REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 07 de Diciembre de 2.005

195º y 146º


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N°
2C-7286- 05

JUEZ : AB. MARIA MELVA GARCIA.

FISCAL: AB. ULISES RIVAS, FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PUBLICO: AB. MARIA ELENA DELGADO
VÍCTIMA (S): SIMÓN HIPOLITO RODRIGUEZ
SECRETARIA: AB. ZUJENNY FERNÁNDEZ
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
IMPUTADO (S): JULIO CARLOS MAYAUON, titular de la cédula de identidad N° V- 7.116.393, nacido en fecha 11-09-1986, edad 37 años, residenciado en la Avenida Primero de Mayo, al lado de la residencia del Gobernador, Profesión u oficio Abogado.

En el día de hoy, Diecinueve (19) de Noviembre de 2005, siendo las 05:00 horas de la tarde, oportunidad para realizarse la Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial AB. ULISES RIVAS, en contra del ciudadano SIMÓN HIPOLITO RODRIGUEZ, se dio inicio al acto y la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y en caso de no constar con los medios para designar un defensor privado el estado le proporcionara un defensor público, el imputado manifiesta que no tiene defensor, y encontrándose presente la defensora Publica de guardia AB. MARIA ELENA DELGADO, quien expone: “acepta la defensa del ciudadano JULIO CARLOS MAYAUON. Seguidamente, la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal AB. ULISES RIVAS, representando en este acto a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, quien acto seguido expone: “: Es cierto que la Fiscalía Novena estando de guardia fue notificada en primera fase de la investigación vía telefónica de la presunta comisión de un hecho punible de los denominados contra las personas, luego al llegar el procedimiento se puso a la orden de este Tribunal de Control, en el lapso establecido para tal fin en el Código Orgánico Procesal Penal, con arreglo con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ahora bien el acta procedimental se colide en el sentido de que al ciudadano Simón Hipólito Rodríguez supuesta victima, de una lesión proferido por un ciudadano que luego de una persecución identificaron como JULIO CARLOS MAYAUDON utilizo como medio directo para causar el daño a las presuntas lesiones la cacha de arna de fuego causándole una herida en la cabeza al ciudadano SIMÓN HIPOLITIO RODRIGUEZ identificado en actas, también se infiere del acta pocedimental que luego de la persecucución, como consecuencia de la huída de la persona presentada en la audiencia del día de hoy, que una vez aprehendido a mi criterio, repito según lo que se colide en el acta procedimental se realizó una inspección de persona y en ningún momento, en ninguna partes del acta donde se refiere a la inspección de personas se consigue el presunto instrumento utilizado, llámese arma de fuego la cual fue utilizada para causar el daño; así las cosas razonablemente pudiera darse la corporeidad de un delito contra las personas, pero se requiere de la existencia de la prueba madre, como lo es el Reconocimiento Medico Legal, para determinar la existencia de la lesión, el tiempo de curación y el tiempo de incapacidad de la misma, como es sabido por todos, como funciona la medicatura forense en nuestro Estado, para poder realizarla hay que aperturar la investigación y escoger la vía del Procedimiento Ordinario, en virtud de que por la inmediatez del procedimiento es de difícil incorporación, razón por la cual considera la vindicta pública que los requisitos del artículo 248 no se dieron, es decir, no estamos en presencia de la flagrancia, la cual no puedo solicitarla como Ministerio Publico, es por lo antes expuesto que solicito la nulidad absoluta del acto de aprehensión y en consecuencia la libertad plena del ciudadano JULIO CARLOS MAYAUDON, conforme al artículo 190, 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con arreglo al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero solicitando al Tribunal que se le permita al Ministerio Publico continuar con la investigación a los fines de lograr el esclarecimiento y verdad de los hecho, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Ceso. Seguidamente el Tribunal impone al Imputado JULIO CARLOS MAYAUON, del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de modo, tiempo, y lugar de comisión, por lo que seguidamente el Imputado manifestó su deseo de declarar, y libre de apremio y coacción expone: “La declaración que puedo dar es que dejo todo en manos de este digno tribunal, de este digno palacio de justicia, de estos honorables Abogados. Es todo.” Ceso. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa publica AB. MARIA ELENA DELGADO quien expone: “Con el carácter que tengo en la presente causa, señalo al tribunal que considero que estamos en presencia de una privación ilegitima de libertad por tres (3) motivos; Primero: el acta policial, su contenido refleja una violación ya que en la misma no consta denuncia alguna por parte de la presunta victima, y mal pudiera un funcionario policial tomar la representación de la misma en la presenta causa; Segundo al revisar el acta policial nos damos cuenta que en la misma no se señala el lugar, ni modo ni tiempo de cómo ocurrieron los presuntos hechos, solamente menciona un presunto golpe, pero no se refleja si produjo daño o lesión alguna, asimismo señala el Ministerio Publico que en el Estado Apure no se consta con una medicatura diligente o rápida, pero no es menos cierto que en estos casos se cuenta con la constancia emitida por el Hospital Pablo Acosta Ortiz, ello con el objeto de ilustrar al tribunal, es por lo que considero que no hay delito alguno en la presente causa, es por lo que como lo dije al inicio hay una privación ilegitima de libertad, es por lo que solicito la nulidad de la aprehensión de mi defendido, conforme al a los artículos 190, 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal ya que se violaron derechos fundamentales y es por lo que traemos a colación el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es todo”. Ceso. Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Oída la exposición del Ministerio Público, en la cual solicita se decrete la nulidad de la detención del ciudadano JULIO CARLOS MAYAUDON, asimismo oída la declaración del imputado y lo expuesto por la defensora pública DRA. MARÍA ELENA DELGADO, en la que se adhiere a la solicitud del Ministerio Público, el tribunal a los fines de decidir observa: Que ciertamente del acta que acompaña el legajo contentivo del presente procedimiento se desprende que no se encuentran llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela para que se pueda configurar el delito cometido como flagrante, es por lo que se acuerda la nulidad de la aprehensión, y en consecuencia la libertad pena del ciudadano JULIO CARLOS MAYAUDON, conforme a los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose en vigor las actas por considerar que las mismas no están viciadas y por cuanto hay un delito que debe ser investigado, es por lo que se acuerda proseguir la secuela de la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373, ejusdem; igualmente se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, para que en un lapso no mayor de seis (06) meses dicte el acto conclusivo que corresponda. Y así se declara.


DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: La nulidad absoluta de la aprehensión del ciudadano JULIO CARLOS MAYAUDON, titular de la cedula de identidad N ° 7.116.393, conforme a lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: Devolver el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, a los fines de ley. Librese boleta de libertad plena a nombre del ciudadano JULIO CARLOS MAYAUDON, titular de la cedula de identidad N ° 7.116.393. Se dan por notificadas las partes de la decisión del Tribunal ha concluido la audiencia. Es todo. Termino se leyó y conforme firman. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. MARIA MELVA GARCÍA