REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 05 de Diciembre de 2005
195° y 146°
CAUSA N° 2C- 1329-02
La presente causa seguida en contra del ciudadano MANUEL FRANCISCO AGUILAR MONTOYA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.903.774, A quien el Representante Segundo del Ministerio Público le imputo el delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
De las actas que conforman la presente causa, se evidencian los siguientes hechos:
En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha nueve (09) de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005), luego de presentada la acusación fiscal en contra del ciudadano MANUEL FRANCISCO AGUILAR MONTOYA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.903.774, éste reconoció su participación en el hecho que le imputa el Ministerio Público, y en vista de ello, solicitó como formula alternativa a la prosecución del proceso el Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal luego de escuchada el ofrecimiento realizado por el imputado y su defensa, así como lo manifestado por la victima; y la opinión favorable del Ministerio Público, declara con lugar la proposición del acuerdo reparatorio, fijando como termino para el cumplimiento el día 02-12-05, fecha en la cual se cancelará dicho acuerdo.
Establece el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Procedencia. El juez podrá desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando: 1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos, disponibles de carácter patrimonial; o 2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes ocurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho de los antes señalados. Se notificara al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que haya intervenido en él. Omissis…”.
Por su parte el Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal entre otras cosas establece lo siguiente.
“CAUSAS. Son causas de extinción de la acción penal:
...(Omissis)…
6° El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;”
Es de hacer notar que luego de haberse realizado el acuerdo reparatorio el imputado MANUEL FRANCISCO AGUILAR MONTOYA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.903.774, en fecha 02-12-05, hizo entrega a la victima de la cantidad de cien mil (100.000,00) Bolívares exactos, a los fines de cumplir con la totalidad de lo acordado, evidenciándose el cumplimiento por parte del imputado en los lapsos pautados.
En la Audiencia Especial para verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio, que se llevo a cabo en fecha 02-12-05, el imputado ciudadano MANUEL FRANCISCO AGUILAR MONTOYA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.903.774, realizo la entrega de cien Mil (100.000,00) bolívares, siendo corroborado por la victima ciudadano KEEPZA ROJAS RODRIGUEZ; quien entre otras cosas expuso: “…Yo recibo satisfactoriamente los cien mil bolívares (100.000,00Bs.) acordados, y nada me debe por el presente acuerdo…”. Situación ésta de la cual el Tribunal dejó constancia
De lo anteriormente expuesto se evidencia el cumplimiento del acuerdo reparatorio, por parte del imputado ciudadano, MANUEL FRANCISCO AGUILAR MONTOYA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.903.774, tal y como se constatara, en la audiencia especial conforme al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta misma fecha; en tal sentido corresponde a este Juzgador emitir auto fundado en el cual se decrete el sobreseimiento por extinción de la acción penal. Y. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, en la causa seguida al ciudadano MANUEL FRANCISCO AGUILAR MONTOYA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.903.774 y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, conforme a lo establecido en el en ordinal 6° del artículo 48, en concordancia los artículos, 40 y 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cesó.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA MELVA GARCIA
EL SECRETARIO,
ABG. EDWIN BLANCO
Causa: 2C-1329-02
FAN/EB..-