REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 01 de Diciembre de 2.005
195º y 146º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
2C-7.241- 05

JUEZ : AB. MARIA MELVA GARCIA.

FISCAL: AB. LIRIO GARCÍA, FISCALIA UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: AB (S). MANUEL SALVADOR PÉREZ Y HÉCTOR SALVADOR PARRA FLORES
VÍCTIMA (S): EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: AB. ZUJENNY FERNÁNDEZ
DELITO: CONTRA LA LEY PENAL DEL AMBIENTE
IMPUTADO (S): DARIO LUBISCO CIUFOLI, titular de la cédula de identidad N° E- 80.303.168, nacido el día 19-03-65, en Perigía Italia. Residente, divorciado, comerciante, residenciado en la Calle Muñoz, cruce con calle El Encuentro, edificio Saunda, hijo de Vera Sufole (V) y Victorio Lubisco (v).

En el día de hoy, Primero (01) de Diciembre de 2005, siendo las 10:30 horas de la mañana, oportunidad para realizarse la Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial AB. LIRIO GARCÍA, en perjuicio del Estado venezolano, se dio inicio al acto y la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y en caso de no constar con los medios para designar un defensor privado el estado le proporcionara un defensor público, el imputado manifiesta que tiene defensor privado, y encontrándose presente los defensores Privados AB. (S), MANUEL SALVADOR PÉREZ Y HÉCTOR SALVADOR PARRA FLORES quienes exponen: “aceptamos la defensa del ciudadano DARIO LUBISCO CIUFOLI. Seguidamente, la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal AB. LIRIO GARCÍA, Fiscal Undécimo del Ministerio Público, quien acto seguido expone: “El 29-11-05 a eso de las 10:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía Destacamento N° 68, de la Guardia Nacional de Venezuela, dejan constancia que encontrándose en el Punto de Control Las Tabletas, detuvieron un carro modelo LTD, el cual era conducido por el ciudadano DARIOLUBISCO CIUFOLI, a quien identificaron en el acta policial, a quien le informaron que le iban a realizar una inspección al vehículo, conforme al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que realizaron dicha inspección observaron dentro del vehículo unas bolsas plásticas de color negro las cuales contenían en su interior productos de la Fauna Silvestre, de la especie baba, que al ser contadas dieron un total de 23 pieles, procedieron a solicitarle la documentación que amparará su legalidad, manifestando é mismo no poseerlos, es por lo que considera esta representación que por cuanto evidentemente, no demostró la legalidad de dichas pieles nos encontramos en presencia de un delito ambiental, como lo es el de Caza y destrucción en áreas especiales o ecosistemas naturales, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Abiente, asimismo en virtud de que las pieles no fueron obtenidas de forma licita, como consecuencia de esto nos encontramos en presencia de otro delito como lo es el de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, asimismo por cuanto el imputado de autos fue detenido cuando se encontraba en posesión de 23 pieles de baba, las cuales trasportaba, sin documentación alguna lo cual constituye la comisión de un delito razón por la cual fue puesto a la orden de esta fiscalía, es por lo que solicite se decrete la detención como flagrante, igualmente solicito se le imponga al referido imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicito se prosiga la presente investigación por el proceso ordinario. Ceso. Seguidamente el Tribunal impone al Imputado EDWARD JOSÉ PEROZA, del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de modo, tiempo, y lugar de comisión, por lo que seguidamente el Imputado manifestó su deseo de declarar, y libre de apremio y coacción expone: “El lunes 28, a las 09: 20 de la mañana transitaba devuelta por la carretera Cunaviche San Fernando, precisamente por las el punto de Control Las Tabletas de la Guardia Nacional, venía de vuelta de una comisión o de una fallida comisión para retirar unas pieles de babas de la cual tengo licencia, en efecto cargaba unas bolsas con 23 pieles de babas de las cuales existe permiso legal y la correspondiente guía de trasporte a mi nombre. Fui detenido por la Guardia Nacional, quien me detuvo allí, y me traslado a las cinco y treinta de la tarde para la policía; ese mismo día en horas de la mañana, como a las 04:40 salio una comisión en dos vehículos desde el centro de acopio de la Guardia Nacional para retirar dichas pieles de baba, habiendo esperado en el sitio mas de 40 minutos, los Funcionarios de la Guardia Nacional decidió que no podían esperar mas y se devolvieron; yo me quede esperando a la gente para ver que había pasado y cometí la imprudente de decirles que me la entregaran por mi propia cuenta, es la primera vez que salía a buscar pieles y es más primera vez que saco una guía a mi nombre y que trasporto pieles, yo sabia que no debía llevármelas, pero cometí la imprudencia. ”. Ceso. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa privada AB. HÉCTOR SALVADOR PARRA FLORES quien expone: “Voy a simplificar, le observó al tribunal que mi defendido DARIO LUBISCO CIUFOLI, titular de la cédula de identidad N° E- 80.303.168, realmente trasportaba las pieles de baba, pero las cuales estaban siendo transportadas en forma debidamente legal, lo sucedido es que el Guardia Nacional de nombre DANI DAVILA, adscrito al Comando de la Guardia Nacional, de esta ciudad de San Fernando, paso por la alcabala del punto fijo Las Tabletas en posesión de la documentación, primero que el producto, sin embargo se trato de consignar por ante los funcionarios aprehensores la referida documentación pero como ya se habían comunicado con la fiscalía y se les había dado la orden de practicar la detención de nuestro defendido; la documentación ciudadana Juez no se consigno anta la fiscalía del Ministerio Publico por que los defensores corroboraron la mala fe del ciudadano fiscal a través de las secretaria que labora en ese despacho, cuando nos hicimos presentes ante ese despacho con la finalidad de tomar información sobre el caso y nos manifestaron que el fiscal había regresa el acta al Punto de Control fijo Las Tabletas de la Guardia Nacional para corregirla, es decir, la remitió para que corrigieran el acta, además quiero significar que es totalmente falso que la detención se haya producido el día 29-11-05 cuando el acta reza que fue el 29 a las 09:000, es decir, nuestro defendido tiene ya 70 y tanta horas de estar ilegítimamente detenido; también consta de que el acta policial fue remitida a la fiscalía a las 06: 45 pm, hora en la que aparece recibiendo, es decir se violo el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 284 ejusdem, ya que los órganos de policía no podían dejar transcurrir 12 horas sin dar información y remitir las actas al Ministerio Publico y solo debían realizar las diligencias necesarias y urgentes al respecto, quiero consignar ciudadana Juez la licencia de 60 pieles de baba para que se certifique en actas y se devuelva posteriormente, la cual fue expedida a nombre del ciudadano PEDRO PRIETO y la Guía de Movilización a nombre de DARIO LUBISCO CIUFOLI, quien funge como imputado en la presente causa, la cual fue expedida con respaldo a esa licencia y puede ser corroborado, es decir, mi defendido venia de formas legal no habiendo delito alguno, el fiscal tenía conocimiento de la existencia de ese documento, motivo por el cual tenia que absolverlo de buena fe, por otra parte no puede decretar la flagrancia si no hay o existe un delito, ya que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela nadie puede ser detenido sino por medio de una orden judicial, a menos de que sea sorprendido cometiendo el delito, mal podía practicarse la detención. También en base o con fundamento a lo que establece el artículo 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal solicito muy respetuosamente que se decrete la nulidad absoluta de dicha detención por los motivos siguientes: primero por ser violatorio al artículo 113 y 284 del mismo Código y segundo por el hecho de estar violando el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por no existir delito alguno y en base al artículo 196 ejusdem, la nulidad de todos los actos y en consecuencia se le otorgue la libertad plena desde esta misma sala, y en el supuesto muy negado de que el tribunal desestime nuestra petición le solicito muy respetuosamente que de imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las contenidas en el artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal tome en consideración la reconocida pobreza que padece nuestro defendido, ya que de imponerle caución económica será de imposible cumplimiento, ya que es una persona humilde y trabajador que se gana el sustento de él y su familia con el sudor de su frente. Ceso. Seguidamente el ciudadano representante fiscal solicita el derecho de palabra y expone: “ Esta representación fiscal expuestos los argumentos de la defensa quiero aclarar lo siguiente primeramente en los hechos hubo una suspensión de la audiencia desde el día de ayer para hoy, no imputable a la fiscalía; segundo, si bien es cierto que el escrito contiene con fecha de aprehensión 29-11-05 y por ser esta una audiencia oral se aclara que fue el 28-11-05; tercero, es aventurado decir que el representante fiscal obro de mala fe por el hecho de devolver un acta que quedo mal elaborada, debido a que en la misma se consignaba físicamente los objetos retenidos a la fiscalía, lo cual no es procedente ya que todo objeto retenido debe ser enviado para su experticia al órgano competente en éste caso al Ministerio Ambiente y Recursos Naturales, cierto es que el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal establece un lapso de 12 horas para que la fiscalía tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible, pero es extraño que la defensa no sepa que el lapso que corresponde es de 48 horas para que el Ministerio Publico ponga a la orden del tribunal de control a una persona aprehendida; quinto el Ministerio Publico no absuelve ni aprehende, ni otorga boletas de libertad tampoco ordena la aprehensión de ninguna persona, esto lo hace los órganos de investigación cumpliendo con sus funciones y si bien es cierto al Ministerio Publico se le informa dentro de las 12 horas de la presunta comisión de un hecho punible, no es menos cierto que a partir de ese momento se ordenan las diligencias urgentes y necesarias para la presentación de las actuaciones ante el tribunal de control; sexto, la flagrancia es evidente que se sucede cuando para los funcionarios de investigación existe la presunta comisión de un hecho que se esta cometiendo en el momento, situación que se da en el presente caso por cuanto no presento el aprehendido los documentos correspondientes y si posteriormente de informado a la fiscalía se presentan los documentos, es claro que debe proseguirse la investigación por cuanto existe un expediente ya aperturado con una respectiva numeración y el cual de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal debe cerrarse con un acto conclusivo. Séptimo; el hecho de que se presenten documentos y una vez aperturada una investigación implica que una vez presumida la comisión de un hecho punible y constatado este en el momento deben de hacerse las experticias a dichos documentos para determinar la veracidad de los mismos. Es todo”. Ceso. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Oída la exposición Del Ministerio Publico así como la declaración rendida por el ciudadano DARIO LUBISCO CIUFOLI y lo expuesto por la defensa, donde solicita la nulidad de la aprehensión, conforme a los artículos 113 y 184 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal a los fines de decir observa: de las actuaciones del acta policial cursante al folio 5 de la presente causa, la cual entre otras cosas dejan constancia que encontrándose en el Punto de Control Las Tabletas, detuvieron un carro modelo LTD, el cual era conducido por el ciudadano DARIOLUBISCO CIUFOLI, a quien identificaron en el acta policial, y le informaron que le iban a realizar una inspección al vehículo, conforme al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que realizaron dicha inspección observaron dentro del vehículo la cantidad de 7 bolsas plásticas de color negro las cuales contenían en su interior productos de la Fauna Silvestre, de la especie baba, que al ser contadas dieron un total de 23 pieles, procedieron a solicitarle la documentación que amparará su legalidad, manifestando él mismo no poseerlos, asimismo consta que se le leyeron sus derechos, igualmente consta en las actuaciones acta de retención de las pieles, así como un oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica Sub- delegación Estado Apure, en el cual presenta al ciudadano DARIO LUBISCO CIUFOLI para verificar los antecedentes penales, igualmente consta oficio dirigido al Comandante General de la Policía, de fecha 28-11-05 donde le informan que el mencionado ciudadano queda retenido a la orden de la fiscalía Undécima del Ministerio Público, no se observa de tales actas que se haya excedido el Ministerio Público de las 12 horas, ya seria cosa de probanza, ya que el mismo fue presentado ante este tribunal encontrándose dentro de su lapso, con respecto a la solicitud de nulidad no se puede decretar la nulidad de la aprehensión por cuanto no se ha violado en ese sentido los derechos y garantías constitucionales en el acto de su detención y por cuanto faltan diligencias por practicar se decreta la aprehensión en flagrancia y en consecuencia se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía ordinaria, así como imponer al ciudadano DARIO LUBISCO CIUFOLI de medidas cautelares Sustitutivas de Privación de libertad, de las establecidas en el artículo 256, ordinal 3°, consistente en presentaciones cada 30 días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis meses que dura la investigación. Librese la correspondiente boleta de libertad plena a nombre de DARIO LUBISCO CIUFOLI. Y así se declara.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta como flagrante la aprehensión que se practico al ciudadano DARIO LUBISCO CIUFOLI, titular de la cedula de identidad N° E- 80.303.168, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto fue solicitado por el Ministerio Público, que la investigación la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario, se acuerda la misma de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al ciudadano DARIO LUBISCO CIUFOLI, de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas por ante la sede del tribunal una vez cada Treinta (30) días, por un lapso de seis (06) meses, por el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por lo cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico a la cual se adhiere la defensa.

TERCERO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, a los fines de que continué con la investigación. Librese la correspondiente boleta de libertad al ciudadano DARIO LUBISCO CIUFOLI. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluye el presente acto. Es todo. Termino se leyó y conforme firman. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. MARIA MELVA GARCÍA