REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure y
Municipio Arismendi del Estado Barinas
Elorza, dos (02) de Diciembre de 2005
195° y 146°
PARTE ACTORA: María Marilyn García Herrera, venezolana, menor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.569.223.
PARTE DEMANDADA: Julio Cesar Ochoa, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.110.377.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
EXPEDIENTE N°: 143-2.000
Se inició la presente causa en fecha 26 de Octubre de 2.000, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana María Marilyn García, contra el ciudadano Julio Cesar Ochoa, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.110.317, para que le fije un monto mensual por concepto de obligación alimentaria de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), a favor de sus hijas Juliana Marivith y Juliana Mariali. Consignó junto con la demanda oral fotocopia de las partidas de nacimiento de las dos niñas.
En fecha 26 de octubre de 2000, se admite la demanda y se ordenó la citación del demandado, la cual se realizó en fecha 22 de Noviembre de 2000.
Mediante exposición del obligado de esa misma fecha, éste señaló que no tenía trabajo.
Mediante boleta fue citado en fecha 29/09/2004 el obligado nuevamente, a petición de la solicitante. Mediante exposición del Alguacil del Tribunal de fecha 14/11/2005, se deja constancia de la citación de los ciudadanos Julio César Ochoa y de la solicitante ciudadana María Marilín García.
En fecha 16/11/2005, la solicitante consigna partida de nacimiento de la niña Jennifer Juliessa Ochoa García, y solicita le sea descontada directamente del sueldo devengado por el obligado la mensualidad, así como el bono escolar y el bono navideño.
Mediante auto dictado en fecha 01/12/2005, se ofició al Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos a los fines de que informe el sueldo devengado por el obligado.
Mediante oficio N° ARGDP 969, fechado 02 de Diciembre de 2005, se recibió respuesta de la Dirección de Personal de la Alcaldía de este Municipio, donde se evidencia que el sueldo devengado por el ciudadano Julio César Ochoa es de Cuatrocientos Cinco Mil Bolívares (Bs.405.000,00), mensuales.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
I
Vista la circunstancia de la falta de contestación a la demanda por el obligado ciudadano Julio César Ochoa o por quien pudiera representarlo, como así se evidencia del cómputo practicado en esta misma fecha por Secretaría, como así se evidencia del folio 24 del expediente, entra a analizar quien aquí juzga, la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo regulador en el Derecho venezolano de la confesión ficta.
A tal efecto, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que:” Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código…se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si… nada probare que le favorezca…”
Esta presunción de confesión ficta rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinariamente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los órganos administrativos, a plantear su reclamación, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da derecho de exigir del reclamado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
Ahora bien, el caso subjúdice se trata de una solicitud de obligación alimentaria, pautada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normativa especial para el caso que nos ocupa.
Dicha ley establece en su artículo 365 que:”la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requerido para el niño y el adolescente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366, en concordancia con el artículo 5 ejusdem hace referencia a que“la obligación alimentaria es un efecto de la fijación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”
Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido la filiación cumplidos los supuestos que la Ley señala para establecerla de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 en su único aparte que:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 374 que:” el pago de las obligaciones alimentarias deben realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación alimentaria deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño o del adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.
En el caso bajo análisis, quedó demostrada la filiación paterna entre las niñas Yuliana Mariali, Juliana Marivith y Yennifer Juliessa Ochoa García, a favor de quien se hace la presente solicitud y el demandado, de conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 367 de la Ley en comento. Así mismo, se evidencia del folio 21, que el accionado presta sus servicios como Mensajero adscrito a la Secretaría del Despacho del Alcalde del Municipio Rómulo Gallegos del Esdtado Apure, devengando una remuneración mensual de Cuatrocientos Cinco Mil Bolívares (Bs.405.000,00), y que no fue desvirtuado igualmente el estado de necesidad de las niñas que nos ocupan como requisito indispensable para la obligación alimentaria estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume, y por cuanto esta sentenciadora observa que no habiendo la parte demandada ciudadano Julio César Ochoa dado contestación a la demanda lo cual se desprende del cómputo practicado por Secretaría el cual riela a los autos, no siendo las peticiones de la demandante contrarias a derecho, las cuales se basan en conceptos contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y no habiendo hecho uso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiara sus intereses opera a criterio de esta
juzgadora, en su contra plenamente la confesión ficta, pautada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar plenamente cumplidos los requisitos exigidos por ella para su procedencia y consecuencialmente debe quien aquí decide, reputar como ciertas las aseveraciones de la demandante contenidas en la demanda oral y por consiguiente procedente en derecho la declaración de certeza de tales hechos y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR: la acción de obligación alimentaria incoada por la ciudadana María Marilín García Herrera, contra el ciudadano Julio César Ochoa, ambos plenamente identificados, a favor de sus hijas Yuliana Mariali, Juliana Marivith y Yennifer Juliessa Ochoa García, y fija con carácter definitivo en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo), el monto que como obligación alimentaria debe depositar mensualmente el obligado a favor de sus prenombradas hijas en la Cuenta de Ahorros que a tal efecto se lleva por ante este Tribunal en el Banco de Fomento Regional Los Andes Banfoandes N° 0007-0037-16-0010085383 y la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo), en los meses de Agosto y Diciembre por concepto de Bono escolar y decembrino respectivamente, monto que comprende la mensualidad y una cantidad idéntica por concepto de los respectivos bonos. En consecuencia, ofíciese lo conducente al organismo empleador para que se sirva ordenar las respectivas retenciones y sean depositadas a la Cuenta de Ahorros antes señalada. Líbrese oficio. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, con sede en Elorza, a los dos (02) días del mes de Diciembre de 2005. AÑOS: 195° Y 146°.-
La Juez,
Dra. Yrina Briceño de Aguilera
La Secretaria Temp.,
Abg. Diana Milano
Exp. N° 143-2000
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Temp.,
Abg. Diana Milano