REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.


EXPEDIENTE Nro. 4787

DEMANDANTE: CASTILLO RAMOS ARACELIS MARIA
ABOGADO: JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL
DEMANDADO: INSTITUTO DE CREDITO AGRICOLA DEL ESTADO APURE
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA- DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Del análisis efectuado a las actuaciones procesales, a los folios del 01 al 04 del expediente, cursa escrito de libelo de demanda, presentado por la ciudadana ARACELIS MARINA CASTILLO DE RAMOS, asistida por el abogado JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL, Inpreabogado Nro. 82.280, contra un Ente Político Territorial del Estado Apure (INSTITUTO DE CREDITO AGRICOLA DEL ESTADO APURE)

Al folio 66 del expediente, cursa auto de admisión dictado por este Juzgado ordenando admitir demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentado por la ciudadana ARACELIS MARINA CASTILLO DE RAMOS, asistida por el abogado JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL, Inpreabogado Nro. 82.280, contra un Ente Político Territorial del Estado Apure (INSTITUTO DE CREDITO AGRICOLA DEL ESTADO APURE), acordándose emplazar a la parte demandada en un plazo de Veinte (20) días de despacho. Así como notificar al Procurador General del Estado Apure.

De la revisión efectuada a los autos, se deja constancia de las siguientes actuaciones procesales:

En fecha 28 de Septiembre de 2004, el Alguacil dejó constancia de haber notificado de la demanda al Procurador General del Estado Apure, según corre inserto al vuelto del folio 69. Igualmente al vuelto del folio 70 el alguacil dejó constancia de haber notificado al Instituto demandado, el 04-11-2004.

Al folio 71, se dejó expresa constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda.

En fecha 28-01-2005, la ciudadana ARACELIS MARINA CASTILLO DE RAMOS, le otorgó poder apud acta al abogado JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL, Inpreabogado Nro. 82.280.-
En fecha 10 de febrero de 2005, se agregó el escrito de prueba, consignado por el abogado JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL, Inpreabogado Nro. 82.280, según consta al folio 75.
Al folio 76 corre inserto escrito suscrito por el abogado JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL, Inpreabogado Nro. 82.280, en la cual solicita la confesión ficta, en la presente causa.
En fecha 21 de febrero de 2005, se admitieron las pruebas consignadas por la parte demandante y se acordó realizar computo de los días de despacho transcurridos desde el 17 de diciembre de 2004 hasta la fecha en que venció l lapso de contestar demanda.
En fecha 26 de abril de 2005, se dijo VISTOS y entró la causa en etapa de dictar sentencia.
En fecha 13 de julio de 2005, la juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes.

Por cuanto se evidencia que la controversia aquí planteada debe ser conocida por la Competencia Contencioso Administrativo, porque al ser demandado un ente del Estado en el caso que nos ocupa EL INSTITUTO DE CREDITO AGRICOLA DEL ESTADO APURE, hay una verdadera litis procesal entre el demandante y demandado, teniendo una característica que el objeto de la demanda y de las pretensiones del demandante, no hay actos administrativos envueltos sino una demanda contra un ente público basadas en pretensiones de condena de orden contractual, que busca la cancelación de sumas de dineros derivados de él.

El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

De esta manera, nuestro Constituyente determino la competencia contenciosa administrativa por la materia. Igualmente por vía Jurisprudencial se ha determinado un régimen especial de competencia, que delimito el alcance de los numerales 24 y 25 del articulo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a favor de la jurisdicción contenciosa administrativa, en sentencia Nº 1209 de Fecha 02-09-2.001, en Ponencia Conjunta de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los tribunales perteneciente a esta, donde conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía le ha sido determinada en esa sentencia, como también en sentencia Nº 1315 de Fecha 08-09-2.004 dictada por esa misma Sala estableciendo lo siguiente:.. “tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contenciosa administrativa, los tribunales pertenecientes a éstas, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones:

1- Que se demande a la República, los Estados, Los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en el cual algunas personas políticas territoriales (República, Estados y Municipios) ejerzan el control decisivo y permanente en cuanto dirección o administración se refiere, y
2- Que el conocimiento de la causa no este atribuido a ninguna autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras especiales, tales como laboral, del tránsito o agraria.”.

De lo anteriormente expuesto, corresponde al Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, conocer por el principio de competencia indicada anteriormente de la presente causa; en virtud de que se trata de una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra el INSTITUTO DE CREDITO AGRICOLA DEL ESTADO APURE.-
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para seguir conociendo de la presente causa de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece que la Incompetencia por la materia se declara aun de oficio en cualquier estado o instancia del proceso, siendo el competente el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure. Remítase expediente debidamente foliado en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente Sentencia de Declinatoria de Competencia y archívese en su oportunidad legal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San Fernando de Apure, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,


DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO

LA SECRETARIA,

Abg., GRACIELA TORREALBA DE F.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la 10:00 a.m. se público la presente Sentencia de Declinatoria de Competencia.

LA SECRETARIA,

Abg., GRACIELA TORREALBA DE F.


EXP-N° 4.787
SNDER/ardo










ABOGADA. GRACIELA TORREALBA, Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que las presentes copias son fiel y exactas a la Sentencia de Declinatoria de Competencia dictada en el Expediente N° 4787 Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, instaurado por la ciudadana ARACELIS MARINA CASTILLO DE RAMOS, contra un Ente Político Territorial del Estado Apure (INSTITUTO DE CREDITO AGRICOLA DEL ESTADO APURE). Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal de conformidad con los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los dieciséis (16) días de Diciembre de 2005. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


LA SECRETARIA,


Abg., GRACIELA TORREALBA DE F