REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 13 de Diciembre de 2.005
195º y 146º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
2C-7297- 05
JUEZ : AB. MARIA MELVA GARCIA.
FISCAL: AB. FANNY CABARCAS FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PUBLICO: AB. LUISA PANTOJA
VÍCTIMA:
SECRETARIA: AB. TAIBETH CASTELLANO
DELITO: LESIONES FISICAS
IMPUTADO (S): VIDAL MIGUEAS CORONA SANCHEZ, Titular de la cedula de identidad N° V- 6.938.227, nacido en fecha 12-11-62, edad 42 años, residenciado en Javillar, fundo flor amarillo sector queseras del medio. Profesión u oficio Estado Apure Albañilería.
LUIS ANTONIO MAITAN, Titular de la cedula de identidad N° 9.813.291, nacido el 23-02-1963, edad 42 años, residenciado en Guasimal, calle las mangas, profesión u oficio agricultura.
DIONISIO RONDON, Titular de la cedula de identidad N° 1.867.876, nacido el 28-01-1937, edad 68 años, residenciado sector 2, de javillar, Guasimal queseras del medio, profesión u oficio comerciante.
En el día de hoy, Trece (13) de Diciembre de 2005, siendo la oportunidad para realizarse la Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial AB. FANNY CABARCAS, en contra de los ciudadanos VIDAL MIGUEAS CORONA SANCHEZ, LUIS ANTONIO MAITAN y DIONICIO RONDON, se dio inicio al acto y la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a la imputada que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y en caso de no constar con los medios para designar un defensor privado el estado le proporcionara un defensor público, los imputados manifiestan que no tienen defensor, y encontrándose presente la defensora Pública AB. LUISA PANTOJA, quien expone: “acepta la defensa de los ciudadanos VIDAL MIGUEAS CORONA SANCHEZ, LUIS ANTONIO MAITAN y DIONICIO RONDON. Seguidamente, la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público AB. FANNY CABARCAS, quien acto seguido expone: “Esta representante del Ministerio Publico hace formal acto de presentación de los ciudadanos VIDAL MIGUEAS CORONA SANCHEZ, LUIS ANTONIO MAITAN y DIONICIO RONDON, por lo cual precalifico el delito como Lesiones Personales en Riña Colectiva establecido en el artículo 425, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, para lo cual procedo a leer las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos (…), leída el acta policial, como ha sido solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor de los ciudadanos VIDAL MIGUEAS CORONA SANCHEZ, LUIS ANTONIO MAITAN y DIONICIO RONDON, de la establecidas en el artículo 256 numeral 3°, 5° y 6°, en concordancia con el artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto alas presentaciones por el tiempo que estime el tribunal, igualmente solicito se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y se continué la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 Ejusdem, así mismo se remitan las actuaciones en su oportunidad legal. Es todo”. Ceso. Seguidamente el Tribunal impone a los Imputados VIDAL MIGUEAS CORONA SANCHEZ, LUIS ANTONIO MAITAN y DIONICIO RONDON, del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se les atribuye con todas las circunstancias de modo, tiempo, y lugar de comisión, por lo que seguidamente los Imputados manifestaron su deseo de declarar, y conforme a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a retirar de la sala a los ciudadanos LUIS ANTONIO MAITAN y DIONICIO RONDON, y libre de apremio y coacción el imputado VIDAL MIGUEAS CORONA SANCHEZ, expone: “Yo me encontraba esperando a un primo mío esperando para que me pagara uno riales y el se apareció con dos botellas y nos las tomamos en ese momento el pela con un cuchillo porque le dijeron que esa gente lo iba a matar, en ese momento cuando yo lo voy a agrrar a mi primo, el hombre le lanzo un machetazo y yo tengo testigo Alexis Guardino Laya, el me cayo a machete porque yo fui a agarrar al primo mío, pero eso no esta cercao. Es todo”. Ceso. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a retirar de la sala a los ciudadanos LUIS ANTONIO MAITAN y VIDAL MIGUEAS CORONA SANCHEZ y libre de apremio y coacción el imputado DIONICIO RONDON, quien expone: “Este señor es un drogadicto de los bien empedernido, el domingo se echaron una rasca y un bojote mas yo no tomo, ese rascao era el, antes de tener la bronca le dio un golpe y lo rompio, el esta discutiendo por unos riales, y se fueron al rancho mio, que no esta cercao como estaban discutiendo, le dije hagame el favor y se sale para fuera a discutir y me tiro con un pico de botella, el primo de el me dijo tenga cuidado con Vidal que lo va a matar yo Sali corriendo par mi cuarto y saque el machete, cuando el me corto le saque el machete, ahora otra cosa hay postestigos mas, Francisco Jiménez, y el otro era el primo de el, que es el hombre que le debe a el Ramon Aparicio, yo pienso que fue asi como son familiares, el es primo de el otro, eso es embuste que yo lo he amenazao, ese primo me dice Rondon tenga cuidado que Vidal lo va a matar, y cuando yo lo veo en mi casa, salí a buscar el machete, entonces si yo lo corte, cuando el llego yo con el afán yo no lo corte. Es todo. De seguida conforme a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a retirar de la sala a los ciudadanos DIONICIO RONDON y VIDAL MIGUEAS CORONA SANCHEZ y libre de apremio y coacción el imputado LUIS ANTONIO MAITAN, quien expone: “Yo me encontraba trabajando el dia domingo a las dos de la tarde y se encontraba en la carretera el señor Vidal, y tubo un problema y el señor se fue corriendo a la casa de Rondon, y cuando Vidal entro a la casa del señor rondon, iba con un pico de botella y unas piedras y en lo que vi que me meti en el medio me dio con un palo en la cabeza, yo no saque ningun machete. Es todo.” Ceso. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa publica AB. LUISA PANTOJA quien expone: “ La defensa se adhiere en forma total en este acto por considerar, que no va en contra de los principios y derechos fundamentales, conforme a lo establecido en el artículo 1, 9 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo Es todo”. Ceso. Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Oída la exposición realizada por las Fiscal, por los imputados hoy aquí presentado ciudadanos VIDAL MIGUEAS CORONA SANCHEZ, LUIS ANTONIO MAITAN y DIONICIO RONDON, así mismo por la defensa del imputado de autos, en la cual se adhiere a la solicita por la fiscal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en Funciones de Control, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, observa lo siguiente: Que ciertamente están dadas las circunstancias para decretar en el presente caso la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos VIDAL MIGUEAS CORONA SANCHEZ, LUIS ANTONIO MAITAN y DIONICIO RONDON, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, ya que el Ministerio Publico en su exposición fue claro en señalar la circunstancia de modo, tiempo y lugar que originaron la misma. De igual forma, se observa que nos encontramos ante un tipo penal como lo es el delito como Lesiones Personales en Riña Colectiva establecido en el artículo 425, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano Vigente el cual no se encuentra prescrito, y en donde a su vez existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de la imputada de autos en el hecho precalificado anteriormente citado y por cuanto las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la imposición de Medida Cautelar Sustitutita de Privación de Libertad de la establecida en el artículo 256 numeral 3°, 5°, 6°, en concordancia con el artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, referente al ciudadano VIDAL MIGUEAS CORONA SANCHEZ relativa a presentaciones periódicas por ante la sede del tribunal una vez cada Treinta (30) días, por un lapso de seis (06) meses, por el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de esta ciudad y respecto a los ciudadanos LUIS ANTONIO MAITAN y DIONICIO RONDON, relativa a presentaciones periódicas por ante la sede del tribunal una vez cada Treinta (30) días, por un lapso de seis (06) meses, por ante la Prefectura de la localidad de Guasimal Estado Apure, para lo cual se acuerda librar el oficio correspondiente; Así mismo ano ingerir bebidas alcohólicas, ni consumir sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas e igualmente a no comunicarse entre si; ello en virtud del Principio de Inocencia y Afirmación de Estado de Libertad contemplados en los artículos 8 y 9 de la Ley Adjetiva Penal de la cual la hoy imputada goza, por lo cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico a la cual se adhiere la defensa. Así mismo, siendo que el Ministerio Publico es el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, esta Juzgadora acuerda que el presente caso se siga por la vía ordinaria conforme a los parámetros del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido acoge lo solicitado por el Ministerio Público, a los fines de que la vindicta pública realice la investigación pertinente en el caso de marras, y emita un acto conclusivo; Por ultimo remítase las actuaciones en el lapso legal correspondiente, a la Fiscalia Novena del Ministerio Público. Y así se declara.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta la Flagrancia, en relación a la aprehensión de los ciudadanos VIDAL MIGUEAS CORONA SANCHEZ, LUIS ANTONIO MAITAN y DIONICIO RONDON conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela; así mismo, se acuerda proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario; todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 373 ejusdem.
SEGUNDO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los Imputados VIDAL MIGUEAS CORONA SANCHEZ, LUIS ANTONIO MAITAN y DIONICIO RONDON, en el artículo 256 numeral 3°, 5°, 6°, en concordancia con el artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, referente al ciudadano VIDAL MIGUEAS CORONA SANCHEZ relativa a presentaciones periódicas por ante la sede del tribunal una vez cada Treinta (30) días, por un lapso de seis (06) meses, por el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de esta ciudad y respecto a los ciudadanos LUIS ANTONIO MAITAN y DIONICIO RONDON, relativa a presentaciones periódicas por ante la sede del tribunal una vez cada Treinta (30) días, por un lapso de seis (06) meses, por ante la Prefectura de la localidad de Guasimal Estado Apure, para lo cual se acuerda librar el oficio correspondiente; Así mismo ano ingerir bebidas alcohólicas, ni consumir sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas e igualmente a no comunicarse entre si, por lo cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico a la cual se adhiere la defensa.
TERCERO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, a los fines de que continué con la investigación. Ofíciese lo conducente. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 5:30 horas de las tarde concluye el presente acto. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
AB. MARIA MELVA GARCIA