REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 16 de Diciembre de 2.005
195º y 146º


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
2C-7314- 05

JUEZ : AB. MARIA MELVA GARCIA.

FISCAL: AB. AMELIA FLEITAS FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: AB. HECTOR ESPINOZA
VÍCTIMA : POR IDENTIFICAR
SECRETARIA: AB. TAIBETH CASTELLANO
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
IMPUTADO (S): REQUENA JOSE LAO, Titular de la cedula de identidad N° 11.762.459, nacido en fecha 08-02-67, edad 38 años, residenciado en el Tocal, sector la Parcela diagonal con las maravillas, casa N° 17, profesión u oficio vigilante en minitienda bulevar y trabaja la albañilería.


En el día de hoy, DIECISEIS (16) de Diciembre de 2005, siendo las 10:30 horas de la mañana, oportunidad para realizarse la Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal Primara del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial AB. AMELIA FLEITAS, en contra del Estado Venezolano, se dio inicio al acto y la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a la imputada que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y en caso de no constar con los medios para designar un defensor privado el estado le proporcionara un defensor público, la imputada manifiesta que tiene defensor, y encontrándose presente el defensor Privado AB. HECTOR ESPINOZA, quien expone: “acepta la defensa del ciudadano REQUENA JOSE LAO, es todo.” Ceso. Seguidamente, la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal AB. AMELIA FLEITAS, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, quien acto seguido expone: “El Ministerio Publico presenta en calidad de imputado al ciudadano REQUENA JOSE LAO, Titular de la cedula de identidad N° 11.762.459, por la presunta comisión de un delito contra las personas, procede dar lectura al acta policial (…), de las actuaciones se observa que estamos en presencia de la comisión en un delito contra las personas el cual me permito precalificar por información del medico cirujano y la lic. Ana Hidalgo, como Lesiones graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, se decrete la aprehensión, considera igualmente esta representación fiscal que la presente investigación puede continuar por el procedimiento ordinario 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la presente investigación se puede ver satisfecha con la imposición Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de la establecida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, una vez al mes, por el tiempo que estime el tribunal, igualmente solicito se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se devuelvan las actuaciones en su oportunidad legal, a los fines de emitir acto conclusivo. Es todo”. Ceso. Seguidamente el Tribunal impone al Imputado REQUENA JOSE LAO, del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de modo, tiempo, y lugar de comisión, por lo que seguidamente el Imputado manifestó su deseo de declarar, y libre de apremio y coacción expone: “En la segunda ronda de mi guardia de las 11, y vi as un sujeto en la parte de atrás, le di la vos de alto y no se paro, le di la voz de alto de nuevo y no se paro y luego le di un disparo en el aire y luego el soltó la bolsa y luego se coloco la mano en la cintura y yo pensé que me iba a sacar algo y luego le dispare, yo trabajo como vigilante en centro comercial minitienda bulevar para todas esas personas que trabajan ahí,. Es todo.” Ceso. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa privada AB. HECTOR ESPINOZA quien expone: “La defensa considera que dadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos que originan la imputación de las lesiones graves precalificada por la representante fiscal sin animo de disentir del criterio de la vindicta publica y dado que esta audiencia especial de presentación del imputado, no es una audiencia preliminar muy a pesar de todo con el respeto de la magistratura de este tribunal y de la fiscal la defensa considera que estamos en presencia de la presunta comisión del delito consagrada en el articulo 419 del código penal venezolano, es decir lesiones preterintencionales toda vez que estas lesiones exceden la intención de mi defendido, y por otra parte sobreviene a la ejecución de un hurto, por otra parte dado la solicitud de la representación fiscal que solicita una medida cautelar sustitutiva de las consagradas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3°, la defensa se adhiere a la petición del Ministerio Publico, puesto que ciertamente no están dados los tres elementos que deben concurrir para una mediada de coerción personal por ello consigno en este acto ante el tribunal, constancia de buena conducta de mi defendido emanado de la prefectura de la ciudad de San Fernando Estado Apure. De igual manera, consigno para que sea incorporado a los autos constancia de residencia emanada del mismo órgano, constancia de tres actas de nacimientos de los hijos de mi defendido y constancia emanada de la iglesia cristiana evangélica pentecostal la misericordia de Dios, en la cual se congrega mi defendido, todo ello a efectos de que tanto la representación fiscal como este honorable tribunal en función de control tenga a bien apreciar la conducta predelictual de mi defendido es todo. Es todo”. Ceso. Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Oída la exposición realizada por las partes, así mismo por la REQUENA JOSE LAO, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en Funciones de Control, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, observa lo siguiente: Que ciertamente están dadas las circunstancias para decretar en el presente caso la aprehensión en flagrancia del ciudadano REQUENA JOSE LAO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, ya que el Ministerio Publico en su exposición fue claro en señalar la circunstancia de modo, tiempo y lugar que originaron la misma. De igual forma, se observa que nos encontramos ante un tipo penal como lo es el delito de Lesiones graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano el cual no se encuentra prescrito, y en donde a su vez existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de la imputada de autos en el hecho precalificado anteriormente citado y por cuanto las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la imposición de Medida Cautelar Sustitutita de Privación de Libertad de la establecida en el artículo 256 numeral 3°, relativa a presentaciones periódicas por ante la sede del tribunal una vez cada Treinta (30) días, por un lapso de seis (06) meses, por el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; ello en virtud del Principio de Inocencia y Afirmación de Estado de Libertad contemplados en los artículos 8 y 9 de la Ley Adjetiva Penal de la cual la hoy imputada goza, por lo cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico a la cual se adhiere la defensa. Así mismo, siendo que el Ministerio Publico es el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, esta Juzgadora acuerda que el presente caso se siga por la vía ordinaria conforme a los parámetros del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido acoge lo solicitado por el Ministerio Público, a los fines de que la vindicta pública realice la investigación pertinente en el caso de marras, y emita un acto conclusivo; Por ultimo remítase las actuaciones en el lapso legal correspondiente, a la Fiscalia Primera del Ministerio Público. Y así se declara.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta la Flagrancia, en relación a la aprehensión del ciudadano REQUENA JOSE LAO conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela; así mismo, se acuerda proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario; todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 373 ejusdem.

SEGUNDO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al Imputado ciudadano REQUENA JOSE LAO, de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas por ante la sede del tribunal una vez cada Treinta (30) días, por un lapso de seis (06) meses, por el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por lo cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico a la cual se adhiere la defensa.

TERCERO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, a los fines de que continué con la investigación. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluye el presente acto. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

AB. MARIA MELVA GARCIA