REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, de 02 Diciembre de 2.005
195º y 146º
CAUSA N° 2C-7269- 05
JUEZ : ABG. MARIA MELVA GARCIA
PROCEDENCIA: FISCALIA 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. LUISA PANTOJA
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: AB. EDWIN BLANCO
IMPUTADO (S) TORO ROJAS WILLIANS, titular de la cédula de identidad N° 17.304.288, (De Villa Vicencio, Meta Colombia), residenciado Vecindario Santa Lucia, carretera de tierra llamada Promollano, vía Samán Gacho, Jurisdicción del Municipio Achaguas, del Estado Apure, específicamente en una residencia tipo vivienda rural, pintada de color blanco, techo de acerolict, cercada con alambres de púas, con un árbol frutal de los denominados mango sembrado al frente y otro árbol de esta misma especie sembrado en el fondo de la misma, propiedad del ciudadano Alexis León. hijo de Ana Rojas (f) y Pedro Toro (f). Lugar de Trabajo: Fundo del DR. Abinadal Pérez Torrealba, (Conocido como DR. COTORRO) Juez Ejecutor de Medida del Municipio Achaguas,
DELITO Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal auxiliar Segunda del Ministerio Publico, comisionada como Fiscal Décimo del Ministerio Público comisionado como Fiscal Décimo de ésta Circunscripción Judicial ABG. ISMENIA MENDEZ SANCHEZ, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano TORO ROJAS WILLIANS, a quien se le atribuye la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
De la revisión hecha a las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que si bien es cierto que la detención del ciudadano TORO ROJAS WILLIANS, ocurrió en fecha 01 de Diciembre del presente año así como se evidencia del acta policial inserta al folio 03 y su vuelto del expediente, cuando los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación “A” San Fernando Estado Apure, dejan constancia de la visita Domiciliaria realizada conforme a lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue emitida por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en funciones de Guardia, para ser practicada en la siguiente dirección: Vecindario Santa Lucia, carretera de tierra llamada Promollano, vía Samán Gacho, Jurisdicción del Municipio Achaguas, del Estado Apure, específicamente en una residencia tipo vivienda rural, pintada de color blanco, techo de acerolict, cercada con alambres de púas, con un árbol frutal de los denominados mango sembrado al frente y otro árbol de esta misma especie sembrado en el fondo de la misma, propiedad del ciudadano Alexis León, y donde residen actualmente los ciudadanos Nelson Toro, y Willimas Toro, lográndose incautar en la misma la cantidad de ochenta envoltorios tipo cebollita, de material sintético color blanco contentivos en su interior de presunta droga, igualmente se incauto la cantidad de ocho (08) pitillos de material sintético, transparente, contentivo en su interiro de una sustancia de color blanca, presunta droga. Por lo que una vez revisadas las actas que conforman el legajo contentivo de la causa se observa que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se pueda decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos TORO ROJAS WILLIANS, en este sentido estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que merece pena privativa de libertad y su acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado antes identificado, las cuales emergen de las actas que conforman las presentes actuaciones como son el acta de visita domiciliaria y las entrevistas tomadas a los testigos presénciales de los hechos.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por el delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado TORO ROJAS WILLIANS, titular de la cédula de identidad N° 17.304.288, (De Villa Vicencio, Meta Colombia), conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de medidas cautelares sustitutivas, interpuesta por la defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.
SEGUNDO: Con lugar la solicitud del Ministerio Publico, en el sentido de decretar en contra del imputado TORO ROJAS WILLIANS, titular de la cédula de identidad N° 17.304.288, (De Villa Vicencio, Meta Colombia), residenciado Vecindario Santa Lucia, carretera de tierra llamada Promollano, vía Samán Gacho, Jurisdicción del Municipio Achaguas, del Estado Apure, específicamente en una residencia tipo vivienda rural, pintada de color blanco, techo de acerolict, cercada con alambres de púas, con un árbol frutal de los denominados mango sembrado al frente y otro árbol de esta misma especie sembrado en el fondo de la misma, propiedad del ciudadano Alexis León. Lugar de Trabajo: Fundo del DR. Abinadal Pérez Torrealba, Juez Ejecutor de Medida del Municipio Achaguas, hijo de Ana Rojas (f) y Pedro Toro (f) Medida Privativa Preventiva Judicial de libertad, conforme a lo señalado en el articulo 250 ordinales 1° 2° y 3° 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstas y sancionadas en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: Sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de imponer al imputado TORO ROJAS WILLIANS, titular de la cédula de identidad N° 17.304.288, (De Villa Vicencio, Meta Colombia), de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, por los razonamientos antes expuestos.
CUARTO: Se determina como centro de reclusión la sede del Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese la correspondiente Boleta de Detención preventiva de libertad al Internado Judicial. Ofíciese lo conducente. Cumplase.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABG. MARIA MELVA GARCIA.
EL SECRETARIO,
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO L
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede
EL SECRETARIO,
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO L
EXP No. 2C-7269-05
MMG/EMBL/..-