REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 02 de Diciembre de 2005.
195° y 146°
Visto el escrito interpuesto por el ABG. JOSÉ GREGORIO MONCAYO RANGEL, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure de fecha 23-11-05, en el cual solicita sea Desestimada la Denuncia interpuesta por la ciudadana IZQUIEL YAQUELINNE PINTO HERNANDEZ, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 25° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo establecido en el artículo 301 del Código Organico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
El hecho objeto del presente proceso tuvo su inicio el día 17-11-05, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana IZQUIEL YAQUELINE PINTO HERNANDEZ, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público y recibido por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante el cual el referido ciudadano manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “…El 05 de noviembre del presente año aproximadamente a las 08 horas de la noche, me encontraba en los rezos de mi hermano, en la iglesia de la localidad y cuando salí me encontraba en la plaza Bolívar a la ciudadana FLORENGEL ESTRELLA GUERRA MORENO, nos empezó a insúltanos y agredirnos, verbalmente porque nos pidió que le dejáramos ver al niño MIGUEL ENRIQUE PINTO, quien es su hijo, mi mamá dejo que el fuera a verla ya que desde que el nació se lo dejo a ella y después que mi hermano murió si se lo quiere quitar, como no nos lo queria entregar yo me fui a buscarlo y nos dijo que el unico culpable de la muerte de mi hermano el ciudadano ENRIQUE PINTO, era mi papá y que ella tenia las pruebas..” Es todo.
El artículo 176, último aparte del Código Penal, establece:
“…El que fuera de los casos indicados y de otros que prevea la Ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por un tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado…”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, en su título VII, artículo 400 dispone lo siguiente:
PROCEDENCIA.- No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este título.”
De las normas antes transcritas se infiere, que el delito de AMENAZAS es enjuiciable sólo a instancia de parte agraviada, tal como lo planteo la Representación Fiscal, en tal sentido aun cuando el hecho denunciado reviste carácter penal, existe un obstáculo legal que impide al Representante del Ministerio Público, el desarrollo del proceso, por cuanto el enjuiciamiento debe hacerse por acusación o querella de la parte agraviada. Visto esto, en relación con lo planteado por la Representante Fiscal y teniendo en consideración que la Desestimación procede dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, cuando el hecho no reviste carácter penal, o cuya acción esta evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, al no existir, acusación de la parte agraviada ciertamente existe en el presente caso un obstáculo legal para el ejercicio del presente proceso y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es acoger en su totalidad la solicitud fiscal y ACORDAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA. Y ASI SE DECLARA.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana IZQUIEL YAQUELINE PINTO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.770.093, residenciada en el barrio El Mereyal al lado de la Escuela Básica, casa S/N°., casa de color verde con anaranjado de Elorza del Estado Apure. Se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de su Archivo. Regístrese y Notifíquese la presente decisión de acuerdo con lo establecido en los artículos 179 y 182 ejusdem..
ABG. MARÍA MELVA GARCIA,
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
ABG. ZUJENNY FERNANDEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ZUJENNY FERNANDEZ.
CAUSA N° 2C-7265-05.-
MMG/ZF/ana-