REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 15 de Diciembre de 2.005

195º y 146º


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N°
2C-7303- 05

JUEZ : AB. MARIA MELVA GARCIA.

FISCAL: AB. CARMEN ELENA PADRON FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: AB. JUAN PERNIA CAMPOS
VÍCTIMA: JESUS NEMIAS BOLIVAR
SECRETARIA: AB. TAIBETH CASTELLANO
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
IMPUTADO (S): ANTONIO JOSE PEREZ LOPEZ, Titular de la cedula de identidad N° 13.540.070, nacido en fecha 15-05-77, edad 28 años, residenciado Merecure, Calle Principal, en los ranchos, casa S/N, profesión u oficio Comerciante, tiene una bodega diagonal a su casa, cantante de Música criolla.


En el día de hoy, Quince (15) de Diciembre de 2005, siendo la oportunidad para realizarse la Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial AB. CARMEN ELENA PADRON, en contra el ciudadano ANTONIO JOSE PEREZ LOPEZ, se dio inicio al acto y la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a la imputada que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y en caso de no constar con los medios para designar un defensor privado el estado le proporcionara un defensor público, los imputados manifiestan que tienen defensor, y encontrándose presentes los defensores Privados AB. JUAN PERNIA CAMPOS Y EL AB. FREDDY BOLVIAR, quienes exponen: “aceptamos la defensa del ciudadano ANTONIO JOSE PEREZ LOPEZ. Seguidamente, la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público AB. CARMEN ELENA PADRON, quien acto seguido expone: “Actuando de conformidad con el artículo 108 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted ocurro para exponer y solicitarle, de seguida procede a dar lectura al acta policial, de fecha 13-12-05, leída las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, dada las circunstancias precalifico el delito como Hurto con destreza, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, contra el ciudadano Antonio José Pérez López, en perjuicio de Jesús Pérez Bolívar, en atención a lo anteriormente expuesto solicito se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber sido aprehendido dicho ciudadano a pocos minutos del Hurto, siendo el autor del caso de marras, igualmente solicito se continué la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 Ejusdem, por cuanto se hace necesario a esta fiscal investigar sobre los hechos ocurridos, así mismo solicito la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 8°, por cuanto la privación preventiva de libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, y se remitan las actuaciones en su oportunidad legal. Es todo”. Ceso. Seguidamente el Tribunal impone al Imputado ANTONIO JOSE PEREZ LOPEZ, del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se les atribuye con todas las circunstancias de modo, tiempo, y lugar de comisión, por lo que seguidamente los Imputados manifestaron su deseo de declarar, y conforme a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, y libre de apremio y coacción, expone: “Yo me dirigía hacia el Banco el Mercantil al telé cajero, cuando saco la tarjeta para sacar la cantidad de veinte mil (20.000,00) bolívares para comprar una extensión, un lumbar (pastilla), y cuando llego el señor y me registro con un guardia nacional, me registraron, me llevaron al comando y me sacaron la plata que cargaba para el taxi, y dijeron este tiene que ser, y me golpearon y el señor estaba y que yo era y que no era, además yo no sufro de epilepsia y ahí me llevaron para el comando de la policía. Es todo”. Ceso. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa privada AB. JUAN PERNIA CAMPOS quien expone: “Esta defensa observa ciudadana juez en el acta policial esta muy clara en primer lugar no hay testigo que mi defendido fue la persona que cometió el delito que le invirga el Ministerio Publico y en segundo lugar mi defendido manifiesta que estaba en ese lugar para comprar algo, en tercer lugar Ciudadana juez en relación a la solicitud de la imposición de la medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitadas por el Ministerio Publico, estoy de acuerdo con la del ordinal 3°, pero con la del 8°, no por la fecha, además sus familiares viven aquí, y el tiene su residencia aquí en esta ciudad, la de su familia, además faltan elementos que recabar porque son insipientes las pruebas. Es todo”. Ceso. Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Oída la exposición realizada por las Fiscal, por los imputados hoy aquí presentado ciudadano ANTONIO JOSE PEREZ LOPEZ, donde manifiesta que no tiene nada que ver, con los hechos que le imputa el Ministerio Publico, así mismo consta un acta de denuncia de la victima donde manifiesta, “El día de hoy aproximadamente a las 10:20 horas de la mañana, me traslade hasta la entidad bancaria del Banco Mercantil a realizar un deposito correspondiente a la Empresa Vengas, donde laboro como jefe de oficina, cuando me encontraba a la entrada del banco un ciudadano se cae en el piso en frente de mi y me toma de la pierna izquierda y comienza a temblar con síntomas de epilepsia, donde un segundo ciudadano me introdujo la mano en el bolsillo izquierdo del pantalón y me sustrae la cantidad de quinientos mil (500.000,00) bolívares, cuando me percato tome al ciudadano que tenia en el piso y llamo a los funcionarios que se encontraban de seguridad en la entidad bancaria…” en vista de esta situación el tribunal considera que debe aundarse la investigación y considera que con la imposición de medidas cautelares de las establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se verán satisfechas las resultas del presente procedimiento y en cuanto a la del ordinal 8° ejusdem es incongruente por cuanto faltan diligencias por recabar, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en Funciones de Control, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, observa lo siguiente: Que ciertamente están dadas las circunstancias para decretar en el presente caso la aprehensión en flagrancia del ciudadano ANTONIO JOSE PEREZ LOPEZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, ya que el Ministerio Publico en su exposición fue claro en señalar la circunstancia de modo, tiempo y lugar que originaron la misma. De igual forma, se observa que nos encontramos ante un tipo penal como lo es el precalifico el delito como Hurto con destreza, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal Venezolano el cual no se encuentra prescrito, y en donde a su vez existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de la imputada de autos en el hecho precalificado anteriormente citado y por cuanto las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la imposición de Medida Cautelar Sustitutita de Privación de Libertad de la establecida en el artículo 256 numeral 3°, en concordancia con el artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a presentaciones periódicas por ante la sede del tribunal una vez cada quince (15) días, por un lapso de seis (06) meses, por el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de esta ciudad; ello en virtud del Principio de Inocencia y Afirmación de Estado de Libertad contemplados en los artículos 8 y 9 de la Ley Adjetiva Penal de la cual la hoy imputada goza, por lo cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico a la cual se adhiere la defensa parcialmente. Así mismo, siendo que el Ministerio Publico es el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, esta Juzgadora acuerda que el presente caso se siga por la vía ordinaria conforme a los parámetros del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido acoge lo solicitado por el Ministerio Público, a los fines de que la vindicta pública realice la investigación pertinente en el caso de marras, y emita un acto conclusivo; Por ultimo remítase las actuaciones en el lapso legal correspondiente, a la Fiscalia Novena del Ministerio Público. Y así se declara.
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta la Flagrancia, en relación a la aprehensión del ciudadano ANTONIO JOSE PEREZ LOPEZ conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela; así mismo, se acuerda proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario; todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 373 ejusdem.

SEGUNDO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al Imputado ANTONIO JOSE PEREZ LOPEZ, en el artículo 256 numeral 3°, en concordancia con el artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a presentaciones periódicas por ante la sede del tribunal una vez cada Quince (15) días, por un lapso de seis (06) meses, por el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de esta ciudad, por lo cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico a la cual se adhiere la defensa parcialmente.
TERCERO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, a los fines de que continué con la investigación. Ofíciese lo conducente. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluye el presente acto. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

AB. MARIA MELVA GARCIA