigos respondieron de la siguiente manera:
- Alcides Ramón España Solórzano: ratificó en toda y cada una de sus partes sus dichos; y al ser repreguntado por la parte demandada contestó: Que conoce a Clive del Carmen de Villegas Solórzano desde hace siete u ocho años, y que tiene casi seis años trabajando con ellos, que una señora de nombre Nayesca quiso tomar posesión de un terreno perteneciente al señor Villegas tratando de construir una cerca en los linderos del mismo diciendo que ese terreno le pertenecía, que los ciudadanos DANIEL UZZIEL VILLEGAS y CLIVE DEL CARMEN SOLÓRZANO GONZALEZ son dueños del lote de terreno objeto del litigio porque el vio la compra de ese terreno y el mantenimiento que ellos le hacen continuamente para un futuro ocuparlo y tienen un proyecto con plano para la construcción de restaurant, vivienda y pescadería, que a ese terreno llegaron unos trabajadores en representación de la señora NAYESCA abriendo surcos para colocar mechones y hacer una pared en dicho terreno sin el permiso de los señores DANIEL y CLIVE, no sabe si perturbaron su propiedad, que el día 21 de abril de 2005 se encontraba en su lugar de trabajo que es cerca del mencionado terreno, a escasos cien metros, que el es jefe de sala de Casa Bermejo y tiene la supervisión del personal bajo su mando y tiene la responsabilidad de entrar y salir del restauran indistintamente a cualquier hora.
- Pedro Macabeo Sánchez Mirabal: ratificó en toda y cada una de sus partes sus dichos; y al ser repreguntado por la parte demandada contestó: Que conoce a los ciudadanos DANIEL UZZIEL VILLEGAS y CLIVE DEL CARMEN SOLÓRZANO GONZALEZ, que el día jueves 21 de abril llegaron unos obreros al terreno del señor Daniel y la señora Clive abrieron unos huecos para unas construcciones y cuando se les pidió explicación al respecto enseñaron unos planos para una construcción, que él tuvo en sus manos, luego se presentó la señora Nayesca diciendo que ella era la dueña del terreno, que los ciudadanos DANIEL UZZIEL VILLEGAS y CLIVE DEL CARMEN SOLÓRZANO GONZALEZ son los propietarios y ocupantes del terreno porque ellos le hacen mantenimiento y acondicionamiento para el proyecto de edificación para el restaurant, salón de fiesta, pescadería y casa de habitación, que la señora NAYESCA les perturbó la posesión porque llegó allí con unos obreros a abrir excavaciones, que lo que no hizo fue despojarlos, que estuvo el Tribunal haciendo un acto de medición, que el día 21 de abril de 2005 estaba ejerciendo sus labores cotidianas en el restaurant cuando uno de los trbajadores le notificó que habían unas personas en el terreno del señor Villegas y la señora Clive, que los ciudadanos DANIEL UZZIEL VILLEGAS y CLIVE DEL CARMEN SOLÓRZANO GONZALEZ han ejercido actividades sobre ese lote de terreno de mantenimiento y fija la posición del levantamiento de la construcción, que los mencionados ciudadanos tienen su residencia en la Calle 24 de Julio con Avenida Fuerzas Armadas.
- Víctor Manuel Ramírez Lamón: ratificó en toda y cada una de sus partes sus dichos; y al ser repreguntado por la parte demandada contestó: Que conoce desde hace mucho tiempo a los ciudadanos DANIEL UZZIEL VILLEGAS y CLIVE DEL CARMEN SOLÓRZANO GONZALEZ, quienes tienen más de tres años con el terreno objeto del litigio, pero desde qué día no sabe, que ellos han mantenido limpio su terreno, lo han rellenado, que no recuerda la fecha en que sucedieron los hechos que se ventilan en este juicio, que trabaja de taxista y en su casa tiene un negocio de venta de empanadas, que vive en la avenida Fuerzas Armadas cruce con Calle 24 de Julio, que los obreros trabajaban en el terreno objeto del litigio por orden de la señora Natalia, pero no la conoce de trato ni comunicación, solo ese día que fue allá mas nada, que no sabe exactamente el día que fue allá la señora Natalia.
- William Alexander Reina: ratificó en toda y cada una de sus partes sus dichos; y al ser repreguntado por la parte demandada contestó: Que sobre el terreno del señor Villegas le estaban haciendo unas perforaciones, lo estaban ocupando indebidamente, que los dueños del terreno objeto del litigio son los señores Daniel Villegas y Clive del Carmen Solórzano, y que ellos lo mantienen limpio y cercado de alambre, con cuatro pelos, y que lo ocupan desde dos años y ocho meses, desde el 2002, que trabaja en el Restaurant Casa Bermejo, que el día 21 de abril de 2005 venía de buscar mercancía hacia el negocio, que ese día no cumplió exclusivamente con sus actividades en Casa Bermejo, que su horario de trabajo es de 8 de la mañana a 3.30 de la tarde y de las 6:00 a las 10:30 de la noche, y que ese día cumplió a cabalidad con su horario de trabajo.
Analizadas como han sido las deposiciones anteriores, esta juzgadora observa que los mismos están contestes en sus dichos, además ratificaron plenamente el interrogatorio que se les hizo al momento de la evacuación del justificativo de testigos, posición que mantuvieron en la oportunidad de ser repreguntados por el apoderado judicial de la parte demandada, en tal virtud, y al considerarse ratificado el justificativo de testigos evacuado en forma anticipada, se le concede pleno valor probatorio al mismo, para demostrar que efectivamente los querellantes realizan desde el año 2002, fecha en que compraron el inmueble objeto del presente litigio, actos posesorios sobre el mismo, así como también se demuestran los actos denunciados realizados por parte de la ciudadana NATALIA NAYESKA OSORIO RODRÍGUEZ.
4.- Originales de planos pertenecientes a la construcción de un edificio denominado “Casa Bermejo”; para apreciar esta prueba se observa que los planos en referencia fueron realizados por un tercero, quien no compareció durante el lapso probatorio a los fines de ratificar los mismos, en tal virtud, por cuanto no compareció el tercero del cual emanan, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se les concede ningún valor probatorio.
5.- Copias fotostáticas simples de diferentes solvencias y recibos de pago emanados de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, en los cuales no se identifica con exactitud al inmueble al cual están referidos, en tal virtud, no se les concede ningún valor probatorio.
6.- Copia fotostática simple de Cédula Catastral perteneciente al inmueble objeto del presente litigio, con el cual se demuestra la legitimidad que tienen los querellantes para ocupar el mencionado lote de terreno, y que además han cumplido con todos los trámites administrativos para tal fin.
7.- Testimoniales de los siguientes ciudadanos:
- José Manuel Lemus Terán: quien al ser preguntado por la parte promovente respondió: que el terreno ubicado en la prolongación del Paseo Libertador que limita al frente con Coratur es propiedad y posesión del señor DANIEL UZZIEL VILLEGAS, que el mismo está cercado, lo tiene en buena condición, lo tiene trabajando y lo mantiene limpio, que le pertenece desde el año 2002que dichos trabajos se han hecho a la luz pública, que el señor DANIEL VILLEGAS quiere fabricar un restaurante. Al ser repreguntado por el apoderado judicial de la querellada contestó: que se está discutiendo sobre la propiedad de Daniel Villegas, que es portero de Restaurant Casa Bermejo, que el 21 de Abril de 2005 venía llegando de la casa de Daniel Villegas con mercancía y pasó por el frente de la propiedad de él.
- Wladimir Eduardo Pérez Marcano: Que fue contratado por el ciudadano DANIEL VILLEGAS para el mantenimiento de un terreno propiedad del mencionado ciudadano, ubicado en el Paseo Libertador al lado de la casa del señor Chicha y diagonal a Coratur, que él ha realizado varios trabajos en ese terreno como mantenimiento de áreas verdes, la cerca y el relleno, pago de una máquina para rellenarlo, como quince camiones, que tiene ahí exactamente dos años trabajando con el señor Daniel Villegas, trabajando en la mañana y en la tarde también, que el señor DANIEL VILLEGAS ha realizado estos trabajos con la finalidad de levantar su negocio ya que donde se encuentra está alquilado, y que ha realizado esos trabajos de manera pública. Al ser repreguntado por el apoderado judicial de la querellada contestó: Que hasta donde él tiene conocimiento el terreno es del señor Villegas y están abriendo unos huecos para levantar unas columnas, que tiene conocimiento de eso porque fue a hacer mantenimiento y habían unas personas cavando, él pensó que el señor Daniel había mandado a hacer ese trabajo y no fue él, que eso fue el 24 de abril , día jueves, que empezó cobrando sesenta mil bolívares y actualmente gana cien mil bolívares, que cumple su horario de trabajo cuando le dan para hacerle mantenimiento al terreno.
- Pedro José Barreto Morales: que el terreno ubicado en la prolongación del Paseo Libertador que limita al frente con Coratur es propiedad y posesión del señor DANIEL UZZIEL VILLEGAS, que tiene dos años allí y sabe que iba a montar un proyecto, que está ubicado frente a Coratur y está cercado y parecía que lo iba a empezar a construir porque habían unas cabillas, que los trabajos que hace el señor Daniel Villegas en ese terreno es pura limpieza, cercado y rellenado del terreno, que ha visto ese terreno, que el señor Villegas va a construir un restaurant con salón de fiesta, que le enseñó el plano, que el mencionado terreno es propiedad del señor DANIEL VILLEGAS desde hace dos años, porque el tiene dos años y medio con él en Casa Bermejo. Al ser repreguntado por el apoderado judicial de la querellada contestó: Que no tiene conocimiento de los hechos que se ventilan en la presente querella interdictal.
De las deposiciones de los dos primeros testigos, se evidencia que los mismos están contestes en sus dichos, y que además demostraron tener conocimiento de los hechos controvertidos, por lo que se les concede pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no así al último testigo, quien manifestó claramente no tener conocimiento de tales hechos, por tal razón se desecha el mismo.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLADA:
1.- Copia certificada de Informe emanado de la Comisión de Urbanismo y Obras Públicas de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante el cual recomiendan a la Cámara Municipal otorgar el permiso de construcción de cerca perimetral a la ciudadana NATALIA NAYESCA OSORIO RODRÍGUEZ sobre un lote de terreno ubicado en la Prolongación del Paseo Libertador de la ciudad de San Fernando de Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle en proyecto, Sur: Familia Cordero, Este: Paseo Libertador y Oeste: Casa que es o fue de Manuel Tremon.
2.- Original de oficio Nº 141-05 de fecha 31 de Marzo de 2005 emanado de la Secretaría General del Consejo del Municipio San Fernando del Estado Apure, dirigido al Director de Desarrollo Urbano, mediante el cual le notifica que la Cámara Municipal en sesión de fecha 30-03-2005 aprobó por unanimidad permiso para la construcción de cerca perimetral a nombre de la ciudadana NATALIA NAYESKA OSORIO RODRÍGUEZ en un lote de terreno ubicado en la Prolongación del Paseo Libertador de la ciudad de San Fernando de Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle en proyecto, Sur: Familia Cordero, Este: Paseo Libertador y Oeste: Casa que es o fue de Manuel Tremon.
Con estas documentales, la querellada demuestra la legitimidad que tiene para realizar los trabajos en el lote de terreno objeto de la presente querella, a partir del día 30-03-2005
3.- Originales de certificados de solvencias a nombre de la ciudadana OSORIO NATALIA, emanados de la Dirección de Hacienda Municipal, en los cuales no se identifica con exactitud al inmueble al cual están referidos, en tal virtud, no se les concede ningún valor probatorio.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones: Aducen los querellantes en su libelo que la querellada en fecha 21 de Abril de 2005 la ciudadana NATALIA NAYESKA OSORIO RODRÍGUEZ comenzó a ocupar ilegalmente el total del área de terreno de su propiedad, haciendo excavaciones para construir emparrillados, columnas, vigas de concreto, impidiendo que ellos utilicen pacíficamente el terreno que les pertenece. Por su parte la querellada, habiendo sido legalmente citada, compareció y negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por los querellantes, aduciendo que es poseedora de buena fe del lote de terreno objeto del litigio y que ejerce efectivamente dicha posesión con autorización que le fue otorgada por la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure; igualmente alegó que dicen los querellantes que ella ocupó totalmente el área de terrenos de su propiedad, infiriéndose que les fue privado a los mismos el goce y disfrute de esos terrenos que fueron ocupados y piden el desalojo, por lo que no resulta procedente la acción interdictal de amparo a la posesión.
Vistos los anteriores alegatos, así como los informes presentados por las partes, esta juzgadora observa lo siguiente: Establece el artículo 782 del Código Civil:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se mantenga en dicha posesión”

Y el artículo 783 ejusdem lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, pude, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión”.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal analizar si la pretensión de los querellantes es procedente, en tal sentido, se observa, tal como quedó establecido supra que los mismos en su escrito libelar expresan lo siguiente: “…obreros en su mayoría, contratados por la ciudadana NATALIA NAYESCA OSORIO RODRÍGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nº 13.433.625, comenzó a ocupar ilegalmente el total del área de terrenos de nuestra propiedad … impidiendo que nosotros utilicemos pacíficamente el terrenos que nos pertenece, toda vez que han ocupado el mismo en la época que considerábamos propicia para dar inicio a la construcción…” (subrayado del Tribunal). De la anterior exposición se colige que según los dichos de los querellados, se les privó de la posesión total del inmueble objeto del litigio, es decir, no fueron perturbados en la posesión alegada sino que fueron despojados; en tal virtud, no obstante que los mismos con las pruebas aportadas demostraron estar en posesión del referido inmueble y que además fueron despojados en la misma, la acción intentada está fundamentada en una norma que ampara de los actos perturbatorios que realice una persona sobre bienes en posesión de otra, y no como en el caso de autos, que ampare del despojo sufrido por una persona sobre algún bien que posea. Por otra parte, observa esta sentenciadora que los querellantes confunden los terminos despojo y perturbación, ya que se demanda una acción interdictal de amparo, y en la relación de los hechos indica que se trata de un despojo, además alegan haber cumplido y demostrado los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción interdictal de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, de lo que se observa una clara inconsistencia entre el objeto de la pretensión y los hechos narrados y alegados por los querellantes. Al efecto, este Tribunal indica al querellante que las figuras jurídicas perturbación y despojo son diferentes, en cuanto que la primera se refiere a cualquier hecho que modifique o restrinja el poder de hecho que ostenta el poseedor, o que le cause algún otro perjuicio en orden a la actuación de la posesión sin privarle de ella; y la segunda es una perturbación que se pronuncia hasta llegar a privar al poseedor del goce de la cosa, y que se puede recuperar a través del ejercicio de la acción interdictal de restitución. En consecuencia, existiendo una incongruencia entre los hechos planteados y debatidos y la norma jurídica invocada a los fines de la protección del derecho que les asiste, es por lo que necesariamente debe declararse la improcedencia de la presente acción y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR la presente acción INTERDICTAL DE AMPARO interpuesta por los ciudadanos DANIEL UZZIEL VILLEGAS y CLIVE DEL CARMEN SOLORZANO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nos. 9.649.502 y V-10.620.174 respectivamente, y de este domicilio, en contra de la ciudadana NATALIA NAYESKA OSORIO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.433.625 y de este domicilio, y así se decide. En consecuencia, se levantan las medidas decretadas mediante auto de admisión sobre inmueble objeto del litigio constituido por un lote de terreno constante de cuatrocientos doce metros cuadrados con cincuenta centímetros (412,50 Mts2), ubicado en la prolongación Paseo Libertador de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle en proyecto, hoy construida con quince metros (15 mts.), Sur: áreas verdes, con quince metros (15 mts.), Este: Paseo Libertador que es su frente, con veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50 mts.); y Oeste: Parcela del señor Manuel Tremont, con veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50 mts.), y así se decide. Se CONDENA en costas a la parte querellante de conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las dos y quince minutos de la tarde del día dos (02) de Diciembre del año dos mil cinco (2.005). 195° de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza,

Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria Acc.,

Abg. G. KATHERINE HERNANDEZ

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Acc.,

Abg. G. KATHERINE HERNANDEZ