REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.



DEMANDANTE: MARIAM DEL CARMEN BLANCO DE NOGUERA
ABOGADO: ELIAS ELICAR ASCANIO
DEMANDADO: PEDRO SEGUNDO PIMENTEL PEREZ
ABOGADO: ALCIDE URBINA
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (APELACION)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 4932

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Suben a esta Superioridad por distribución, para su conocimiento y decisión, las presente causa de Cobro de Bolívares contentivas al Recurso de Apelación que interpusiera mediante diligencia por el Abogado AMILCA GUEDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada PEDRO SEGUNDO PIMENTEL PEREZ en fecha 26-01-05 contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15-12-04 en la presente causa por el Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual fue oída en ambos en efectos.
Las presentes actuaciones son recibidas en este Juzgado en fecha 17 de febrero de 2.005. En fecha 31-03-05 el apelante presento su escrito de informes cursante a los folios 71 al 72 del expedienten.
En efecto la decisión recurrida por ante esta superioridad ante los alegatos de la parte apelante que constituye el acto procesal mediante el cual se expone los motivos Del recurso de apelación son los siguientes textualmente:
“ En fecha 14 de octubre de 2003, la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN BLANCO DE NOGUERA, plenamente identificada en autos interpuso demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, en contra del ciudadano PEDRO SEGUNDO PIMENTEL PEREZ, también identificado en autos, señalando en el libelo que era poseedora de dos letras de cambios aceptadas para su pago por el ciudadano PEDRO SEGUNDO PIMENTEL, antes nombrado y cuales acompaño como prueba con el libelo de la demanda y para fundamentar su pretensión, pero es el caso ciudadana Juez que los supuestos instrumentos cambiarios, letra de cambio1/1, por un monto de UN MILLON DE BOLIVARES ( Bs. 1.000.000,oo) cursante al folio 6 del presente expediente y la letra de cambio 172, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 500.000,oo) cursante al folio siete del presente expediente, se considero de conformidad con lo preceptuado en el articulo 410 del Código de Comercio, que las letras de cambio carecen del requisitos señalado en el numeral 8 del mismo articulo, que no es otro que la firma de quien gira, es decir del Librador, y que se puede apreciar a simple vista en los documentos en la parte donde se encuentra las siglas ATENTO (S) SS.SS Y AMIGO, lugar que corresponde a la firma del librador, es por ello que dichas letra de cambio no valen como tal, fundamento este pautado en el articulo 411 ejusdem del Código de Comercio, y en consecuencia de esto el Tribunal de Municipio San Fernando no le dio valor jurídico a las mencionadas letras de cambio, por cuanto les faltan uno de los requisitos esenciales para su validez en consecuencia la obligación que ella contiene es inexistente y no produce ningún efecto jurídico por lo cual no es procedente la reclamación de su pago”… que se ratifique la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de fecha 15 de diciembre del año 20004… se condene en costa a la parte demandante de conformidad con lo señalado en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil… se suspenda la MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO, sobre los bienes muebles propiedad del demandado.”.

Igualmente solicito mediante diligencia cursante al folio 86 del expediente, que se revoque la medida preventiva de embargo decretada sobre los bienes muebles propiedad de su representado, y decrete medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandante de conformidad con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto que fue condenado en costa procesales a la parte demandante por resultar totalmente vencida.

Pasa a decidir esta superioridad:

De lo ante expuesto, se desprende que el Apoderado de la parte demandada denuncia la falta de valoración de los instrumentos cambiarios objeto de la pretensión que se acompaña al escrito de libelo de la demanda por parte del Juez de la causa. Del análisis realizados a los puntos anteriores, establece que la letra de cambio constituye un documento cambiario que contiene una de obligación de pagar una cantidad liquidad y exigible, determinada a su fecha de vencimiento indicada en ella creada por el propio librador para el cumplimiento de la obligación dirigida al librado. El carácter formal de la letra de cambio requiere de unos requisitos necesarios de validez para que tenga el valor jurídico para que sea exigible la obligación en ella contenida previsto por nuestro legislador en el artículo 410 del Código de Comercio en la forma siguiente:
1. La denominación de la letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar librado.
4. Indicación de la fecha de vencimiento.
5. Lugar donde el pago debe efectuarse.
6. El nombre de la persona a quien o cuya orden debe efectuarse el pago.
7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8. La fecha del que gira la letra (librador).
El artículo 411 ejusdem complementa la en caso que falte unos de los requisitos previsto en el artículo anterior y dice:
Artículo 411- El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los parágrafos siguientes
La letra de cambio que no lleve la denominación letra de cambio será valida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no este indicado, se considerara pagadera a la vista.
La falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considerar como suscrita en el lugar asignado al lado del nombre del librador.
concluye que en el caso sub-judice los instrumentos cambiarios presentado por la parte actora para exigir el cobro de una obligación contenida en la ella que se acompaño al escrito de demanda cursante a los folios 6 y 7 del expediente, marcado con la letra “A” y “B” fueron debidamente valorada por el Juez A QUO como prueba que fue aportada por la parte demandante e invocada por la parte demandada como lo contiene la la parte motiva de sus hechos y el derecho, desechándolas las letras de cambios por carecer del requisito señalado del numeral 8 del articulo 411 del Código de Comercio, no dandole ningun valor juridico.
De conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, la parte demandada no demostró los hechos alegado en el acto de la contestación de la demanda como son los abonos aquí descrito en esta sentencia y el retiro de la maquina por la parte demandante ante del vencimiento del termino convenido por ambas en el contrato, incumpliendo así con la carga procesal que se le impone.
De lo anteriormente expuesto, quedo demostrado la existencia de una obligación contenida en un documento debidamente autenticado marcado con la letra “C” por ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure, de fecha 12-12-03, bajo el Nº 26, tomo Nº 44 de los libros de autenticaciones llevado por esa notaria, donde el delegado demandado acepta las facultades administrativas que le fueron otorgada y conviene en pagar la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) mensuales por tales conceptos, y adicionalmente la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 800.000,oo), por concepto de transporte de la maquinaria de la siguiente forma: CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 400.000,oo) para el momento del traslado de la maquina al sitio del trabajo y UATROCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 400.000,oo), a la finalización del contrato para el traslado de retorno de dicha maquina, por un término de seis (06) meses contado a partir de la fecha de la autenticación el 12-12-03, de esto se desprende que la parte demandada incumplió con la obligación de cancelar las mensualidades indicadas en la forma, lugar y tiempo que fueron convenidas.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la Acción de Cobro de Bolívares intentada por el ciudadano: PRESTATO RICCARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 82.014.215, domiciliado en el Estado Guarico, en su carácter de Director de la Empresa Mercantil “AGROPECUARIA PREAGRO C.A.”, debidamente asistida por la Abogada NURY SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.154.288, inscrita en el Impreabogado Nº 7.625, con domicilio procesal Oficentro La Botica, oficina 07, calle entre, carrera 10 y 11 de Calabozo del Estado Guarico, contra del ciudadano: ALFREDO JESUS HURTADO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.904.671, con domicilio en la ciudad de San Fernando de Apure.
SEGUNDO: Se condena a parte demandada ALFREDO JESUS HURTADO GUILLEN, a pagar la suma de SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (ALFREDO JESUS HURTADO GUILLEN ( Bs. 60.800.000,oo), a razón de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 10.000.000,oo) mensuales, mas la suma de OCHOCIEMTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 800.000,oo) adicionales por concepto de trasporte de la maquinaria identifica en síntesis de la sentencia, lo cuales fueron fraccionado de la siguiente manera CUATROCIENTOS MIL BOLIAVRES ( Bs. 400.000.oo) por traslado de la máquina al sitio de trabajo y CUATROCIENTOS MIL BOLIAVRES ( Bs. 400.000,oo), para el traslado de retorno de la misma, correspondiente a los seis meses contado a partir del 12-11-03, mediante convenio suscrito entre las partes.
TERCERO: Se acuerda la indexación judicial de las cantidad a pagar descrita en el particular segundo a partir de la fecha 08-07-04 de la admisión de la demanda hasta quede definitivamente firme la sentencia. La indexación acordada aquí se oficiara al Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Se condena en costas y costos a la parte demandada por resultar totalmente vencida conforme el articulo 274 ejusdem.

Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los seis (06) días del mes de Diciembre del año 2.005. 195° de la Independencia Y 146° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO

LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA TORREALBA

Seguidamente siendo las 9:00 a.m se publicó la presente sentencia dando cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ABOG. GRACIELA TORREALBA

EXP-Nº 4681
SNDER/ GT.