REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 06 de Diciembre de 2.005
195º y 146º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
2C-7281- 05
JUEZ : AB. MARIA MELVA GARCIA.
FISCAL: AB. HELENNY GUILARTE, FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: AB. JUAN PERNIA CAMPOS
VÍCTIMA (S): LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA: AB. TAIBETH CASTELLANO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
IMPUTADO (S): JOSE ALEXANDER CHAPARRO USECHE, Titular de la cedula de identidad N° 18.016.828, nacido el 18-01-81, edad 24 años, residenciado, Barrio Francisco de Miranda, calle principal casa N° 18, profesaron u oficio reservista por el Ejercito, estoy de pre-baja.
En el día de hoy, seis (06) de Diciembre de 2005, siendo las 10:30 horas de la mañana, oportunidad para realizarse la Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial AB. HELENNY GUILARTE, en contra del Estado Venezolano, se dio inicio al acto y la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y en caso de no constar con los medios para designar un defensor privado el estado le proporcionara un defensor público, al imputado manifiesta que tiene defensor, y encontrándose presente el defensor Privado AB. JUAN PERNIA CAMPOS, quien expone: “acepta la defensa del ciudadano JOSE ALEXANDER CHAPARRO USECHE. Seguidamente, la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal AB. HELENNY GUILARTE, Fiscal Cuarta del Ministerio Público, quien acto seguido expone: “Esta Representante del Ministerio Publico hace formal acto de presentación del ciudadano JOSE ALEXANDER CHAPARRO USECHE, quien fue aprehendido bajo las circunstancias de modo tiempo y lugar que se desprenden del acta policial de fecha 04-12-05, efectuada por los funcionarios cabo 1ro (GN) Frank Florida, cabo 2do (GN) Julio Nieves Cavanerio, Petrez Monasterio Freddy, Wilmer Maduro, Roiner Aranguren, Jose Perez Graterol, Renny Diaz, para lo cual procedo a leer las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos (…), ahora bien, leída como ha sido el acta policial, si bien es cierto es muy debatido que un arma de fuego es de fabricación casera es prohibido su porte, por tal fabricación, ahora bien, por cuanto aun no consta experticia en las actuaciones de la referida arma de fuego, la cual necesito para continuar la investigación, es por lo que solicito se continué la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 Ejusdem, y solicito se acuerde la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al ciudadano JOSE ALEXANDER CAHPARRO USECHE, de la establecida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por el tiempo que estime el tribunal, igualmente solicito se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo establecido en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo precalifico el delito como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, igualmente se remitan las actuaciones en su oportunidad legal. Es todo”. Ceso. Seguidamente el Tribunal impone al Imputado JOSE ALEXANDER CAHPARRO USECHE, del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de modo, tiempo, y lugar de comisión, por lo que seguidamente el Imputado manifestó su deseo de declarar, y libre de apremio y coacción expone: “Yo estaba y salí a arreglar la bicicleta frente a mi casa en ese momento que estoy arreglando la bicicleta, la desarme y en eso llegan y me dicen manos arriba y dice mira lo que conseguimos aquí y levantan un chopo y estaba recostada en la cera y según yo cargaba ese chopo. Es todo.” Ceso. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa privado AB. JUAN PERNIA CAMPOS quien expone: “Esta defensa observa en el acta policial donde le hicieron la aprehensión a mi defendido, ciudadana juez que no consta testigo presénciales que justifiquen que mi defendido cargara el chopo casero supuestamente que cargaba el mimo, así lo manifiesta el acta policial que no se encontraban testigos, por otra parte el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a dar lectura “…”, esto lo quiero significar que en el acta policial firmaron solamente los funcionarios, y no firmo el imputado y el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dice que acarrear nulidad, en virtud de lo citado es por lo que esta defensa solicita que se anule el procedimiento y se otorgue una libertad plena a mi defendido en este caso todo de conformidad a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el procedimiento que aplicaron los funcionarios no hay ningún indicio para inculpar a mi defendido. Es todo”. Ceso. Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Oída la exposición realizada por las Fiscal, por el imputado hoy aquí presentado ciudadano JOSE ALEXANDER CAHPARRO USECHE, así mismo por la defensa del imputado de autos, en la cual solicita la nulidad del acto de aprehensión conforme a lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en Funciones de Control, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, observa lo siguiente: Que de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso la referida acta policial dice entre otras cosas “…los funcionarios FRANK FLORIDA, JULIO CHAVEZ CAVANERIO, PEREZ MONASTERIO FREDDY, WILMER MADURO RODRIGUEZ, ROINER ARANGUREN, JOSE PEREZ GRATEROL, RENY DIAZ, que se encontraban por en labores de patrullaje y vieron un individuo, que al notar la presencia de la comisión policial opto por darse ala fuga y salio corriendo, logrando capturarlo a pocos metros de distancia, acto seguido procedieron a realizarle una inspección de personasen el mencionado articulo no dice que se debe proceder a la comisión del hecho y en el precedente caso se le incauto un , es por lo q el tribunal niega la solicitud de la defensa., en consecuencia por todo lo antes expuesto se niega la solicitud de la defensa por considerar que no se ha violentado ninguno de los derechos y garantías Constitucionales; por lo tanto este tribunal acuerda decretar en el presente caso la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE ALEXANDER CAHPARRO USECHE, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, ya que el Ministerio Publico en su exposición fue claro en señalar la circunstancia de modo, tiempo y lugar que originaron la misma. De igual forma, se observa que nos encontramos ante un tipo penal como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, el cual no se encuentra prescrito, y en donde a su vez existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de la imputada de autos en el hecho precalificado anteriormente citado y por cuanto las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la imposición de Medida Cautelar Sustitutita de Privación de Libertad de la establecida en el artículo 256 numeral 3°, relativa a presentaciones periódicas por ante la sede del tribunal una vez cada Treinta (30) días, por un lapso de seis (06) meses, por ante el Área de alguacilazo de este Circuito Judicial Penal; ello en virtud del Principio de Inocencia y Afirmación de Estado de Libertad contemplados en los artículos 8 y 9 de la Ley Adjetiva Penal de la cual la hoy imputada goza, por lo cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico. Así mismo, siendo que el Ministerio Publico es el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, esta Juzgadora acuerda que el presente caso se siga por la vía ordinaria conforme a los parámetros del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido acoge lo solicitado por el Ministerio Público, a los fines de que la vindicta pública realice la investigación pertinente en el caso de marras, y emita un acto conclusivo; Por ultimo remítase las actuaciones en el lapso legal correspondiente, a la Fiscalia Primera del Ministerio Público. Y así se declara.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta la Flagrancia, en relación a la aprehensión del ciudadano JOSE ALEXANDER CAHPARRO USECHE conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela; así mismo, se acuerda proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario; todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 373 ejusdem.
SEGUNDO: Se niega la solicitud de la defensa, respecto a la nulidad del acto de aprehensión conforme a lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se ha violentado ningún derecho o garantías Constitucionales.
TERCERO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al Imputado JOSE ALEXANDER CAHPARRO USECHE, de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas por ante la sede del tribunal una vez cada Treinta (30) días, por un lapso de seis (06) meses, por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por lo cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico.
CUARTO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, a los fines de que continué con la investigación. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
AB. MARIA MELVA GARCIA.