REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 13 de Diciembre de 2.005.-
195º y 146º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 2C-6683-05
JUEZ : AB. MARIA MELVA GARCIA
PROCEDENCIA: FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO AB. ISMENIA MENDEZ.
DEFENSOR PUBLICO: AB. LEONARDO GALBAN LARA
VÍCTIMA: VENERO RIVAS YELITZA NAZARET
SECRETARIA: AB. TAIBETH CASTELLANO
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS YCONTRA LA PROPIEDAD.
IMPUTADO (S) OJEDA JIMENEZ JOSE JULIAN, Titular de la cedula de identidad N° 16.000.256, nacido en fecha 02-09-80, residenciado Calle Muñoz al final, casa S/N, profesión u oficio trabajaba en un taller.
En el día de hoy Trece (13) de Diciembre de 2.005, siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °2 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes, se encuentran presentes la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público AB. ISMENIA MENDEZ, el imputado OJEDA JIMENEZ JOSE JULIAN, el Defensor Público AB. LEONARDO GALBAN. Seguidamente la ciudadana Juez advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y que en ningún momento se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. De Seguida se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: “Esta representación fiscal comparece a los fines de ratificar en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación interpuesta en fecha 04-07-05, en contra del ciudadano OJEDA JIMENEZ JOSE JULIAN, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la división de investigación penales al momento que despojaba a la ciudadana VENERO RIVAS YELITZA NAZARET de un teléfono celular marca motorola y un reloj de pulsera color dorado, quien procede a dar lectura del escrito acusatorio de fecha 04-07-05, constante al folio 48 al 56 de la presente de la presente causa; por lo que esta representación fiscal califico el delito cometido y en virtud de que estamos en la oportunidad de subsanar, estudiada minuciosamente la investigación cambia el calificativo de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal Venezolano por el delito de Robo en la modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 en su primer aparte ejusdem y se mantenga la medida de privación de libertad acordad en fecha 08-06-05, así mismo solicito se admita la presente acusación con la subsanación efectuada en el delito y en consecuencia se le imponga la sentencia condenatoria al ciudadano OJEDA JIMENEZ JOSE JULIAN. Es todo.” Ceso. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado, quien expone: “Buenas tardes si, yo admito los hechos por los cuales se me acusa. Es todo.”Ceso. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa publica, quien expone: “Con el carácter de defensor y oída la deposición de mi representado en la cual admite los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al tribunal, la imposición de la pena así como la rebaja de la misma; igualmente solicito que como sitio de reclusión se tenga el Internado Judicial. Es todo”. Ceso. Acto seguido la ciudadana Juez expone: Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado ya mencionado, así como la admisión de los hechos por parte del mismo, y oída la exposición de la Defensa quien solicita la aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de los hechos conforme a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a cargo del AB. MARIA MELVA GARCIA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en los artículos 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinales 3° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Admisión de los Hechos, en audiencia preliminar de fecha 13 de Diciembre de 2005, en la causa 2C-6683-05, seguida en contra del OJEDA JIMENEZ JOSE JULIAN, Titular de la cedula de identidad N° 16.000.256, nacido en fecha 02-09-80, residenciado Calle Muñoz al final, casa S/N, profesión u oficio trabajaba en un taller, asistido por el defensor Publico AB. LEONARDO GALBAN, acusado por el estado venezolano a través de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada por la AB. ISMENIA MENDEZ, por el delito de Robo en la modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 en su primer aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano VENERO RIVAS YELITZA NAZARET y para decidir observa: PRIMERO: En Audiencia Preliminar de fecha 13/12/05, el acusado OJEDA JIMENEZ JOSE JULIAN, Titular de la cedula de identidad N° 16.000.256, nacido en fecha 02-09-80, residenciado Calle Muñoz al final, casa S/N, profesión u oficio trabajaba en un taller, a cumplir la pena de un (01) años y seis (06) meses de prisión como autor responsable del delito de por el delito de Robo en la modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 en su primer aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano VENERO RIVAS YELITZA NAZARET, tomando en consideración la circunstancias atenuantes del artículo 74 del Código Penal Venezolano, que reduce la pena aplicable hasta el limite inferior que al respectivo hecho punible asigna la Ley, además de no poseer el imputado antecedentes penales, y la rebaja de pena aplicable o que ha debido imponerse tomando en consideración las circunstancias del bien jurídico afectado y el daño causado, se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de privación judicial preventiva de Libertad, decretada en fecha 08-06-05, en virtud de que no han variado los supuestos conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal libertad, se acuerda la solicitud del Ministerio Público y la defensa, respecto a la reclusión téngase como sitio el Internado Judicial de esta ciudad. TERCERO: Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Oídas en esta audiencia preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de dichas peticiones, y finalizada la audiencia este tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión, reservándose el lapso de ley a los fines de la publicación del texto integro de la misma, en consecuencia declara:
PRIMERO: Con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS CONDENA al ciudadano OJEDA JIMENEZ JOSE JULIAN, Titular de la cedula de identidad N° 16.000.256, nacido en fecha 02-09-80, residenciado Calle Muñoz al final, casa S/N, profesión u oficio trabajaba en un taller, a cumplir la pena de un (01) años y seis (06) meses de prisión como autor responsable del delito de por el delito de Robo en la modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 en su primer aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano VENERO RIVAS YELITZA NAZARET, tomando en consideración la circunstancias atenuantes del artículo 74 del Código Penal Venezolano, que reduce la pena aplicable hasta el limite inferior que al respectivo hecho punible asigna la Ley, además de no poseer el imputado antecedentes penales, y la rebaja de pena aplicable o que ha debido imponerse tomando en consideración las circunstancias del bien jurídico afectado y el daño causado, se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Se mantiene la Medida de privación judicial preventiva de Libertad, decretada en fecha 08-06-05, en virtud de que no han variado los supuestos conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal libertad, se acuerda la solicitud del Ministerio Público y la defensa, respecto a la reclusión téngase como sitio el Internado Judicial de esta ciudad.
TERCERO: Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportu|nidad legal al Juez de Ejecución que corresponda. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en esta ciudad a los Trece (13) días del mes de Diciembre del 2005. Quedando notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Termino se leyó y conforme firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
AB. MARIA MELVA GARCIA.