REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PORIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, primero (01) de Diciembre de 2005.
195° Y 146°
DEMANDANTE: OVIDIO SEGOVIO CORTEZ
ABOGADO: PROCURADURIA AGRARIA REGIONAL DEL ESTADO APURE
DEMANDADO: ANTONIO TORTOZA ACEVEDO
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 4564
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha primero (01) de Abril de 2004, este despacho admite Querella Interdictal de Amparo, y decreta el Amparo de la posesión del querellante OVIDIO SEGOVIO CORTEZ, plenamente identificado en autos sobre un lote de terreno de constante de CIENTO CINCUENTA Y SEIS HECTAREAS (156 Hectáreas), aproximadamente en el sitio denominado Fundo LAGUNA RICA, ubicado en el sector Hato Nuevo del Asentamiento Campesino La Antolinera, del Municipio Biruaca el Estado Apure, debidamente alinderada, de conformidad con el articulo 782 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la ejecución del decreto al Juzgado Ejecutor de Medida del los Municipios San Fernando y Biruaca del Estado Apure.
Al folio 57 del expediente, cursa diligencia suscrita por la Abogada CAROLINA BASABE, quien consigna la providencia J.A.PA,NNº 030-05 de fecha 01-06-05 donde la designa como Procuradora (Encargada) de la Procuraduría Regional del Estado Apure.
Al folio 59 del expediente, cursa auto de abocamiento de la suscrita Juez temporal SANDRA NORIEGA DE RIVERO dictado por este despacho de fecha 11-07-2.005, para conocer de la presente causa ordenando notificar a las partes, fijando un lapso de diez (10) días de despacho mas tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan sus recurso de conformidad con el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurrido dicho lapso se reanudara la presente causa.
Al folio 66 del expediente, cursa diligencia suscrita por el Alguacil Temporal de este despacho consignando la boleta de abocamiento debidamente firmada por la Procuradora Regional del Estado Apure.
Al folio 67 del expediente, diligencia suscrita por la parte querellante debidamente asistido por la Procuraduría Agraria Regional del Estado Apure, dándose por notificado del auto de abocamiento de la suscrita.
Al folio 80 del expediente, cursa poder Apud Acta otorgado por el ciudadano: ACEVEDO TORTOZA en su carácter de querellado en la presente causa al Abogado EUGENIO CRISOSTOMO.
Al folio 82 al 83 del expediente, cursa escrito presentado por la parte querellada solicitando la perención de la instancia de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, y acompaño copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declarando sin lugar la querella interdictal interpuesta por el ciudadano: OVIDIO SEGOVIO CORTEZ en contra del ciudadano: ANTONIO TORTOZA ACEVEDO.
ACTUACIONES DEL CUADERNO DE MEDIDA
Al folio 5, cursa diligencia de fecha 20-04-04 suscrita por la Procuradora Agraria del Estado Apure y en representación de la parte querellante, solicitando que fije día hora para la ejecución de la medida decretada.
Al folio 13, cursa diligencia de fecha 18-05-04 suscrita por la Procuradora Agraria del Estado Apure y en representación de la parte querellante, solicitando que fije día hora para la ejecución de la medida decretada.
Al folio 22, cursa acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios San Fernando y Biruaca dejando constancia que no compareció la parte querellante para dar cumplimiento a la medida decretada.
Al folio 4, cursa diligencia suscrita de fecha 18-08-04 por la Procuradora Agraria del Estado Apure y en representación de la parte querellante, solicitando que fije día hora para la ejecución de la medida decretada.
Al folio 9, cursa diligencia de fecha 13-10-04 suscrita por la Procuradora Agraria del Estado Apure y en representación de la parte querellante, solicitando que fije día hora para la ejecución de la medida decretada.
Al folio 13, cursa acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios San Fernando y Biruaca dejando constancia que no compareció la parte querellante para dar cumplimiento a la medida decretada.
UNICO
El Código de Procedimiento Civil establece la institución de la perención de la instancia en su artículo 267 ejusdem que señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y agrega que la inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formo o que, constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
De lo anteriormente expuesto, se observa que la presente causa principal se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la parte querellante para ordenar activar el desenvolvimiento del procedimiento procesal y hacer efectiva la culminación del proceso. La última actuación procesal realizada por la parte querellante es la diligencia de fecha 13-10-2.004 suscrita por la Procuradora Agraria del Estado Apure, solicitando la ejecución del decreto de amparo en el cuaderno principal.
De esto se desprenden que ha transcurrido más de un año de la admisión del escrito de reforma de demanda de la Querella Interdictal de Amparo de fecha 16-06-04 presentada por la parte querellante y no desde la fecha 01-04-04, esta ultima indicada por la parte querellada solicitando la perención, sin realizar acto de procedimiento que impulse la continuación del procedimiento para obtener una sentencia por la parte querellante.
Igualmente no se ha ejecutado ningún acto procesal que impulse el proceso a continuar, en el cuaderno de medida siendo la ultima actuación procesal de la parte querellante de fecha 13-10-2.004, siendo el lapso de de un año (1), un mes y dieciocho (18) días, tal inactividad procesal se encuentra encuadrada en la disposición legal de la perención de la instancia establecida en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Aunado al hecho que la parte querellante estaba tramitando otro proceso de la misma naturaleza con la diferencia que se trata de una Querella Interdictal de Despojo como lo demuestra la copia certificada de la sentencia definitivamente firme de fecha 06-06-05 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con ocasión a la Querella Interdictal de Despojo presentado por parte OVIDIO SEGOVIO CORTEZ en contra del querellado ANTONIO TORTOZA ACEVEDO, de esta manera se estaba tramitando dos procesos al mismo tiempo habiendo identidad de las partes, el objeto y titulo.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Decreta la Perención de la Instancia de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la presenta causa, seguida por el ciudadano: OVIDIO SEGOVIO CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.194.874, debidamente asistido por la Abogada CAROLINA BASABE, en su carácter de Procuradora Agraria Regional del Estado Apure.
SEGUNDO: Se levanta el Decreto de Amparo a la Posesión decretado por este despacho a favor del ciudadano: OVIDIO SEGOVIO CORTEZ, sobre un lote de terreno aproximadamente de CIENTO CINCUENTA Y SEIS HECTAREAS (156 Hectáreas), en el sitio denominado Fundo LAGUNA RICA, ubicado en el sector Hato Nuevo del Asentamiento Campesino La Antolinera, del Municipio Biruaca el Estado Apure, debidamente alinderada.
TERCERO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de las partes en la persona de sus representantes legales.
CUARTO: NO hay condenatoria en costa de conformidad con el artículo 283 ejusdem.
QUINTO: Se ordena la corrección de foliatura en el cuaderno de medida a partir del folio 9 del expediente, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada en el archivo en su oportunidad legal.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de este Despacho, primero (1) días del mes de Diciembre de 2005.
LA JUEZ TEMPORAL,
Dra. SANDRA NORIEGA DE RIVERO
LA SECRETARIA,
ABOGADA GRACIELA TORREALBA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la 11:00 a.m. se público la presente Sentencia definitiva.
LA SECRETARIA,
ABOGADA GRACIELA TORREALBA
EXP-Nº 4564
SNDER/GT.
|