REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, siete (07) de Diciembre 2.005.
195° y 146°
DEMANDANTE: LUIS MIGUEL ROMAN LUNA
ABOGADO: HUGO MANUEL PINO
DEMANDADA: DONNY MARGARITA SIERRA DE RAMOS
ABOGADO: WILFREDO CHOMPRE y MORELIA CASTILLO DE SIERRA
MOTIVO: OPOSICION A LAS MEDIDAS PREVENTIVAS DE SECUESTRO
EXPEDIENTE Nº 5021
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA EN EL CUADERNO DE MEDIDA.
En fecha 13-10-05, mediante auto dictado en el cuaderno de medida cursante al folio 4 y 5, este despacho decreto MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO de conformidad con el artículo 599 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, sobre los siguientes bienes muebles: 1-Una amasadora de pan usado; 2- Una sobadora de pan usada; 3- Una picadora de pan usada; 4- Una formadora de pan usada; 5- Un molino de pan usado; 6- Una rebanadora de jamón usada; 7- Una balanza eléctrica usada; 8- Un horno para panadería de cinco cámara dobles usado; 9- Dos estantes de crecimiento de pan usados; 10- Cincuenta y cinco bandejas para pan usadas; 11- Una mesa de preparación de pan usada; 12- Una nevera de seis puertas usada; y 13- Un estante exhibidor usado, plenamente identificado en copia certificada marcada con la letra “B” documento de compra-venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ayacucho de fecha 15 de agosto del año 2.003, bajo el Nº 06, tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaría.
En fecha 28-10-05, los Apoderados Judiciales de la parte demandada presentaron escrito de oposición a la medida de preventiva de secuestro decretada por este despacho en el cuaderno de medida. alegado que no se acompaño un medio de prueba que demuestre el “PERICULUM IN MORA”, por cuanto que se Decreto la medida cautelar de manera de inaudita parte con un solo elemento como es el “FUMUS BONIS IURIS”. Los hechos alegado lo fundamento en sentencias dictada en forma reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia y la extinta Corte Suprema de Justicia, en criterio de fecha 08-12-1981 boletín Nº 4, Jurisprudencia Nº 496, sentencia de fecha 12-11-1980, Pierre Tapia, año 1980, Nº 11, pagina 104 al 105, ratificando la sentencia de fecha 07-12-1971, GF Nº 74, pag. 427.
Al folio 37 y 38 del cuaderno de medida, cursa auto de fecha 09-11-05 dictado en la presente causa declarando procedente la oposición de la medida y ordena abrir el lapso de prueba.
A los folios 39 y vuelto del cuaderno de medida, cursa escrito de prueba presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante quien que en fecha 28-10-05, aun no se había ejecutado la medida preventiva de secuestro decretada por este despacho, y que no procede la oposición sino una tercería. Las pruebas testimoniales promovida por la parte demandada y evacuada, fueron impugnada por la parte demandante alegando que están fueran del lapso para la su evacuación.
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
Promovió documento de compra-venta marcado con la letra “B” debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ayacucho de fecha 15 de agosto del año 2.003, bajo el Nº 06, tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaría.
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió el acta de ejecución de la medida preventiva de secuestro
Promovió testimoniales evacuadas a los folios 48, 49, 50, y 51.
Para decidir este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
El articulo 585 del Código de Procedimiento Civil indica los requisitos necesarios para decretar cualquiera de las medidas preventiva prevista en el articulo 588 numerales 1, 2, y 3 ejusdem.
Las medidas preventivas la decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclame. Es decir, que las medidas preventivas se decretaran cuando concurran dos elementos para su procedencia: 1-La presunción grave del derecho que se reclama “fumus boni iuris”, este elemento es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado en la pretensión que se reclama, porque no basta explanar las razones de hechos sin justificar su derecho en la pretensión que reclama. La doctrina y la jurisprudencia ha conformado que consiste en la existencia de la apariencia del buen derecho, pues cuando acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.
2- En relación con el “periculum in mora” esta referido al riesgo real y comprobable que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva.
En sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrado ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, de fecha 14-06-05, caso
En relación a con el requisito “periculum in mora”, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho.
El autor Rafael Ortiz Ortiz, expresa que el “periculum in mora” “no se presume por la sola tardaza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio”.( El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, Págs. 283 y 284).
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <>. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). (Negritas de la Sala)...”
La Sala acoge los criterios doctrinales que anteceden, y en consecuencia, considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho en otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos legales de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño, derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
Sobre ese particular, la Sala dejó sentado en sentencia de 27 de julio de 2004 lo que se transcribe a continuación:
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”.(Caso: Joseph Dergham Akra, contra Mercedes Mariñez de Ventura y Manuel Ventura Rujano).
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad de las partes y del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.”.
De lo ante expuesto, las medidas preventivas prevista en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretara en cualquier estado y grado del proceso siempre que se cumpla con los requisitos previsto del articulo 585 del ejusdem, probando la presunción grave del derecho que reclama (“fumus boni iuris”) y el pericumum in mora, a través de medios pruebas. De esto se desprende que la parte solicitante tiene la carga de proporcional al tribunal las razones de hechos y derecho de la pretensión, conjuntamente con sus pruebas, si falta unos de los requisitos exigidos en el artículo 585 ejusdem no se decretara y en caso de haberse decretado se levantara la medida.
El Apoderado Judicial de la parte demandante acompaño a su libelo de demanda documento debidamente autenticado cursante a los folios 8, 9, y 10 del cuaderno principal, e invocado durante el lapso de prueba. Para este Juzgador, este medio documental de prueba tiene pleno valor probatorio porque demuestra ser propietario de los bienes muebles allí descrito, de conformidad con el articulo 1357 en concordancia con el articulo 1360 del Código Civil, probado la presunción grave del derecho que reclama (“fumus boni iuris”).
Los Apoderados de la parte demandada promovió como prueba documental el acta de ejecución de la medida preventiva de secuestro levantada por el Juzgado Ejecutor del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, cursante a los folios 27, 28, 29 y 30 del cuaderno de medida. Este medio de prueba documental tiene pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Demostrando que efectivamente los bienes muebles secuestrado preventivamente son los mismos, que se encuentra en deposito de la parte demandante.
A los folios 48, 49, 50, y 51 del cuaderno de medida, cursa deposiciones de los testigos OSCAR JOSE LINARES y FLORES SOBEIDA ROCKELINA, evacuado por la parte demandada. Deposiciones esta que fueron impugnados por el Apoderado Judicial de la parte demandada, por cuanto que fueron evacuadas fuera del lapso de prueba. Esta Juzgadora, desecha esta impugnación alegada, por cuanto que consta en auto con el cómputo realizado por la secretaria de este despacho cursante al folio 52 del cuaderno de medida, que ambas deposiciones realizada en fecha 21-11-05 se hicieron dentro del lapso de prueba de la incidencia. Igualmente impugno la deposición del testigo OSCAR JOSE LINARES, por haber presentado copia fotostática de la cédula de identidad. Esta Juzgadora, desecha esta impugnación por cuanto que no constituye un requisito necesario para declarar al testigo que deba presentar la cédula de identidad, de conformidad con el articulo 486 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “El testigo ante de contestar prestara juramento de decir la verdad y declara su nombre y apellido, edad, estado, profesión y domicilio y si tiene impedimento para declarar, a cuyo efecto se le leerán los correspondientes artículos de esta sección”.
Asimismo esta Juzgadora, desecha los hechos alegado por la parte demandante que alega que en la medida preventiva de secuestro no procede la oposición si no la tercería. Efectivamente la tercería es la intervención voluntaria o forzosa un de tercero, conforme a los ordinales previsto en el articulo 370 Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos ocupa no esta en discusión un der4echo preferente al del demandante o de concurrir con este en el derecho alegado, fundamentándose en el mismo titulo; o que son suyos los bienes secuestrados, sino que la oposición versa por la ausencia de uno de los requisitos del artículo 585 ejusdem como es el “periculum in mora”.
De lo ante expuesto, una vez abierto la incidencia de la oposición a la medida preventiva de secuestro decretada por este despacho de conformidad con el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, el Apoderado Judicial de la parte demandante no probo el requisito exigido por el articulo 585 ejusdem, como es el “periculum in mora”, ni cursa en auto medio de prueba que demuestre que haga presumir que la ejecución del fallo quede ilusoria.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR LA OPOSICION, hecha por los Apoderados Judiciales WILFREDO CHOMPRE y MORELIA CASTILLO DE SIERRA, de la parte demandada DONNY MARGARITA SIERRA DE RAMOS.
Segundo: Se levanta la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, decretada por este despacho de conformidad con el articulo 599 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil y ejecutada por el Juzgado Ejecutor del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sobre los siguientes muebles: 1-Una amasadora de pan usado; 2- Una sobadora de pan usada; 3- Una picadora de pan usada; 4- Una formadora de pan usada; 5- Un molino de pan usado; 6- Una rebanadora de jamón usada; 7- Una balanza eléctrica usada; 8- Un horno para panadería de cinco cámara dobles usado; 9- Dos estantes de crecimiento de pan usados; 10- Cincuenta y cinco bandejas para pan usadas; 11- Una mesa de preparación de pan usada; 12- Una nevera de seis puertas usada; y 13- Un estante exhibidor usado, plenamente identificado en el acta de levantada por el Juzgado Ejecutor del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
TERCERO: Se ordena notificar al depositario judicial CHAYA WESSAN, plenamente identificado en el acta de ejecución levantada por el Juzgado Ejecutor del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de la presente decisión y del deber que se encuentra de hacer entrega de los bienes muebles aquí descrito a la ciudadana: DONNY MARGARITA SIERRA DE RAMOS, quien es la depositaria. Líbrese oficio con inserción de lo conducente.
CUARTO: Se condena a la parte demandante en costa de conformidad con el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena a notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria y archívese en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los siete (07) días del mes de diciembre de 2005.
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO
LA SECRETARIA,
ABOGADA. GRACIELA TORREALBA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la 12:30 p.m. se público la presente Sentencia de incidencia.
LA SECRETARIA,
ABOGADA. GRACIELA TORREALBA
EXP-5021
SNDER/GT
|