REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, de 15 Diciembre de 2.005
195º y 146º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 2C-7304- 05
JUEZ : ABG. MARIA MELVA GARCIA
PROCEDENCIA: FISCALIA 01° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. IVAN LANDAETA
VÍCTIMA : YUNIS AMILKAR PINO
SECRETARIO: AB. EDWIN BLANCO
IMPUTADO (S) VICTOR IVAN ARMAS, titular de la cédula de identidad N° 9.591.603, residenciado en Urbanización el Merecure, sector 01, calle 06, casa 02, cerca del terreno que se encuentra vació, Municipio Biruaca, Estado Apure, hijo de Maria Armas (v) y Víctor Solórzano (f) fecha de nacimiento 07-11-64, natural de San Fernando Estado Apure.
DELITO CONTRA LA PROPIEDAD
En el día de hoy, quince (15) de Diciembre de 2.005, siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado, VICTOR IVAN ARMAS, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta que si tienen defensor y encontrándose presente el Defensor Privado ABG. IVAN LANDAETA. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Actuando en este acto en el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico, hago presentación del imputado antes identificado, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento 68 de la Guardia Nacional quien practicaron la detención del mismo bajo las siguientes consideraciones (Se deja constancia que el Ministerio Publico da lectura al acta policial de fecha 12-12-05 y al la denuncia de esa misma fecha), esta Representación Fiscal dio apertura al auto de inicio de investigación bajo el numero 04-F1-0727-05, y a los fines de la practica de las diligencias pertinentes, comisiono al Destacamento 68 de la Guardia Nacional de Venezuela, ahora bien el Ministerio Publico precalifica los hechos como Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 en armonía con el numeral 3 del 84 todos del Código Penal, en perjuicio de YUNYS AMILKAR PINO, ciudadana juez por todo lo antes expuesto, solcito declare en situación de flagrancia la aprehensión del imputado antes menciaondo, conforme a lo señalado en los articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la via ordinaria conforme a lo establecido en el articulo 373 ejusdem, y se imponga al imputado de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los supuesto de la privación preventiva de libertad pueden ser sustituido por una menos gravosa. Es todo. Ceso. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado expone: Yo le hice la carrera fue pa la hidalguía, me paran la carrera una mujer y un hombre, los agarre en la hidalguía y los deje en el mercado, Municipal, de allí me regrese para mi punto principal ubicado en Mercatradona, yo los lleve para la Hidalguía, y me dijeron que los esperara, entraron a una casa y salieron rápido, si yo los veo lo reconozco otra vez. Es todo. De seguida el Ministerio Publico pregunta: ¿Para el momento que estuvo esperando a estos ciudadanos, no observo a uno de los dos con un arma de fuego? Contesto: No observo armas de fuego, ellos lo que dijeron que iba a cobra unos reales. ¿Cuando regreso no escucho si habían cobrado?. Contesto: No, ellos se vinieron con las manos peladas y no manifestado nada, se montaron en la parte de atrás. ¿Que tiempo demoraron en la casa? Contesto: Eso fue rapito, entraron y volvieron a salir, entraron los dos yo quede solo en el vehículo me pagaron 10 mil bolívares, por la carrera. Es todo. Ceso. De seguida la defensa pregunta: ¿Tu vehículo tiene vidrios aumados? Contesto: No tiene. ¿Cuando te quedaste en el carro, se ve que tu estabas conduciendo? Contesto: Si. ¿Dónde te agarraron a ti? Contesto: Yo los deje en el mercadito Municipal y a mi me agarraron en la esquina de Mercatradona. Es todo. Ceso. De seguida la defensa expone: La defensa consigna para que sean apreciadas y valorado tanto la vindicta publica como por el juez, acta donde se verifica que esta afiliado a una línea de taxi de mercatradona; (Se deja constancia de haber recibido de parte de la defensa lo antes mencionado) ahora bien oída las declaraciones de mi defendido y revisadas las actas procesales, sus dicho no concuerda con lo expresado por los funcionarios actuantes, por lo que se evidencia que aun faltan diligencias por practicar, a los fines de determinar el grado de participación o responsabilidad que haya tenido mi defendido, en consecuencia, en aras de los principios Constitucionales y el Debido y justo proceso establecido en el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, mi defendido se presume inocente de este hecho punible el cual esta en su etapa preparatoria, por lo que solicito del Tribunal atendiendo al principio fundamental de inocencia le sea decretada una medida sustitutiva de libertad, de las contempladas en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, pues se trata de un padre de familia de escasos recursos y que en verdad no tiene responsabilidad en esta injusta investigación. Es todo. Ceso. Acto seguido la Juez expone: Oídas la imputación del Ministerio Publico, y la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, a la cual se adhiere la defensa y visto la declaración de uno de los imputados, este Tribunal a los fines de decidir observa: “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado VICTOR IVAN ARMAS, como autor y responsable del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, se impone al imputado de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 3°, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por el lapso de seis (06) meses, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.
SEGUNDO: Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al imputado VICTOR IVAN ARMAS, titular de la cédula de identidad N° 9.591.603, residenciado en Urbanización el Merecure, sector 01, calle 06, casa 02, cerca del terreno que se encuentra vació, Municipio Biruaca, Estado Apure, hijo de Maria Armas (v) y Víctor Solórzano (f) fecha de nacimiento 07-11-64, natural de San Fernando Estado Apure, de la señala en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, por el lapso de seis (06) meses por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado apure.
TERCERO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABG. MARIA MELVA GARCIA.