REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
EXPEDIENTE N° 5.124
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL (DIVORCIO 185-A)
SOLICITANTES: MANUEL ENRIQUE JUAREZ y CARMEN OMAIRA
SOLORZANO
ABOGADO ASISTENTE: EDGARD CELIS GONZALEZ
CAPITULO I
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 23 de Noviembre del 2005, se le dio entrada y se admitió por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley, la solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, introducida por los ciudadanos MANUEL ENRIQUE JUAREZ y CARMEN OMAIRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V- 6.937.369 y V-8.157.323, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el Abogado Edgard Celis González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.960. En su escrito los comparecientes exponen que solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal que contrajo en fecha 23 de Diciembre de 1.991, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Apurito Municipio Achaguas del Estado Apure, consignando copia certificada del Acta Nº 04 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Apurito Municipio Achaguas del Estado Apure, anexa al libelo de la demanda con la letra “A” y que es fiel y exacta de la insertada en los libros correspondientes del Registro Civil de Matrimonios del año 1.991 llevados por dicho despacho documento este probatorio de la existencia del vínculo alegado de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Que de la unión matrimonial no procrearon hijos. Notificado legalmente como fue de dicha solicitud el Fiscal del Ministerio Público, tal como consta al folio 06 del expediente, a los fines que ordena el artículo 185-A, este funcionario, dentro del lapso legal no hizo objeción alguna. Por cuanto los solicitantes han demostrado encontrarse dentro de los supuestos que señala la ley es decir, han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, materializándose de esta forma una ruptura prolongada de la vida en común, así como el cumplimiento de los demás requisitos de Ley para que proceda en derecho esta solicitud, es por lo que este Tribunal considera procedente la misma.
CAPITULO II
DECISION EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO el Vinculo Matrimonial, contraído por los ciudadanos MANUEL ENRIQUE JUAREZ y CARMEN OMAIRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V- 6.937.369 y V-8.157.323, respectivamente, el cual contrajeron en fecha 23 de Diciembre de 1.991, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Apurito Municipio Achaguas del Estado Apure, según acta Nº 04 de la misma fecha.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, a Diecinueve (19) días del Mes de Diciembre del Año Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO
LA SECRETARIA
ABOG. GRACIELA TORREALBA
En la misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana se publicó y registró esta Sentencia.
LA SECRETARIA
ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F.
SNDR/GT/CAD
EXP. Nº 5.124
ABOG. GRACIELA TORREALBA DEF., Secretaria titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia Fotostática es fiel y exacta al original de la Sentencia dictada por este Tribunal en esta misma fecha, cursante en el expediente N° 5.124 de la nomenclatura de este Juzgado que contiene el Juicio de DIVORCIO 185-A introducida por los ciudadanos MANUEL ENRIQUE JUAREZ y CARMEN OMAIRA. Doy fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden de este Tribunal de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los Diecinueve (19) días del Mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA SECRETARIA,
ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F.
SNDR/GT/CAD
EXP. Nº 5.124
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