REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 02 de Diciembre de 2005.
195° y 146°
Visto el escrito interpuesto por el ABG. JOSÉ GREGORIO MONCAYO RANGEL, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure de fecha 23-11-05, en el cual solicita sea Desestimada la Denuncia interpuesta por la ciudadana DENY MARÍA HERRERA RODRIGUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 25° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
El hecho objeto del presente proceso tuvo su inicio el día 03-11-05, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana DENY MARÍA HERRERA RODRIGUEZ, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, mediante el cual la referida ciudadana manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “…El 02 de noviembre del presente año en horas de medio día me encontraba en la casa de una cliente vendiéndole mercancía, y el día de hoy aproximadamente a las 08 de la mañana en ciudadano JUAN uno de los bedeles que trabaja en el liceo, me dijo que ayer me estuvieron buscando tres tipos pero no dijeron nada más y hoy en horas de medio día volvieron a buscarme los mismos tres tipos, según la descripción que me dieron el que pregunto por era un tipo alto, moreno y con cara de malo pregunte si los habían visto por hay y me dijeron que nunca los habían visto por el pueblo, por eso me asuste y estoy poniendo la denuncia ya que no se de quienes se trata..,” Es todo. Seguidamente el funcionario procedió a realizar una serie de preguntas, entre esas si tiene problemas con alguna persona, por lo que contesto que sí, con un primo hermano que se llama JHONNY YANEZ, ya que hace un tiempo me operaron a mi hija de apendicitis y yo la deje allá en recuperación y ahora no me la quieren mandar para acá, porque según ellos yo le deje abandonada, le metieron cosas en la cabeza y me denudaron en la LOPNA, y me da miedo porque me tienen amenazada con que me van a matar .
El artículo 176, último aparte del Código Penal, establece:
“…El que fuera de los casos indicados y de otros que prevea la Ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por un tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado…”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, en su título VII, artículo 400 dispone lo siguiente:
PROCEDENCIA.- No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este título.”
De las normas antes transcritas se infiere, que el delito de AMENAZAS es enjuiciable sólo a instancia de parte agraviada, tal como lo planteo la Representación Fiscal, en tal sentido aun cuando el hecho denunciado reviste carácter penal, existe un obstáculo legal que impide al Representante del Ministerio Público, el desarrollo del proceso, por cuanto el enjuiciamiento debe hacerse por acusación o querella de la parte agraviada. Visto esto, en relación con lo planteado por la Representante Fiscal y teniendo en consideración que la Desestimación procede dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, cuando el hecho no reviste carácter penal, o cuya acción esta evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, al no existir, acusación de la parte agraviada ciertamente existe en el presente caso un obstáculo legal para el ejercicio del presente proceso y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es acoger en su totalidad la solicitud fiscal y ACORDAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA. Y ASI SE DECLARA.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana DENY MARÍA HERRERA RODRIGUEZ, Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.244.508, residenciada en el barrio El Matadero, dentro del Liceo Nuevo Elorza del Estado Apure. Se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de su Archivo. Regístrese y Notifíquese la presente decisión de acuerdo con lo establecido en los artículos 179 y 182 ejusdem..
ABG. MARÍA MELVA GARCIA,
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
ABG. ZUJENNY FERNANDEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ZUJENNY FERNANDEZ.
CAUSA N° 2C-7250-05.-
MMG/ZF/ana-