REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 06 de Diciembre de 2005
195° y 146°

AUDIENCIA ESPECIAL DE FIJACIÓN DE LAPSO PRUDENCIAL

CAUSA N° 2C-1136-02
JUEZ ABG. MARIA MELVA GARCIA
PROCEDENCIA
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO
SECRETARIO ABG. EDWIN BLANCO
IMPUTADO: JEANS CARLOS NUÑEZ GARCIA.
VICTIMA: YESLIA YARED NUÑEZ GARCIA
DELITO CONTRA LA PROPIEDAD Y LAS PERSONAS



En el día de hoy, seis (06) de Diciembre de 2005, siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituye este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a los fines de celebrar Audiencia Especial conforme a lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; Seguidamente la ciudadana Juez solicita del secretario verificar la presencia de las partes quien expone: “Se encuentran presentes la Fiscal ABG. CARMEN ELENA PADRON, la Defensa ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, mas no así el Imputado toda vez que consta en la consignación de la boleta de notificación, lo manifestado por la hermana del mismo ciudadana YARED NUÑEZ, quien le informo al alguacil que su hermano JEANS CARLOS NUÑEZ GARCIA, falleció hace aproximadamente dos años, igualmente no se encuentra presente la victima. Acto seguido la Ciudadana Juez expone: “Se advierte a las partes que esta es una Audiencia Especial solo para debatir la solicitud que hiciera la defensa del imputado”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “En vista de que han pasado mas de seis (06) meses desde que se inicio la investigación, y desde la individualización del imputado, y no se ha concluido con la investigación, a nombre de mi defendido, solcito se le fije un plazo al Ministerio Publico para la conclusión de la investigación conforme a lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal”. Acto seguido se le concede la palabra al Ciudadano Fiscal quien expone: “Vista la exposición de la Defensa quien señala que has trascurrido mas de seis (06) meses desde la individualización del mismo, este Representante Fiscal le sea concedido un plazo de ciento veinte (120) días a los fines de dictar el Acto Conclusivo y que dicho acto empieza a correr a partir de que el expediente se encuentra en la Fiscalia Primera del Ministerio Publico”. Acto seguido el la defensa expone: La defensa no se opone a la petición Fiscal, sin embargo de constatarse fehacientemente la defunción del imputado el lapso se tornaría inoficioso, y en consecuencia se sugiere la declaratoria del Sobreseimiento de la causa. Es todo. Ciudadano Juez expone: “Primero: Que del lejano contentivo de la causa, se evidencia que la individualización del imputado se produjo el día 02-05-02, fecha en que se celebro la Audiencia de Presentación, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y las Personas; han trascurrido a la presente fecha tres (03) años siete (07) meses y cuatro (04) días sin que el Representante Fiscal haya concluido con la investigación. Segundo: Que señala el legislador al primer aparte del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Pasados 06 meses desde la individualización del imputado este podrá pedir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial para que el Ministerio Publico proceda a proponer alguno de los actos conclusivos de la fase investigativa adelantada”. Tercero: Que de la revisión del legajo contentivo de la causa se deduce que el Ministerio Publico, aun cuando la averiguación aparece un tanto adelantada pudiera todavía realizar actos investigativos cuyas resultas coadyuven al establecimiento de la verdad y en consecuencia faciliten a la vindicta publica la toma de una decisión respecto del acto conclusivo a proponer. Cuarto: Que el plazo ofertado por el Ministerio Publico aparece congruente y conforme a las necesidad investigativas evidentes del legajo contentivo de la causa, y se insta al mismo a los fines de que recabe el acta de defunción del imputado antes mencionado. Es todo.


DISPOSITIVA:


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:


PRIMERO: Conceder a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, un plazo prudencial de CIENTO VEINTE (120) días, contados a partir del recibo de las presentes actuaciones en la sede de ese Despacho Fiscal, para la conclusión de la investigación que adelanta, todo ello de conformidad a las previsiones del legislador al aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se insta al Ministerio Publico a los fines de que recabe el acta de defunción del imputado JEANS CARLOS NUÑEZ GARCIA.


SEGUNDO: Se acuerda la remisión de dicho expediente a la Fiscalia de origen. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a los ausentes. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. MARIA MELVA GARCIA.


LA FISCAL

ABG. CARMEN ELENA PADRON

LA DEFENSA

ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO
(Solo por este acto)




EL SECRETARIO

ABG. EDWIN BLANCO



Causa: 2C-1136-02
MMG/EB..-