REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 02 de Diciembre de 2.005
195º y 146º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
2C-7268- 05

JUEZ : DRA. MARIA MELVA GARCIA.
FISCAL: DRA. HELENNY GUILARTE, FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PUBLICO: DRA. GLADYS MIREYA MARTÍNEZ
VÍCTIMA : ANGELA ANAIS CASTILLO
SECRETARIA: AB. ZUJENNY FERNÁNDEZ
DELITO CONTRA LAS PERSONAS
IMPUTADA: ANA MARÍA ROJAS

En el día de hoy, Dos (02) de Diciembre de 2005, siendo las 11:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial AB. HELENNY GUILARTE, en contra de funcionarios policiales, se dio inicio al acto y la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a la imputada que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y en caso de no constar con los medios para designar un defensor privado el estado le proporcionara un defensor público, la imputada manifiesta que no tiene defensor, y encontrándose presente la defensora Publica de guardia AB. GLADYS MIREYA MARTÍNEZ, quien expone: “acepta la defensa de la ciudadana ANA MARÍA ROJAS. Seguidamente la ciudadana Juez, concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, manifiesta lo siguiente: “Siendo la oportunidad a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta fiscalía que la aprehensión de la ciudadana ANA MARÍA ROJAS se encuadra dentro de uno de los supuestos del artículo 248 del mencionado código, es decir, haber sido aprehendida en flagrancia, en virtud de haber sido detenida a poco de haberse cometido el hecho y cerca del lugar, es por ello que solicito de este tribunal decrete la aprehensión por flagrancia, igualmente solicito por cuanto existen diligencias por practicar acuerde la aplicación del procedimiento ordinario en el presente caso, asimismo y por cuanto se evidencia la comisión del delito de Lesiones Intencionales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, así como existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad de la menciona ciudadana en la comisión del citado delito, asimismo solicito se aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la del ordinal 3° y 5° , consistente en presentaciones periódicas ante el tribunal o autoridad que usted designe y la prohibición de concurrir al lugar donde vive la victima. Es todo.” Ceso. Seguidamente el Tribunal impone a la Imputada ciudadana ANA MARÍA ROJAS, del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligada a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de modo, tiempo, y lugar de comisión, por lo que seguidamente la Imputada manifestó su deseo de declarar, y libre de apremio y coacción expone: “Lo que pasa es que nosotras vivimos alquiladas en la misma casa, ella tiene niños y yo también, y siempre tenemos problemas por eso, yo tengo ocupado es un cuarto y ella toda la casa, todo lo le molesta se mete con mis hijos, una vez me dio una puñalada y otro día llegue y no me dejo entrar, a mi esposo lo estaban operando y le fui hacer la comida, estábamos las dos en la cocina, ella estaba picaba unos aliños y entraba y salía, se encontraba como nerviosa, de repente me choco con un cuchillo y yo para defenderme le eche el agua arriba y me metí en un cuarto, allí le cayó a patada a la puerta con el marido y me dijo que cuando saliera de allí se las iba a pagar con mis hijos. Es todo.” Ceso. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa publica AB. GLADYS MIREYA MATINEZ quien expone: “Ciudadana Juez el Ministerio Publico ha hecho formal presentación de mi defendida, por los hechos que ha calificado como lesiones intencionales genéricas, pero ciudadana Juez en las actas no existe medicaturas forense que pueda determinar las lesiones sufridas por la ciudadana Ángela Anais Castillo, solamente aparece que tiene lesiones en 2° grado y eso consta es en el primer auxilio que le presto el marido quién es técnico de electrónica y dice que tiene quemaduras de segundo grado, no creo en tal diagnostico por cuanto no es experto, y no existe medicatura que indique el grado de las lesione, la señora Ángela Anais Castillo y mi defendida están alquiladas en una misma casa, y manifiesta mi defendida que la mencionada ciudadana es violenta y que hace 3 semanas le agredió con un cuchillo y que por evitar problemas no la denuncio, es por lo que considero que estamos en presencia de un problema interfamiliar, ya mi defendida consiguió donde mudarse, quiero además que se deje constancia en el acta de que la señora presunta victima la ha amenazado, razón por la que le dije que pusiera la denuncia en la oficina de atención a la victima para que la llamen y le digan que dejen el problema, la defensa no tiene objeción con las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad solicitados, en consecuencia se adhiere a ellas. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Oída la exposición hecha por el Ministerio Publico. Así como la declaración realizada por la imputada de autos y la exposición realizada por la defensa, quien se adhiere a las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, solicitadas por el Ministerio Público el tribunal a los fines de resolver observa, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en Funciones de Control, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, observa lo siguiente: Que ciertamente están dadas las circunstancias para decretar en el presente caso la aprehensión en flagrancia de la ciudadana ANA MARÍA ROJAS, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, ya que el Ministerio Publico en su exposición fue claro en señalar las circunstancia de modo, tiempo y lugar que originaron la misma. De igual forma, se observa que nos encontramos ante un tipo penal como lo es delito de Lesiones Intencionales Genéricas, previsto y sancionado ene. artículo 413 del Código Penal Vigente el cual no se encuentra prescrito, y en donde a su vez existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de la imputada de autos en el hecho precalificado anteriormente citado y por cuanto las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la imposición de Medida Cautelar Sustitutita de Privación de Libertad de la establecida en el artículo 256 numeral 3°, relativa a presentaciones periódicas por ante la sede del tribunal una vez cada Treinta (30) días, por un lapso de seis (06) meses, por el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y la del numeral 5° consistente en la prohibición de concurrir al lugar donde se encuentre la victima; ello en virtud del Principio de Inocencia y Afirmación de Estado de Libertad contemplados en los artículos 8 y 9 de la Ley Adjetiva Penal de la cual la hoy imputada goza, por lo cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico a la cual se adhiere la defensa. Así mismo, siendo que el Ministerio Publico es el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, esta Juzgadora acuerda que el presente caso se siga por la vía ordinaria conforme a los parámetros del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido acoge lo solicitado por el Ministerio Público, a los fines de que la vindicta pública realice la investigación pertinente en el caso de marras, y emita un acto conclusivo; Por ultimo remítase las actuaciones en el lapso legal correspondiente, a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Y así se declara.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta la Flagrancia, en relación a la aprehensión de la ciudadana ANA MARÍA ROJAS, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela; así mismo, se acuerda proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario; todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 373 ejusdem.


SEGUNDO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a la ciudadana decreta la Flagrancia, en relación a la aprehensión de la ciudadana ANA MARÍA ROJAS, de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas por ante la sede del tribunal una vez cada Treinta (30) días, por un lapso de seis (06) meses, por el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la del numeral 5° consistente en la prohibición de concurrir al lugar donde se encuentre la victima por lo cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico a la cual se adhiere la defensa.


TERCERO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, a los fines de que continué con la investigación. Librese la correspondiente boleta de libertad a la ciudadana ANA MARÍA ROJAS. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluye el presente acto. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

AB. MARIA MELVA GARCIA