REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL.
San Fernando de Apure, 05 de Diciembre de 2.005
195º y 146º
AUTO DE APERTURA A JUICIO
CAUSA N° 2C-7204-05
Vista la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, AB. AMELIA FLEITAS, de esta Circunscripción Judicial, en la Audiencia Preliminar, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana GRAZIA MARIA COLAICCO WEFER por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2, en concordancia con el artículo 417, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE TREJO, identificado en autos y oídos los fundamentos y peticiones formuladas tanto por el Representante Fiscal, como por la Defensa, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure con sede en la ciudad de San Fernando, en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: El hecho constitutivo de la acusación presentada por el Ministerio Público como es la acusación presentada en contra de la ciudadana GRAZIA MARIA COLAIOCCO WEFER (suficientemente identificada en autos) fue la lesión sufrida por el ciudadano LUIS ENRIQUE TREJO EL DÍA SEIS DE ABRIL DE 2004, CUANDO EL CIUDADANO Luis Enrique Trejo, circulaba en una moto tipo paseo, marca Suzuki, modelo: 1981, color: rojo; placas: 081.484, serial motor: 105074, serial de carrocería: 105081, por la Avenida Chimborazo y aproximadamente, a las diez y cuarenta y cinco de la mañana, al frente de “Repuestos El Milagro” un vehículo marca Mitsubischi, placas: XXY-108, conducido por la ciudadana GRAZIA MARIA COLAIOCCO, la misma no se percata de que venía transitando el ciudadano LUIS ENRIQUE TREJO, en el mismo sentido, y al momento que este iba pasando por su lado, la conductora del vehículo abrió la puerta del conductor provocando que chocara con la orilla, presentando lesiones en la pierna, quien fue llevado al Hospital Acosta Ortiz, donde ingresó, al servicio de emergencia, practicándoles Rayos X en la pierna, donde presentó doble fractura y una herida que ameritó catorce puntos de sutura, apareciendo como responsable de tal hecho la ciudadana GRAZIA MARIA COLAIOCCO WEFER. De conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2do. Del Código Orgánico procesal Penal se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PUBLICO, por llenar los requisitos establecidos en el articulo 326, ejusdem. En consecuencia, se acuerda la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO a la acusada GRAZIA MARIA COLAIOCCO WEFER, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2, en concordancia con el artículo 417, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE TREJO, identificado en autos.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, con fundamento en los artículos 197 y 198, ejusdem, las ADMITE, en su totalidad por considerarlas, legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, téngase en consecuencia como pruebas del Ministerio Público las señaladas en su escritorio acusatorio las cuales rielan a los folios 66 al 75 de la presente causa, a saber son las siguientes: 1) TESTIMONIALES A.- EXPERTOS: A.1.- Testimonio en calidad de Experto, del Médico Forense JOSE GREGORIO SOTO, Funcionario adscrito al Departamento de Ciencias Forenses-Apure, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien depondrá en relación a las características de las lesiones sufridas por la víctima, siendo su testimonio pertinente y necesario, en virtud de haber realizado en dos oportunidades el Reconocimiento Médico Legal a la víctima, ciudadano LUIS TREJO. A.2.- Testimonio en calidad de Expertos de los Funcionarios C/2DO (TT) 5592 JULIO CESAR YAVINAPE SOSA; C/1RO (TT) HECTOR JOSE FARIAS PEREZ, Jefe del Dpto de Investigaciones de la U.E.V.T.T.T. Nro. 44-Apure y COM. JEFE (TT) Simón Ignacio Valera, Cmdte de la U.E.V.T.T.T. Nro. 44-Apure, adscritos a la Unidad Estatal Nro. 44, Apure, quienes darán su testimonio en relación a la revisión del vehículo CLASE: Moto; TIPO: Paseo, MARCA: Suzuki,; MODELO: 1.981, COLOR: Rojo; PLACAS: 081.484, SERIAL MOTOR: 105074; SERIAL CARROCERÍA: 105081, siendo sus testimonios pertinentes y necesarios. A.3.- Testimonio en calidad de Experto del ciudadano FRANCISCO MONTOYA, C.I. Nro. 12.170.444, Experto designado por la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre Nro. 44 Apure, siendo su testimonio pertinente y necesario, por cuanto es el Funcionario, que realizó el Acta de Avalúo del vehículo tipo MOTO, propiedad de la Víctima, mediante la cual se deja constancia de las reparaciones recientes, (Careta frontal, manubrio, pedal de freno de pie, tubo de escape, tanque de gasolina, manilla de croche, ring delantero...,. B.- TESTIMONIOS: B.1.- Testimonio en calidad de víctima del ciudadano LUIS ENRIQUE TREJO, C.I. Nro. 11.242.743, residenciado en el Barrio Dios con Nosotros, calle principal, Nro. 189, detrás del Parque de Ferias, San Fernando de Apure, cuyo testimonio es pertinente y necesario, por cuanto es la persona que sufrió el daño directo, a consecuencia de la imprudencia o negligencia de la conductora del vehículo MARCA MITSUBISCHI, PLACAS XXY-108, ciudadana GRAZIA COLAGIOCO. B.2.- Testimonio en calidad de testigo, del ciudadano MANUEL HUMBERTO PADRÓN, C.I. Nro. 4.670.509, residenciado en la Vía Perimetral, al lado de la Urbanización Santa Rosa, Nro. 072, Biruaca, Estado Apure, cuyo testimonio es pertinente y necesario, en virtud que el mismo es testigo presencial de los hechos investigados, debido a que el mismo lo ayudó a levantar del piso en el momento que cae, a consecuencia del impacto con la puerta izquierda delantera del vehículo conducido por la Sra. GRAZIA COLAIOCCO. B.3.- Testimonio en calidad de testigo, de la ciudadana NILDA SUBDELIA RODRÍGUEZ DE GOMEZ, C.I. Nro: 3.770.104, residenciada en la Avenida Chimborazo Nro. 08, San Fernando, Estado Apure, cuyo testimonio es pertinente y necesario, en virtud que la referida ciudadana, presenció lo ocurrido e inclusive le prestó auxilio a la víctima a los fines de ser trasladado al Hospital Acosta Ortiz de esta ciudad. B.4.- Testimonio en calidad de testigo del ciudadano JOSE FELICIANO MENDOZA, C.I. Nro. Nro. 5.254.123, residenciado en la calle Los Jabillos, frente a la Plaza Negro Primero, San Fernando, Estado Apure, cuyo testimonio es pertinente y necesario, en virtud que él observó cuando la conductora del vehículo ciudadana GRAZIA COLAIOCCO, con la puerta de su vehículo, marca Mitsubishi, placas XXY-108, color verde, había atropellado al ciudadano LUIS TREJO. B.5.- Testimonio en calidad de testigo, del ciudadano JASMARIZ GUANIPA NIEVES, C.I. Nro. 9.869.057, residenciado en la calle Colombia, frente a la oficina MRW, San Fernando de Apure, cuyo testimonio es pertinente y necesario, por cuanto la misma observó que el día 06-04-2004, como a la diez de la mañana, se estacionó el vehículo color verde, marca Mitsubishi, placas XXY-108...por la Avenida Chimborazo, al frente de Auto Repuestos “El Milagro”..., y la conductora del vehículo, ciudadana GRAZIA COLAIOCCO, abrió la puerta para salir sin percatarse que venía detrás, el motorizado trató de esquivar la puerta del vehículo pero siempre le dió, así mismo permaneció en el hospital como hasta las doce del medio día con los familiares, la conductora y la Abogado, hasta que lo ubicaron en la sala de hombres, entraron todos al cubículo y la conductora se puso a llorar, diciéndole a LUIS que no lo había visto, y que lo ayudaría en lo estaba a su alcance…,.B.6.- Testimonio en calidad de testigo, del ciudadano MANUEL HUMBERTO PADRON, C.I. Nro. 4.670.509, residenciado en la Vía Perimetral, al lado de la Urbanización Santa Rosa, Nro. 072, Biruaca, Estado Apure, cuyo testimonio es pertinente y necesario, en virtud, que el transitaba por la Avenida Chimborazo., y observó que, estaba la señora GRAZIA estacionada, tenía la puerta del vehículo abierta, igualmente vió cuando hubo el siniestro entre la moto y el vehículo que conducía la Sra. COLAIOCCO, cayendo contra el pavimento, le prestó auxilio conjuntamente con otra persona, lo montó en el libre...,se lo llevaron para el hospital, y se quedó hasta la doce y media de la tarde, en el sitio cuidándole el vehículo a la señora GRAZIA.... B.7.- Testimonio en calidad de testigo, de la ciudadana ROSA IRAIMA TREJO, C.I. Nro. 11.242.744, residenciada en el Barrio Jaime Lusinchi, calle principal Nro. 04, de esta ciudad de San Fernando de Apure, cuyo testimonio es pertinente y necesario, en virtud de tener conocimiento de los hechos, por ser la persona que se entrevistó con la ciudadana GAZIA COLAIOCCO, en relación a los gastos de su hermano, quedando comprometida la Imputada de Autos, en prestarle ayuda económica al mismo, realizándole llamada por teléfono, y negándose en todo momento a cubrir los gastos ocasionados …,dejándole a la testigo, toda la responsabilidad…, B.8.- Testimonio en calidad de testigo del ciudadano CESAR USMIN PEREZ, C.I.Nro. 5.359.180, residenciado en el Barrio Campo Alegre, tercera transversal, frente de la Iglesia Evangelica, de esta ciudad, cuyo testimonio es pertinente y necesario, por cuanto el mismo es testigo presencial, de los hechos investigados, en virtud de haber observado cuando la señora COLAIOCCO, abrió la puerta del carro y se produjo el golpe con la moto de la Víctima. B.9.- Testimonio en calidad de Testigo de la ciudadana OTILIA CELESTE RODRIGUEZ DE SPOSITO, C.I. Nro: 8.155.714, residenciada en la Urbanización Llano Alto, Calle Arauca, Nro. 196, jurisdicción del Municipio Biruaca, cuyo testimonio es pertinente y necesario, por haberse trasladado al Hospital Pablo Acosta Ortiz, en compañía de la ciudadana GRAZIA COLAIOCCO, en el vehículo de la Dra. MONICA LEMAITRE, y presenciar la comunicación entre ellos, y al ver el estado de LUIS, la ciudadana GRACIA COLAIOCCO, se comprometió ayudarlo con los gastos. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: El Ministerio Público ofrece como otros medios de pruebas, para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y publico, en virtud de lo estatuido en el Articulo 339 de Código Orgánico Procesal Penal, y con especial arreglo y fundamento en lo prescrito en los Ordinales 1º y 2º del mencionado Dispositivo Legal, a saber: 1.-Reconocimiento Médico Legal de fecha 01-10-04, practicado a la víctima, LUIS ENRIQUE TREJO, y suscrito por el Médico Forense JOSE GREGORIO SOTO, quien dejó constancia de lo siguiente: “Para el momento del suceso sufrió traumatismo generalizado, escoriaciones de arrastre, traumatismo de pierna derecha con fractura abierta con minuta de tercio medio y distal de la tibia y peroné, ameritó reducción y colocación de tutores externos. Requiere de intervención quirúrgica nuevamente. Tiempo de curación: CUATRO MESES. Tiempo de Incapacidad: TRES MESES. Peligro: GRAVE. Se cita para II Informe,(folio3).2.- Registro de Vehículo, (M3), a nombre de LUIS ENRIQUE TREJO, C.I. Nro. 11.242.743, mediante el cual se deja constancia de las características de la moto: CLASE: Moto; TIPO: Paseo, MARCA: Suzuki,; MODELO: 1.981, COLOR: Rojo; PLACAS: 081.484, SERIAL MOTOR: 105074; SERIAL CARROCERÍA: 105081 (folio 16) 3.- Formulario de Revisión, a nombre de LUIS ENRIQUE TREJO, C.I. Nro. 11.242.743, suscrito por el Funcionario Revisor, C/2DO (TT) 5592 JULIO CESAR YAVINAPE SOSA; C/1RO (TT) HECTOR JOSE FARIAS PEREZ, Jefe del Dpto de Investigaciones de la U.E.V.T.T.T. Nro. 44-Apure y COM. JEFE (TT) Simón Ignacio Valera, Cmdte de la U.E.V.T.T.T. Nro. 44-Apure, mediante el cual se deja constancia de las características de la moto: CLASE: Moto; TIPO: Paseo, MARCA: Suzuki,; MODELO: 1.981, COLOR: Rojo; PLACAS: 081.484, SERIAL MOTOR: 105074; SERIAL CARROCERÍA: 105081, y presenta todos sus seriales Originales. (folios 17 y 18). 4.- Acta de Avalúo del vehículo tipo MOTO, propiedad de la Víctima, suscrita por el Experto designado por la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre, ciudadano FRANCISCO MONTOYA, C.I. Nro. 12.170.444, mediante la cual se deja constancia de las reparaciones recientes, (Careta frontal, manubrio, pedal de freno de pie, tubo de escape, tanque de gasolina, manilla de croche, ring delantero..., (folio 19). 5.- Reconocimiento Médico Legal de fecha 24-01-05, practicado a la víctima, LUIS ENRIQUE TREJO, y suscrito por el Médico Forense JOSE GREGORIO SOTO, quien dejó constancia de lo siguiente: “II INFORME: Se ratifica el primer informe, en los actuales momentos, las lesiones o fractura está consolidada, presenta como complicación o secuela acortamiento del miembro inferior derecho con tibia vara (desviación hacia dentro. Tiempo de curación: SEIS MESES. Tiempo de Incapacidad: TRES MESES. Armas: Accidente de Tránsito: Peligro: Grave“.(folio 21).
TERCERO: En cuanto a la prueba de inspección ocular, con fundamento a lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no admite la misma por impertinente. Ahora bien, en virtud del principio de COMUNIDAD DE LA PRUEBA, la defensa puede servirse de las pruebas promovidas por el Ministerio Público.
En este estado, la defensa solicita el derecho de palabra y concedidole como le fue expuso: “Interpongo en este acto el recurso de revocación de conformidad a lo establecido en el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la negativa del Tribunal de Control de admitir la prueba de Inspección Ocular solicitada. Es todo”. Ceso. Acto seguido la Ciudadana Juez expone: “Oída la solicitud de revocación respecto a la negativa por parte de este Tribunal de admitir la prueba de Inspección Ocular solicitada. Quien aquí decide observa: establece el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Recurso durante las audiencias. Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de revocación, el que será resuelto de inmediato sin suspenderlas.”
Ahora bien, examinada como ha sido la solicitud presentada por la defensa en el sentido de que se le admita la prueba de inspección ocular, específicamente en la avenida Chimborazo de esta ciudad de San Fernando de Apure, la cual fuere negada por ante este Tribunal, por las razones antes expuestas, a los fines de decidir observa: Ratifica la decisión tomada en virtud de que quien aquí decide, considera que la misma es impertinente, como ya se dijo anteriormente, ya que la defensa de la ciudadana GRAZIA MARIA COLAICCO WEFER, debió haber solicitado la práctica de la misma durante la fase preparatoria de la investigación, y no en la fase intermedia, dado que en esta fase el Juez de Control sólo se debe pronunciar sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. No como señala el abogado defensor de que el promovió la mencionada prueba para que sea evacuada por el Tribunal de Juicio, sino que se infiere que tal prueba fue promovida para que fuera realizada por ante este Tribunal de Control. Y como ya se dijo en el caso de marras, el Código Orgánico Procesal Penal faculta a la defensa para que solicite la práctica de las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos por ante el Ministerio Público o por ante el Tribunal de Control, pero en fase preparatoria. El artículo 307 ejusdem, el cual se refiere a la prueba anticipada, la cual establece. “Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración, que por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrán requerir al juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración. El juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la victima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con as facultades y obligaciones previstas en este Código.” El autor Pérez Sarmiento denomina a la prueba anticipada como “aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria y de ahí su nombre por razones de urgencia y de necesidad de aseguramiento de sus resultados, por lo cual debe ser apreciada como si efectivamente se hubiera practicado en el Juicio, por lo que constituye uno de los raros casos de infracción de la inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio.” En el presente caso la el abogado defensor desde el 13 de mayo del 2005 fecha en que fuera imputada su defendida GRAZIA MARIA COLAIOCCO WEFER, tuvo suficiente tiempo para haberla solicitado, y no lo hizo. Por las razones antes expuestas se declara sin lugar el recurso de revocación intentado por la defensa.
CUARTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio correspondiente y de conformidad con las previsiones del articulo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remitan al Tribunal respectivo las presentes actuaciones. Quedan notificadas todas las partes conforme a lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
AB. MARIA MELVA GARCIA
LA SECRETARIA
AB. TAIBETH CASTELLANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
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AB. TAIBETH CASTELLANO.
Causa: 2C-7204-05
MMG/TC..-