REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL.

San Fernando de Apure, 08 de Diciembre de 2.005
195º y 146º
AUTO DE APERTURA A JUICIO

CAUSA N° 2C-6169-05

Vistas las acusaciones presentadas en audiencia oral de esta misma fecha por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial representada en este acto por las Dras. CARMEN ELENA PADRON ALVARADO Y GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES en contra de los ciudadanos RUBEN CASTILLO SILVA, Titular de la cedula de identidad N° 13.806.561, nacido 11-03-79, edad, residenciado Urb. El campito municipio Biruaca, tercera trasversal casa S/N, profesión u oficio, militar activo y ANGEL JOSE ARAUJO GAVIDIA, Titular de la cedula de identidad N° 14.983.176, nacido el 25-07-80, edad 25 años, residenciado, en Puerto Ayacucho Av. Orinoco trasversal con 23, profesión u oficio Militar; a quien el Ministerio Público le imputa al ciudadano RUBEN EFRAIN CASTILLO SILVA la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente en concordancia con el ultimo aparte del artículo 80, ejusdem, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, figura prevista y sancionada en el artículo 277 del Código Penal en cuanto al primero de los nombras. En cuanto al ciudadano ANGEL JOSE ARAUJO GAVIDIA, le imputa la presunta comisión del delito HOMICIDIO SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el último aparte del artículo 80 y en relación con el artículo 84 numeral primero, ejusdem, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6, numerales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano DIMAS ELIEZER TERAN SUAREZ. Así mismo, solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos EUDYS BARTOLO GUERRERO TOVAR Y EUCLIDES SAUL PENAL de conformidad a lo establecido en el numero 1, articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que quedó demostrado en autos que los hechos investigados no pueden atribuírsele a los mismos, al ser desvirtuada su participación con los elementos de convicción recabados durante la investigación y en consecuencia solicitan se les otorgue la LIBERTAD PLENA, a los referidos ciudadanos. Y oídos en esta audiencia preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa. Finalizada la audiencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en función de control, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Como punto previo la defensa solicita el diferimiento de la audiencia de conformidad a lo establecido en el articulo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo se entera en este momento que la madre de la victima es Juez de este estado, por lo que el considera que puede verse afectado de parcialidad el presente proceso. A tal efecto, el Tribunal niega dicha solicitud por cuanto quien decide considera que no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inhibición previstas en el articulo 86, ejusdem, así mismo, establece el mencionado articulo 63 que en los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. En el presente caso no nos encontramos dentro de ninguno de los supuestos establecidos en la mencionada norma, que de origen a la suspensión de la presente audiencia preliminar.

SEGUNDO: En al particular, en el cual la defensa impugna el acta policial relacionada con la investigación penal de fecha 23-09-05, cursante al folio 04, por “considerarla de nulidad absoluta, conforme al articulo 190 y siguientes, muy especialmente las testimoniales que sirvieron de base como testigos del hecho, quienes según el acta levantada en la Comandancia de Policía de fecha 23-09-05, estos no fueron trasladados a la entrevista de Ley. ¿Cómo es entonces que aparecen firmando dicha acta, si la misma fue levantada en un lugar distinto del hecho (La Macanilla), la cual queda aproximadamente a 2 horas y media del hecho presumiblemente ocurrido?. Lo que lógicamente carece de verdad procesal y por ende viola el debido proceso, así como las formas procedimentales de levantamiento de actas. Es por lo que impugno dicha acta y muy especialmente a los testigos Rober Hernández y José Cabrera, a los fines de no ser considerados elementos de convicción en dicha causa, de igual manera dicha acta policial hace proposiciones inverosímiles, contradiciéndose la misma al indicar lo relacionado con las horas de recibo de llamadas e informaciones policiales, alegatos estos que serán debatidos en dicha audiencia preliminar y que en este acto impugno.” A tal respecto, quien aquí decide observa que: La defensa impugna el acta policial relacionada con la investigación penal de fecha 23-09.05 por considerarla de nulidad absoluta, así como impugna a los testigos Rober Hernández y José Cabrera, intervinientes en el levantamiento del acta policial, y a tal fin incurre en el análisis de circunstancias propias del hecho averiguado que necesariamente versan sobre el fondo de la cuestión controvertida, formándose un criterio que según su parecer le quita responsabilidad a sus defendidos, a tal respecto es de recordar que la figura que emplea el abogado defensor no tiene vigencia en nuestro proceso penal actual, conocida como es la derogatoria del Código de Enjuiciamiento Criminal con la implementación del Código Orgánico Procesal Penal. El establecimiento de un sistema acusatorio cimentado en los principios que lo rigen y por todos conocido, supone la dilucidación del conflicto planteado mediante juicios orales y públicos, donde ha de realizarse el correspondiente debate judicial, con la subsecuente presentación de pruebas que darán pie al análisis por parte de quienes prueben, en procura del valor que estimen debe darse a las mismas. Así concebido el sistema acusatorio oral, debe entenderse que “impugnaciones” como la planteada por la defensa, no tienen cabida, en la fase procesal que nos ocupa. En cuanto a la nulidad absoluta de dicha acta policial. Establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República, las Leyes los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales. En consecuencia, las nulidades absolutas son aquellas que afectan verdaderamente al proceso, la búsqueda de la verdad y el debido proceso y el derecho a la defensa. Quien aquí decide, considera que la acta policial cuestionada por la defensa, no se encuentra viciada de nulidad por cuando se cumplió a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados. El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho. La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, so la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.” Ya que de la simple lectura del acta cursante a los folios 4 al 7, se puede observar se encuentra debidamente fecha y firmada por los funcionarios y testigos intervinientes en el acto. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de decretar la nulidad absoluta de la misma.

TERCERO: En relación al particular, en el cual solicita conforme a lo establecido en el artículo 328 ordinal 2do. “La revocatoria y subsiguiente medida cautelar sustitutiva menos gravosa conforme al articulo 256, ejusdem. En base al principio de la presunción de inocencia, a la no flagrancia, del estado en libertad, como garantía constitucional y convención y tratados internacionales.” En tal sentido, es de observar que las circunstancias que motivaron la medida de privación preventiva de los ciudadanos RUBEN EFRAIN CASTILLO SILVA Y ANGEL JOSE ARAUJO GAVIDIA no han variado, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal; ya que nos encontramos en presencia de un hecho que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; Existen Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la presente comisión del hecho punible, Igualmente que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización ala búsqueda de la verdad, ya que los mismos son funcionarios de la Guardia Nacional . Por lo que se niega tal pedimento.

CUARTO: En cuanto al particular, en el cual solicita “se inste al representante fiscal, a que practique experticia de distancia de recorrido y condiciones de la vía, así como distancia que existe hasta el Comando Policial de Apure.” En tal sentido, quien aquí decide observa: El tribunal niega la misma por extemporánea, por cuanto es en la fase preparatoria donde la defensa debe solicitar por ante el Ministerio Público todas aquellas diligencias necesarias para poder armar su defensa, ya que al juez de control en esta fase lo único que puede hacer es recibir los planteamientos, y decidir sobre su admisión o no, sobre su legalidad y pertinencia y la evacuación de las mismas corresponde es al juez de juicio, en el transcurso del debate oral y publico. El articulo 305 le otorga esa facultad al imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevara a cabo si las considera pertinente y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contrario, a los efectos que ulteriormente corresponde. Por lo que se niega el pedimento de la defensa.

QUINTO: En cuanto al particular, en el cual “impugna el acta de reconocimiento en rueda de individuos por cuanto antes de su realización, la victima los observó, según se evidencia del libro del alguacilazgo del Circuito Penal, lo cual promuevo en este acto dicho libro para que surta los efectos legales.” Vale lo expuesto en el particular segundo.

SEXTO: En cuanto al particular, en el cual “impugna las testimoniales recabadas en dicha fase de investigación producidas por la parte fiscal, por considerarlas parcializadas en la presente causa.” Vale lo expuesto en el particular segundo.

SEPTIMO: En cuanto al particular, según el cual considera que no existen fundados y serios elementos de convicción en contra de sus defendidos motivo por el cual ratifica una medida menos gravosa, no existiendo elementos de peligro de fuga ni obstaculización en la presente causa en contra de sus defendidos siéndole procedente la medida solicitada. Vale lo expuesto en el particular tercero.

OCTAVO: Los hechos constitutivos de la acusación presentada en contra de los ciudadanos RUBEN EFRAIN CASTILLO SILVA Y ANGEL JOSE ARAUJO GAVIDIA, fueron los siguientes cuando el 21 de septiembre de 2005, el ciudadano DIMAS ELIECER TERAN SUAREZ, se encontraba realizando labores de taxista, en el vehículo modelo Chevrolet, tipo corsa, 4 puertas, color vino tinto, placas CAC 93W, serial carrocería 8Z1SC51671V323598, serial motor 71V323598, propiedad de su hermana MARIELA ALEJANDRA TERAN y cuando iba pasando por el Boulevar a la altura de la media manzana, dos hombre le sacan la mano y el se detiene, uno de ellos vestía de militar y en su porta nombre decía “Castillo” y el otro era un hombre blanco, alto, robusto con barba de candaito, que quedó identificado como ANGEL JOSE ARAUJO GAVIDIA, luego el vestido de militar RUBEN EFRAIN CASTILLO SILVA, abre la puerta y le pregunta, a la victima, en cuanto le hace una carrera la Alcabala de la Tabletas y este le contesta que en diez mil bolivares (Bs. 10.000,oo), ellos aceptaron, se subieron al carro, el militar se montó atrás y el otro, el corpulento alto, se subió en el asiento delantero.. eran aproximadamente las 8:50 p.m., cuando pasaron por el Punto Las tabletas, le manifestaron que mejor siguiera hasta San Juan de Payara y éste aceptó posteriormente cuando están en San Juan de Payara, el militar el dice que pase la estación de servicio y llegue hasta la tercera casa que era de la mamá en ese mismo momento también le dice no mejor llégate al hasta el Puente Grande y DIMAS ELIECER le manifiesta que no porque ese puente es el de Marisela.., y los dos sacan cada uno un armamento ANGEL JOSE ARAUJO una pistola 380, marca Jennings Firearms, modelo Brico 59, pavón cromado, fabrica en USA, seriales 943392, y RUBEN EFRAIN CASTILLO un revolver marca Smith & Wesson serial 8D98079, serial de tambor 54996, calibre 38 especial, de color cromado, fabricado en USA manifestándoles los imputados que era un atraco, que no se resistiera, el que iba en la parte de atrás RUBEN EFRAIN CATILLO, le da dos cachazos y el catire ANGEL JOSE ARAUJO GAVIDIA le pone el arma a la altura de la sien y DIMAS ELIECER les dijo que no lo mataran que ahí estaba el carro y el dinero, pero el catire se bajo tomando posesión del carro, empujándolo bruscamente hacia el asiento del copiloto donde él venía, luego enseguida se bajo el guardia que venia atrás (Rubén Efraín castillo) abrió la puerta y lo sacó a la fuerza agarrándolo por el cuello de la franela, llevándoselo hacia el monte y el catire (Angel José Araujo), le dijo mátalo, mátalo, entonces el guardia Castillo, le dispara a la altura de la cabeza y él cae aturdido del ruido, efectuándole el segundo disparo diciéndole “esto es la ñapa” entonces emprenden la huida en seguida hacia la Macanilla llevándose el vehículo, luego al pasar unos 5 minutos, la victima sale con mucho esfuerzo del monte hacia la carretera, a pedir auxilio, con un disparo en el hemiabdomen derecho con orificio de entrada a nivel de hipocondrio derecho alojándose en el abdomen, le practican laparotomía exploradora, encontrándose hemiperitoneo 800cc, laceración de colon transverso, perforación de yeyuno, bazo y colon, que le realizo Castillo y una lesión en la cabeza por los dos cachazos que le propino el mismo, siendo aprendidos en la misma fecha 23-09-05, aproximadamente a las 11:10 horas de la noche, por los funcionarios Sargento Primero (FAP) JOSE ANGEL PANTOJA, Agente CANCINES CUERVO FRANKLIN JOSE, cuando se encontraban de servicio en el Puesto Policial de la Macanilla, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure y visualizaron el mencionado vehículo, quien ya había abordado la gabarra e iba pasando hacia el otro lado…, lugar en el cual se procedió a interceptar el mencionado vehículo…, donde lograron la captura de cuatro ciudadanos que estaban en el interior del vehículo, a quienes le dieron la voz de alto…, percatándose que el ciudadano que conducía el vehículo Corsa…, portaba en la pretina de su blue jeans, un arma de fuego tipo pistola, marca BRYCO 59, calibre 380 mm, serial No. 943392, color cromado, cacha de material sintético, de color negro, con su respectiva cacerina, así mismo portaba…, una credencial contentiva en su interior del Escudo Nacional y un carnet de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo acreditaba como Funcionario de la Guardia Nacional, resultando ser el funcionario ARAUJO GAVIDIA ANGEL JOSE; así mismo se logró identificar a otro de los ciudadanos, como RUBEN EFRAIN CASTILLO SILVA, funcionario de la Guardia Nacional…, a quien se le incautó en su parte delantera de la pretina de su bluejeans, un arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm, marca SMITH WESSON, SERIAL DEL TAMBOR No. 54996, modelo 10-7, serial de cacha No. 8D98079, color cromado, seis tiros, cacha de madera, contentiva en su interior de cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir, y dos conchas del mismo calibre, ya percutidas…, a otro de los ciudadanos que habían abordado el mencionado vehículo en el referido paso de La Macanilla, quedó identificado como EDIS BARTOLO GUERRERO TOVAR… y el último quedó identificado como EUCLIDES SAUL PEÑA; así mismo se identificó el vehículo en que andaban los mismos, resultando ser marca Chevrolet, Modelo Corsa, Placas CAC-93W, uso taxi, color vino tinto, tipo sedan, serial de carrocería 8215C51671V323598, donde se pudo recabar en el interior del mismo…, un bolso de color azul de tamaño regular…, en su interior una camisa tipo Guardia Nacional, con jerarquía de identificación “Distinguido”, un pantalón tipo prenda militar, camuflado…, una franela de color verde oliva… considerándose en el presente caso como autores y responsables de los hechos que les endilga el Ministerio Público a los ciudadanos RUBEN EFRAIN CASTILLO SILVA Y ANGEL JOSE ARAUJO GAVIDIA.

NOVENO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO por llenar los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem. Y por cuanto los acusados no hicieron uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual procedía en este caso la ADMISION DE LOS HECHOS de conformidad a lo establecido en el articulo 376 del COPP. En consecuencia, se acuerda LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los acusados RUBEN EFRAIN CASTILLO SILVA Y ANGEL JOSE ARAUJO GAVIDIA por la presunta comisión de los delitos: HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente en concordancia con el ultimo aparte del artículo 80, ejusdem, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, figura prevista y sancionada en el artículo 277 del Código Penal en relación al ciudadano RUBEN EFRAIN CASTILLO SILVA. En cuanto al ciudadano ANGEL JOSE ARAUJO GAVIDIA, le imputa la presunta comisión del delito HOMICIDIO SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el articulo 405, Código Penal vigente en concordancia con el ultimo aparte del artículo 80, ejusdem, y en relación con el artículo 84 numeral primero, ejusdem, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6, numerales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano DIMAS ELIEZER TERAN SUAREZ.

DECIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal con fundamento en los artículos 197 y 198 ejusdem las ADMITE TOTALMENTE por considerarlas, legales, pertinentes y necesarias, para el juicio oral y público. Téngase en consecuencia como pruebas del Ministerio Público las siguientes: A.-) TESTIMONIALES EXPERTOS A.1.- Testimonio en calidad de Expertos, de los Funcionarios Agentes José Romero y Dennis González, adscritos a la Sub-Delegación del Estado Apure, cuyos testimonios son pertinentes y necesarios, por cuanto los mismos dejaron constancia, del lugar donde se encontraba aparcado el vehículo objeto del robo, después de su recuperación, e igualmente de las características del mismo. A.2.- Testimonio en calidad de Expertos, de los Funcionarios TSU TABERA WILLIAN y Agente JOSE ROMERO, adscritos a la Sub-Delegación del Estado Apure, quienes depondrán en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, practicada al vehículo: Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Vinto Tinto, Tipo Sedán, Uso Particular, año 2001, placas CAC-93W, serial de carrocería 8Z1SC51671V323598, serial de motor: 71V323598, valorado en Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo) siendo sus testimonios pertinentes y necesarios. A.3.- Testimonio en calidad de Experto, del Médico Forense, Dr. JORGE ROMERO CEBALLOS, adscrito al Departamento de Ciencias Forense-APURE, cuyo testimnio es pertinente y necesario, en virtud que el mismo le practica 2 RECONOCIMIENTOS MEDICO- LEGALES, a la víctima de autos, y obviamente deja constancia de las lesiones sufridas por la misma. A.4.-Testimonio en calidad de Experto, del Inspector CRUZ FERNANDO NAVAS DIAZ, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio es pertinente y necesario por cuanto el mismo practica EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, a las prendas de vestir, que portaba la víctima, al momento de ser objeto del ROBO de su vehículo, las cuales aparecen suficientemente descritas en la misma. A.5.-Testimonio en calidad de Experto, del Inspector CRUZ FERNANDO NAVAS DIAZ, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio es pertinente y necesario por cuanto el mismo practica EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, a las dos armas de fuego que utilizaron los ciudadanos ANGEL JOSE ARAUJO GAVIDIA y RUBEN EFRAIN CASTILLO SILVA, para cometer el atraco a la víctima de autos, siendo su testimonio pertinente y necesario. A.6.- Testimonio en calidad de Experto, del Funcionario CRUZ FERNANDO NAVAS DIAZ, quien le practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO al teléfono, tipo celular, marca Motorola, modelo C210, color gris y plateado, fabricado en Korea, serial 05014695609, con su respectiva pila.,el cual portaba la víctima al momento de ser objeto de ROBO, por parte de los Guardias Nacionales, siendo su testimonio pertinente y necesario.A.7.-- Testimonio en calidad de Experto, del Funcionario CRUZ FERNANDO NAVAS DIAZ, quien le practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO a todos los objetos incautados y señalados en el Acta Policial, levantada en ocasión al Procedimiento Policial, resultando la cantidad de treinta y ocho objetos y los cuales se encuentran suficientemente identificado en la presente Experticia cursante a los folios 66 al 69; siendo su testimonio pertinente y necesario. A.8.- Testimonio en calidad de Expertos de los Funcionarios TSU GOMEZ ANGEL y CARPIO JUAN, adscritos al Departamento de Criminalística, Delegación del Estado Guárico, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, , quienes practicaron EXPERTICIA FÍSICA y QUÍMICA (Iones Oxidantes) a una prenda de vestir de las denominadas FRANELA..., que portaba la víctima, en el momento que es objeto de ROBO, por los Imputados de Autos; siendo sus testimonios pertinentes y necesarios. A.9.- Testimonio en calidad de Expertos de los Funcionarios TSU GOMEZ ANGEL y CARPIO JUAN, adscritos al Departamento de Criminalística, Delegación del Estado Guárico, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron EXPERTICIA de COMPARACIÓN BALÍSTICA, al Proyectil recibido y descrito en el texto del informe, y a las armas de fuegos incautadas en el Procedimiento, dejando constancia cual fue el arma que disparó el proyectil extraído del cuerpo de la Víctima, siendo su testimonios pertinentes y necesarios. A.10.-Testimonio en calidad de Expertos de los Funcionarios TSU GOMEZ ANGEL y CARPIO JUAN, adscritos al Departamento de Criminalística, Delegación del Estado Guárico, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron EXPERTICIA DE MECANICA Y DISEÑO, a las armas utilizadas por los Imputados de Autos para cometer los delitos antes señalados, (Revolver 38 y una Pistola 380), siendo sus testimonios pertinentes y necesarios. B.- TESTIMONIALES B.1.- Testimonio del Agente (FAP) MAURIZ ANTONIO CORNEJO AARON, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía, cuyo testimonio es pertinente y necesario, en virtud que el mismo es la persona que recibe la primera información de la comisión de los hechos punibles antes señalados B.2.- Testimonio de los Funcionarios Sargento Primero (FAP) JOSE ANGEL PANTOJA, Agente CANCINES CUERVO FRANKLIN JOSE, cuyos testimonios son pertinentes y nenesarios, por cuanto los mismos dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en ocurrieron los hechos, en virtud que practicaron el Procedimiento en Flagrancia, donde aprehendieron a los Imputados de Autos. B.3.- Testimonio de los Funcionarios SANTANA JUAN CARLOS y ALEXIS QUINTERO, adscritos a la Sub Delegación “A” Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyos testimonios son pertinentes y necesarios, por cuanto los mismos se trasladaron al Hospital General de esta ciudad…,y se entrevistaron con el Funcionario Sargento Segundo EUCLIDES RAFAEL SOLORZANO, quien les indicó que había ingresado a ese Centro Asistencial el ciudadano DIMAS ELIEZER TERAN SUAREZ…,procedente del Ambulatorio de la población de San Juan de Payara, presentando herida por arma de fuego en la región del abdomedn, sin salida, dejando constancia de todas las diligencias practicadas en relación a la Investigación Penal. B.4.- Testimonio de los Funcionarios Agentes JOSE ROMERO y DENNY GONZALEZ, adscritos a la Sub-Delegación “A” San Fernando de Apure, quienes dejan constancia que se trasladaron hacia la VIA SAN JUAN DE PAYARA, SECTOR COTAYO, Estado Apure, lugar en que el se acordó practicar inspección...,siendo sus testimonios pertienentes y necesarios. B.5.- Testimonio del ciudadano JOSE DANIEL CABRERA, C.I. Nro. 8.154.453, Cadenero, residenciado en el Sector La Macanilla, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, quien es uno de los testigos presenciales deL Procedimiento en Flagrancia, cuando son detenidos los Imputados en el P aso de la Chalana “La Macanilla”, en posesión del vehículo de la víctima, y con las armas de fuego descritas; cuyo testimonio es pertinente y necesario. B.5.- Testimonio del ciudadano HERNÁNDEZ BLANCO ROBERT ALEXIS, C.I. Nro. 14.812.442, Chalanero, residenciado en La Macanilla, del paso de la Gabarra, como a l50 metros, Sector La Macanilla, Municipio Pedro Camejo, cuyo testimonio es pertinente y necesario, por ser uno de los testigos presenciales del Procedimiento en Flagrancia, cuando son detenidos los Imputados en el Paso de la Chalana “La Macanilla”, en posesión del vehículo de la víctima, y con las armas de fuego descritas. B.6.- Testimonio de la víctima, ciudadano DIMAS ELIÉCER, TERAN SUAREZ C.I. Nro. 17.200.437, residenciado en la Avenida Chimborazo, Nro. 16, San Fernando de Apure, quien es la persona que sufrió el daño directo ocasionado por los ciudadanos ANGEL JOSE ARAUJO GAVIDIA y RUBEN EFRAIN CASTILLO SILVA. B.7.- Testimonio del ciudadano EDGAR JOSE LINARES CUERVO, C.I. Nro: 13.975.315, residenciado en La Macanilla, calle principal, casa sin número, al lado del Embarque de la Chalana, cuyo testimonio es pertinente y necesario, por ser uno de los testigos presenciales del Procedimiento en Flagrancia, cuando son detenidos los Imputados en el Paso de la Chalana “La Macanilla”, en posesión del vehículo de la víctima, y con las armas de fuego descritas. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: El Ministerio Público ofrece como otros medios de pruebas, para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y publico, en virtud de lo estatuido en el Articulo 339 de Código Orgánico Procesal Penal, y con especial arreglo y fundamento en lo prescrito en los Ordinales 1º y 2º del mencionado Dispositivo Legal, a saber: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 26-09 -05, suscrita por los Funcionarios TSU TABERA WILLAIN y Agente JOSE ROMERO, adscritos a la Sub-delegación del Estado Apure, practicada al vehículo: Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Vinto Tinto, Tipo Sedán, Uso Particular, año 2001, placas CAC-93W, serial de carrocería 8Z1SC51671V323598, serial de motor: 71V323598, valorado en Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo) (folio 17). 2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 26-09-05, suscrita por el Médico Forense, Dr. JORGE ROMERO CEBALLOS, adscrito al Departamento de Ciencias Forense-APURE, quien deja constancia de: “Presenta herida por arma de fuego en hemiabdomen derecho con orificio de entrada a nivel de hipocondrio derecho alojándose en abdomen, le practican laparotomía exploradora encontrándose hemiperitoneo 800cc, laceración de colon transverso, perforación de yeyuno, bazo y colon. Tiempo de curación: 40 días. Tiempo de incapacidad : 30 días, Arma: DE FUEGO. Peligro: GRAVE. SE CITA PARA II INFORME”. (folio 19). 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 06-10-05, practicada por el Inspector CRUZ FERNANDO NAVAS DIAZ, a las prendas de vestir, que portaba la víctima, al momento de ser objeto del ROBO de su vehículo, las cuales aparecen suficientemente descritas en la misma. (folio 53). 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 06-10 -05, practicada por el Inspector CRUZ FERNANDO NAVAS DIAZ, a las dos armas de fuego que utilizaron los ciudadanos ANGEL JOSE ARAUJO GAVIDIA y RUBEN EFRAIN CASTILLO SILVA, para cometer el atraco a la víctima de autos, resultando ser: 1.- “Un arma de fuego, para uso individual, corta de empuñadura, según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de REVOLVER, marca “SMITH & WESSON, serial 8D98079, serial de tambor 54996, calibre 38 especial, de color cromado, fabricado en USA, su cuerpo se compone de cañón, cajón de los mecanismos y empuñadura....,el cañón tiene una longitud de 3 centímetros, la empuñadura está compuesta por dos tapas de madera de color marrón...,se aprecia en buen estado de uso y funcionamiento. 2.- Trátese de un arma de fuego, corta de empuñadura, para uso individual...,recibe el nombre de PISTOLA, calibre 380 mm, marca JENNINGS FIREARMS, modelo BRICO 59, pavón cromado, fabricada en USA, seriales 943392, su cuerpo se compone de cañón, cajón de los mecanismos y corredera, el cañón tiene una longitud de 9 centímetros con recamara incorporada, la empuñadura está elaborada en material sintético de color negro, sujeta por un tornillo de metal con su respectivo cargador...,se aprecia en regular estado de uso y funcionamiento. CONCLUSIÓN: Las armas descritas en el presente reconocimiento en su uso natural pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo las zonas del cuerpo donde sean inferidas las heridas causadas por las mismas. (folio 54 y su vto). 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 14-10-05, suscrita por el Experto CRUZ FERNANDO NAVAS DIAZ, y practicada al teléfono, tipo celular, marca Motorola, modelo C210, color gris y plateado, fabricado en Korea, serial 05014695609, con su respectiva pila, marca Motorola, fabricada en China, serial F3EHHPHPAIF..., se aprecia en regular estado de uso y conservación...,el cual portaba la víctima al momento de ser objeto de ROBO, por parte de los Guardias Nacionales. 6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 14-10-05, suscrita por el Inspector CRUZ FERNANDO NAVAS, a todos los objetos incautados y señalados en el Acta Policial, levantada en ocasión al Procedimiento Policial, resultando la cantidad de treinta y ocho objetos y los cuales se encuentran suficientemente identificado en la presente Experticia cursante a los folios 66 al 69. 7.- EXPERTICIA de COMPARACIÓN BALÍSTICA, de fecha 21-10-05, suscrita por los Expertos en Balística designados, Detectives GOMEZ ANGEL y CARPIO JUAN, quienes dejan constancia entre otros: 01.- “El Proyectil recibido y descrito en el texto de este informe fue disparado por el arma de fuego tipo revolver seria de cacha 8D98079, recibida en este Departamento...”,(folio 81 y su vto). 8.-EXPERTICIA DE MECANICA Y DISEÑO, de fecha 21-10-05, suscrita por los Expertos en Balística designados, Detectives GOMEZ ANGEL y CARPIO JUAN, quienes dejan constancia entre otros: “Examinados los mecanismos de las armas de fuego tipo Revolver y Pistola, se constató que el estado de funcionamiento en vacío es correcto, seguidamente en galería de tiro, se realizaron una serie de disparos de prueba con las armas reseñadas, pudiéndose comprobar el normal funcionamiento operativo de las mismas, a la vez se colectan las conchas y proyectiles estándar para futuras comparaciones...,” 9.- EXPERTICIA FÍSICA y QUÍMICA (Iones Oxidantes) suscrita por los Expertos designados TSU GOMEZ ANGEL y CARPIO JUAN, a los fines de practicar Peritaje al material recibido en el Area de Microanálisis, Departamento de Criminalística, Delegación del Estado Guárico, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, consistente en una prenda de vestir de las denominadas FRANELA...,dando como resultado lo siguiente: 01.-) En la superficie de la pieza estudiada en el presente informe, SE DETECTO LA PRESENCIA, de Iones Oxidantes, específicamente en el entorno del orificio presente en la misma. 02.-) El orificio presente en la pieza descrita en el texto de este informe, fue producida por el paso de un cuerpo sólido. (folio 79 y su vto). 10.- ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 27-10-05, en la sede del Internado Judicial, de esta ciudad, donde la Víctima DIMAS ELIECER TERAN SUAREZ, reconoce al ciudadano ARAUJO GAVIDIA, ANGEL JOSE, como la persona que lo apuntó en la cabeza, diciéndole que era un atraco…,y tomó posesión del carro, quien aparece señalado como el Nro. 08; así mismo reconoció a la persona que estaba ubicada en el puesto Nro. 04, como la persona que le hizo un disparo a la altura de la cabeza, y después le da un tiro de gracia en el abdomen, diciéndole que era la ñapa, siendo identificada con el nombre de CASTILLO RUBEN, Así mismo la Víctima manifestó que del grupo Nro. 02, no reconocía a ninguno, de las cuatro personas que aparecen señaladas en el referido grupo, es decir no reconoció a los ciudadanos EDYS GUERREO y EUCLIDES PEÑA, como hayan tenido participación activa en la comisión de los delitos endilgados por el Ministerio Público. 11.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 29-10-05, suscrita por el Médico Forense, Dr. JORGE ROMERO CEBALLOS, adscrito al Departamento de Ciencias Forense-APURE, quien deja constancia de: “Se ratifica I Informe, en los actuales momentos, se aprecian 2 heridas de Laparatomía en proceso de cicatrización, esto se le práctico por obstrucción intestinal, se cita para 3er informe ya que no esta bien curado, esto hace aumentar los tiempos de incapacidad y curación. Arma: DE FUEGO. Peligro: GRAVE. SE CITA PARA III INFORME”. (folio 86).

DECIMO PRIMERO: En cuanto a las pruebas de la Defensa, este tribunal las admite por ser legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público público. Téngase en consecuencia como pruebas de la defensa las siguientes: TESTIMONIALES: de los ciudadanos ANA MORELA REYES, BOLIVAR HENRY JOSE, MILIO LAYA, y HIDALGO HERNAN YUNNIOR.

DECIMO SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación de libertad decreta en fecha 26 de septiembre del año en curso en contra de los ciudadanos RUBEN CASTILLO SILVA y ANGEL JOSE ARUJO GAVIDIA, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal; ya que nos encontramos en presencia de un hecho que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; Existen Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la presente comisión del hecho punible, Igualmente que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización ala búsqueda de la verdad, ya que los mismos son funcionarios de la Guardia Nacional. Por lo que se niega tal pedimento.

DECIMO TERCERO: Se decreta Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos EDIS BARTOLO GUERRERO TOVAR Y EUCLIDES SAUL PEÑA, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal primero de Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que de las actas procesales, se evidencia que los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público no se les puede atribuir.

DECIMO CUARTO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA Concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez y de conformidad con la previsiones del artículo331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al tribunal de juicio correspondiente las presente actuaciones. Quedan notificadas todas las partes conforme a lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

AB. MARIA MELVA GARCIA
LA SECRETARIA

AB. TAIBETH CASTELLANO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
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AB. TAIBETH CASTELLANO.
Causa: 2C-6961-05
MMG/TC..-