LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
EXPEDIENTE Nro. 3955
DEMANDANTE: ESPAÑA PEDRO PABLO
ABOGADO: PEDRO MANUEL SOLORZANO MIRABAL
DEMANDADO: GOBERNACION DEL ESTADO APURE
ABOGADO: JESUS DEL VALLE LISS
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INDEMNIZACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA- DECLINACIÓN DE COMPETENCIA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Del análisis efectuado a las actuaciones procesales, se evidencia del folio 1 al 11 del expediente, cursa escrito de libelo demanda presentado por el ciudadano ESPAÑA PEDRO PABLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.191.587, contra un Ente Político Territorial del Estado Apure (GOBERNACION DEL ESTADO APURE). Una vez admitida la demanda se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda por el procedimiento ordinario. Una vez citado el ente demandado y siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda presento, el Abogado Jesús Del Valle Liss, Inpreabogado Nro. 1.834, contesta la demanda según escrito que corre inserto a los folios del 208 al 218 ambos inclusive.
En fecha 25 de febrero de 2005, se admitieron los escritos de prueba de ambas partes.
En fecha 28 de marzo de 2005, se realizó la Inspección Judicial solicitada en el Paseo Libertador Cruce con la Avenida Caracas, en la cual se dejó constancia de los particulares solicitados.
Vencido el lapso de prueba, el Tribunal en fecha 28 de abril de 2005, fijó el acto de informes para los quince días de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha 01 de julio de 2005, la Juez que suscribe se abocó a la presente causa y se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 12-12-2005, el Procurador del General del Estado Apure, abogado Nelson José Melgarejo, conjuntamente con el ciudadano Pedro Pablo España, en su condición de representante Legal de la Firma CONSTRUCTORA ESPAÑA, y consignan escrito de Convenimiento de Pago suscrito entre ambos.
Pasa a decidir este Tribunal, lo pasa a ser de la siguiente manera:
Por cuanto se evidencia que la controversia aquí planteada debe ser conocida por la Competencia Contencioso Administrativo, porque al ser demandado un ente del Estado en el caso que nos ocupa la Gobernación del Estado Apure, hay una verdadera litis procesal entre el demandante y demandado, teniendo una característica que el objeto de la demanda y de las pretensiones del demandante, no hay actos administrativos envueltos sino una demanda contra un ente público basadas en pretensiones de condena de orden contractual, que busca la cancelación de sumas de dineros y de daños y perjuicios derivados de él.
El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
De esta manera, nuestro Constituyente determino la competencia contenciosa administrativa por la materia. Igualmente por vía Jurisprudencial se ha determinado un régimen especial de competencia, que delimito el alcance de los numerales 24 y 25 del articulo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a favor de la jurisdicción contenciosa administrativa, en sentencia Nº 1209 de Fecha 02-09-2.001, en Ponencia Conjunta de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los Tribunales perteneciente a esta, donde conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía le ha sido determinada en esa sentencia, como también en sentencia Nº 1315 de Fecha 08-09-2.004 dictada por esa misma Sala estableciendo lo siguiente:.. “tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contenciosa administrativa, los tribunales pertenecientes a éstas, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones:
1- Que se demande a la República, los Estados, Los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en el cual algunas personas políticas territoriales (República, Estados y Municipios) ejerzan el control decisivo y permanente en cuanto dirección o administración se refiere, y
2- Que el conocimiento de la causa no este atribuido a ninguna autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye
3- una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras especiales, tales como laboral, del tránsito o agraria.”.
De lo anteriormente expuesto, corresponde al Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, conocer por el principio de competencia indicada anteriormente de la presente causa; en virtud de que se trata de una demanda por Cobro por Indemnización, contra la Gobernación del Estado Apure.
En cuanto al escrito de Convenimiento de Pago suscrito entre ambas partes, consignado en fecha 12-12-2005, este Juzgadora se abstiene de pronunciarse, en virtud de que la misma debe ser decidida por el Tribunal al que se le está declinando la competencia.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para seguir conociendo de la presente causa de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece que la Incompetencia por la materia se declara aun de oficio en cualquier estado o instancia del proceso, siendo el competente el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure. Remítase expediente debidamente foliado en su oportunidad legal.
De conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de le República, se ordena notificar por medio de oficio al Procurador General del Estado Apure de la presente decisión interlocutoria.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente Sentencia de Declinatoria de Competencia y archívese en su oportunidad legal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San Fernando de Apure, a los trece (13) días del mes de Diciembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO
LA SECRETARIA,
Abg., GRACIELA TORREALBA DE F.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la 10:00 a.m. se público la presente Sentencia de Declinatoria de Competencia.
LA SECRETARIA,
Abg., GRACIELA TORREALBA DE F.
EXP-N° 3955
SNDER/ardo
|