REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 20 de Diciembre de 2005
195º y 146°

CAUSA 2C-7203-05


Vista la solicitud interpuesta por el DR. JOSE ANGEL HURTADO, en su carácter de Defensor Privado del imputado JESUS RAMON MORALES PEREZ, en la cual, solicita la revisión de la Privación Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta a su defendido en audiencia de presentación de fecha 17-11-2005, por cuanto dicho abogado considera que han variado los supuestos por los cuales fue decretada la misma. Este tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 17-11-05, se celebro Audiencia de Presentación de los imputados JESUS RAMON MORALES PEREZ, y LUIS EDUARDO SALAZAR PEREZ, en la cual este Tribunal Segundo de Control a solicitud del Fiscal Primera del Ministerio Público, representada por la ABG. CARMEN ELENA PADRON, conforme a lo previsto en el artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Privación Preventiva de Libertad en contra de los imputados antes mencionado, por el delito precalificado por el Representante Fiscal como Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato, y Porte Ilícito arma de Fuego, delitos estos previstos y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 83 y 277 del Código Penal.


Presentando el Ministerio Publico la acusación en fecha 17-12-05, en contra del imputado JESUS RAMON MORALES PEREZ, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277, todos del Código Penal, en perjuicio de JOSE FRANCISCO HERNANDEZ CASTRO, Y en cuanto al imputado LUIS EDUARDO SALAZAR PEREZ, solicito el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo señalado en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia su libertad plena.

Ahora bien señala el artículo 264 del Código Penal lo siguiente:

“El que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndolo en error, procurare para si o para otro provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. Así mismo señala el artículo 287 de la norma antes mencionada, entre otras cosas lo siguiente: Cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.

En principio el Ministerio Público precalifica el delito como Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato, y Porte Ilícito arma de Fuego, delitos estos previstos y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 83 y 277 del Código Penal, y fue en base a ello que este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, decreto la privación preventiva de libertad a los imputados antes mencionados, en tal sentido al Titular de la acción penal presentar el acto conclusivo por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277, todos del Código Penal, en perjuicio de JOSE FRANCISCO HERNANDEZ CASTRO, Y en cuanto al imputado LUIS EDUARDO SALAZAR PEREZ, solicito el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo señalado en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que para quien aquí decide varían los supuestos por los cuales el Ministerio Público solicito la privación de libertad.

Señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal entre otras cosas lo siguiente:
“Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no excede de tres años en su limite máximo y el imputo haya demostrado una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea solo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

Evidenciándose de la solicitud de sustitución de la medida interpuesta por el Profesional del derecho ABG. JOSE ANGEL HURTADO, quien acompaña a su solicitud un cúmulo de recaudos los cuales efectivamente dan por demostrado el arraigo del imputado JESUS RAMON MORALES PEREZ, a la Jurisdicción del Tribunal.

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

Revisada como ha sido, la Medida de privación preventiva de libertad en fecha 17-12-05, se evidencia que efectivamente han variado los supuesto por los cuales fue decretado la misma, en tal sentido este Tribunal considera ajustado a derecho el pedimento realizado por el profesional del Derecho ABG. JOSE ANGEL HURTADO, defensor Privado del acusado JESUS RAMON MORALES, por lo que declara con lugar tal pedimento, y sustituye la privación de libertad por una medida menos gravosa al imputado antes mencionado, es decir de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° y 8° concatenado con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la del ordinal 8°, consistente en la presentación de dos fiadores, de reconocida solvencia morar, con capacidad económica para responder las obligaciones que contraen por el monto de treinta (30) Unidades Tributarias (882.000,00 mil bolívares)

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento Interpuesta por la Fiscal Primero del Ministerio Publico, a favor del Imputado LUIS EDUARDO SALAZAR PEREZ, conforme a lo señalado en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda otorgar la Libertad, sin restricciones al imputado antes mencionado, y decidir sobre el Sobreseimiento a favor del mismo, en la audiencia preliminar fijada para el día 30-01-2006, a las 11:00 horas de la mañana. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo ut supra indicado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda:

PRIMERO: CON LUGAR la sustitución de la privación de libertad solicitada por el profesional del derecho ABG. JOSE ANGEL HURTADO, a favor del imputado JESUS RAMON MORALES PEREZ, en consecuencia impone al imputado de las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el en el artículo 256 ordinal 3° y 8° concatenado con el articulo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho 08 días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la del ordinal 8° concatenado con el artículo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores, de reconocida solvencia morar, con capacidad económica para responder las obligaciones que contraen por el monto de treinta (30) Unidades Tributarias (882.000,00 mil bolívares).

SEGUNDO: Se acuerda la libertad sin restricciones al imputado LUIS EDUARDO SALAZAR PEREZ, y decidir en cuanto a la solicitud de sobreseimiento interpuesta a favor del mismo, en la audiencia preliminar fijada para el 30-01-06, a las 11:00 horas de la mañana

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Solicítese el traslado de los imputados a los fines de imponerlo de la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de libertad constituida como sea la fianza.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. MARIA MELVA GARCIA

EL SECRETARIO,

ABG. EDWIN BLANCO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,

ABG. EDWIN BLANCO.
CAUSA Nº 2C-7203-05
MMG/EB/..-