REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 08 de Diciembre de 2.005
195º y 146º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 2C-6961- 05
JUEZ : DRA. MARIA MELVA GARCIA
PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO AB. AMELIA FLEITAS.
DEFENSOR PRIVADO: AB. JUAN PERMIA CAMPOS, AB. PEDRO ELIAS HERNANDEZ VILLALOBOS
VÍCTIMA : DIMAS ELIECER TERAN SUAREZ.
SECRETARIA: AB. TAIBETH CASTELLANO
IMPUTADO(S) GUERRERO TOVAR EDIS BARTOLO, Titular de la cedula de identidad N° 18.506.764, nacido el 01-12-81, soltero, residenciado Cinaruco, específicamente, en todo el paso de Cinaruco donde esta la Torre de CANTV, profesión u oficio obrero.
PEÑA EUCLIDES SAUL, Titular de la cedula de identidad N° 14.694.375, nacido el 26-10-76, residenciado, Cinaruco en el paso en la Torre CANTV, profesión u oficio obrero.
ANGEL JOSE ARAUJO GAVIDIA, Titular de la cedula de identidad N° 14.983.176, nacido el 25-07-80, edad 25 años, residenciado, en Puerto Ayacucho Av. Orinoco trasversal con 23, profesión u oficio Militar.
RUBEN CASTILLO SILVA, Titular de la cedula de identidad N° 13.806.561, nacido 11-03-79, edad, residenciado Urb. El campito municipio Biruaca, tercera trasversal casa S/N, profesión u oficio, militar activo.
DELITO HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, HOMICIDIO SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE INSTIGADOR Y OTROS
En el día de hoy, cinco (08) de Diciembre de 2.005, siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos RUBEN EFRAIN CASTILLO SILVA, ANGEL JOSE ARAUJO GAVIDIA, GUERRERO TOVAR EDIS BARTOLO y PEÑA EUCLIDES SAUL por la comisión de el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, figura prevista y sancionada en el artículo 405, del Código Penal, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 80 ejusdem, artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores y en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en su orden. Seguidamente la ciudadana Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes los imputados RUBEN EFRAIN CASTILLO SILVA, ANGEL JOSE ARAUJO GAVIDIA, GUERRERO TOVAR EDIS BARTOLO y PEÑA EUCLIDES SAUL, los Abogados defensores JUAN PERNIA CAMPOS y PEDRO ELIAS HERNANDEZ VILLALOBOS, la victima DIMAS ELIECER TERAN SUAREZ, y la Fiscal Auxiliar primera del Ministerio Publico AB. AMELIA FLEITAS. Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Actuando en este acto con el carácter de Fiscal Primera y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285, numeral 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numerales 3 y 11 de La Ley Orgánica del Ministerio Público, 108, numeral 4 y 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, comparecen ante su competente autoridad, a fin de presentar formal ACUSACIÓN en los términos siguientes: PUNTO PREVIO En relación a las investigaciones penales, en las cuales en este acto recaerá un pronunciamiento Fiscal, es menester efectuar una distinción dirigida al más exacto cumplimiento de la formalidades de ley, y a la mejor compresión del tema a plantear por el Ministerio Público, pues se trata de la existencia de una causa signada con el No. 04-F1-0475-05, nomenclatura de esta Representación Fiscal, y 2C-6961 -05 del Tribunal Segundo de Control, que en lo sucesivo se desglosará su contenido atendiendo a los hechos narrados en ella y todo lo inherente a los elementos probatorios demostrativos o no de la comisión de hechos punibles averiguados de los autores y /o responsables. IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS Y SUS DEFENSORES A los efectos de la causa en estudio, se tiene como Imputados a los ciudadanos: 1.-) EDIS BARTOLO GUERRERO TOVAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la C.I. Nro. 18.506.764, natural de Cinaruco, Estado Apure, de profesión u oficio obrero, hijo de Juana Tovar (v) Bartolo Guerrero (v), residenciado en el Paso de Cinaruco, casa de zinc, Familia Matías; 2.-) EUCLIDES SAUL PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nro. 14.694.375, obrero, natural de esta ciudad, hijo de Flor Marina Peña (v) y José Valentín Muñoz (v) residenciado en Paso Cinaruco, casa de zinc, Familia Matías, cerca de la Bodega de la señora Rosa, Estado Apure,; 3.-)RUBEN EFRAIN CASTILLO SILVA, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Guardia Nacional, titular de la C.I. Nro. 13.806.561, hijo de Ana Silva (f) y Rubén Castillo, residenciado en la Urbanización el Campito, vía San Juan de Payara, casa s/n frente la Licorería “Don Boni” Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, y 4.-) ANGEL JOSE ARAUJO GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Guardia Nacional, C.I. Nro. 14.983.176, residenciado en el sector Sabana Grande, Estado Trujillo, frente a la Bomba Vitigo Sabaneta, casa s/n, Familia Gaviria Terán, quienes se encuentran recluidos en el Internado Judicial de esta ciudad, y estuvieron debidamente asistidos, al momento de la Audiencia de Presentación de Imputados, por los Abogados, WILMER QUINTANA, y FREDDY GONZALEZ BOLIVAR, los dos primeros y JUAN PERNIA CAMPOS, para los dos últimos, a quien en todo caso se deben notificar de las actuaciones que según el derecho sea menester. DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN La Fiscalía Primera del Ministerio Público, continuó el inicio de la correspondiente investigación, en donde se comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien conjuntamente con esta Representación Fiscal, determinaron las circunstancias de tiempo, lugar y modo, cuyos hechos los narro a continuación: En fecha 21-09-05, el ciudadano DIMAS ELIECER TERAN SUAREZ, se encontraba realizando labores de taxista, en el vehículo modelo Chevrolet, Tipo Corsa, 4 puertas, Color Vino Tinto, Placas, CAC-93W, serial carrocería 8Z1SC51671V323598, serial motor, 71V323598, propiedad de su hermana MARIELA ALEJANDRA TERAN y cuando iba pasando por el Boulevard, a la altura de la Media Manzana, dos hombres le sacan la mano y el se detiene, uno de ellos vestía de militar y en su porta nombre decía “Castillo” y el otro era un hombre blanco, alto, robusto con barba de candaito, que quedó ifentificado como ANGEL JOSE ARAUJO GAVIDIA, luego el vestido de militar RUBEN EFRAIN CASTILLO SILVA, abre la puerta y le pregunta, a la víctima, que en en cuanto le hace una carrera para la Alcabala de las Tabletas y éste le contesta que en Diez mil Bolívares (Bs. 10.000,oo), ellos aceptaron, se subieron al carro, el militar se montó atrás...,y el otro, el corpulento alto, se subió en el asiento delantero..., eran aproximadamente las 8:50 pm...,cuando pasaron por el Punto de Control Las Tabletas, le manifestaron que mejor siguiera hasta San Juan de Payara, y éste aceptó, posteriormente cuando están en San Juan de Payara, el Militar le dice que pase la Estación de Servicio y llegue hasta la tercera casa que era la de la mamá, y en ese mismo momento también le dice no mejor llégate hasta el Puente Grande y DIMAS ELIECER le manifiesta que no por que ese puente es el de Marisela...,y los dos sacan cada uno un armamento, ANGEL JOSE ARAUJO una Pistola 380, marca JENNINGS FIREARMS, modelo BRICO 59, pavón cromado, fabricada en USA, seriales 943392, y RUBEN EFRAIN CASTILLO, un REVOLVER, marca “SMITH & WESSON, serial 8D98079, serial de tambor 54996, calibre 38 especial, de color cromado, fabricado en USA, manifestándoles los Imputados que era un atraco, que no se resistiera, el que iba en la parte de atrás..., RUBEN EFRAIN CASTILLO, le da dos cachazos y el catire (ANGEL JOSE ARAUJO GAVIDIA) le pone el arma a la altura de la sien, y DIMAS ELIÉCER les dijo que no lo mataran que ahí estaba el carro y el dinero, pero el catire se bajó tomando posesión del carro, empujándolo bruscamente hacia el asiento del copiloto donde él venía, luego enseguida se bajó el guardia que venía atrás, (Rubén Efraín Castillo) abrió la puerta y lo sacó a la fuerza agarrándolo por el cuello de la franela, llevándoselo hacia el monte y el catire (Angel José Araujo), le dijo: “Mátalo, mátalo”, entonces el guadia (Castillo), le dispara a la altura de la cabeza y el cae aturdido del ruido, efectuándole el segundo disparo diciéndole: “•Esto es la ñapa,”entonces ellos emprenden la huida enseguida hacia la Macanilla llevándose el vehículo, luego aproximamente al pasar 5 minutos, la víctima sale con mucho esfuerzo del monte hacia la carretera...,a pedir auxilio, con un diparo en el hemiabdomen derecho con orificio de entrada a nivel de hipocondrio derecho alojándose en abdomen, le practican laparotomía exploradora encontrándose hemiperitoneo 800cc, laceración de colon transverso, perforación de yeyuno, bazo y colon, que le realizó CASTILLO, y una lesión en la cabeza por los dos cachazos que le propinó el mismo, siendo aprenhendidos en la misma fecha 23-09-05, aproximadamente a las 11:10 horas de la noche, por los Funcionarios Sargento Primero (FAP) JOSE ANGEL PANTOJA, Agente CANCINES CUERVO FRANKLIN JOSE, cuando se encontraban de servicio en el Puesto Policial de la Macanilla, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, y visualizaron el mencionado vehículo, quien ya había abordado la Gabarra e iba pasando hacia el otro lado…,lugar en el cual se procedió a interceptar el mencionado vehículo…,donde lograron la captura de cuatro ciudadanos que estaban en el interior del vehículo, a quienes le dieron la voz de alto…,percatándose que el ciudadano que conducía el vehículo Corsa…,portaba en la pretina de su blue jeans, un arma de fuego tipo pistola, marca BRYCO 59, calibre 380 mm, serial Nro. 943392, color cromado, cacha de material sintético, color negro, con su respectiva cacerina, así mismo portaba…,una credencial contentiva en su interior del Escudo Nacional y un carnet de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo acreditaba como Funcionario de la Guardia Nacional, rsultando ser el Funcionario ARAUJO GAVIDIA ANGEL JOSE; así mismo se logró identificar a otro de los ciudadanos, como RUBEN EFRAIN CASTILLO SILVA, Funcionario de la Guardia Nacional …,a quien se le incautó en su parte delantera de la pretina de su bluejeans, un arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm, marca SWITH WESSON, serial del tambor Nro. 54996, modelo 10-7, serial de cacha Nro. 8D98079, color cromado, seis tiros, cacha de madera, contentiva en su interior de cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir, y dos conchas del mismo calibre, ya percutadas…,a otro de los ciudadanos que habían abordado el mencionado vehículo en el referido Paso de La Macanilla, quedó identificado como EDIS BARTOLO GUERRERO TOVAR…,y el último quedó identificado como EUCLIDES SAUL PEÑA; así mismo se identificó el vehículo en que andaban los mismos, resultando ser marca Chevrolet, Modelo Corsa, Placas CAC-93W, Uso taxi, color vino tinto, tipo sedan, serial de carrocería N-8215C51671V323598, donde se pudo recabar en el interior del mismo…,un bolso de color azul de tamaño regular…,en su interior de una camisa tipo prenda militar, camuflada, manga larga, con porta nombre “CASTILLO”, Porta Fuerza “Guardia Nacional”, con jerarquía de identificación “Distinguido”, un pantalón tipo prenda militar, camuflado…,una franela de color verde oliva…,así mismo se dejó constancia de los testigos del procedimiento, quienes quedaron idenficados como HERNANDEZ BLANCO ROBER ALEXIS…,y JOSE DANIEL CABRERA….. FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION Los hechos anteriormente descritos determinan el inicio de las investigaciones respectiva, cuyo desarrollo, luego de una exhaustiva investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suficientemente comisionado, arrojó un gran cúmulo de evidencias que establecen indiscutiblemente, que los hechos imputados por el Ministerio Público a los ciudadanos: RUBEN EFRAIN CASTILLO SILVA y ANGEL JOSE ARAUJO GAVIDIA, han sido los autores de la comisión de los hechos punibles que se le indican preliminarmente, los cuales conforman en su totalidad los elementos de convicción, que los imputados son los responsables de los hechos señalados, describiéndose los mismos de la siguiente manera: ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACUSACIÓN. Durante la fase preparatoria en la presente causa, luego de una seria y responsable labor de investigación, se logró recabar suficientes elementos probatorios que razonablemente llevaron a esta Representación Fiscal a la conclusión, de que se ha cometido los delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTACION, ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 405, del Código Penal Vigente, en concordancia con el último aparte del artículo 80 eiusdem, artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la LEY SOBRE EL HURTO y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, y en el artículo 277 del Código Penal, en su órden, por cuanto los sujetos activos del delito, es decir, los ciudadanos RUBEN EFRAIN CASTILLO SILVA y ANGEL JOSE ARAUJO GAVIDIA , realizaron todo lo necesario para consumar dichas acciones, típicas, antijurídicas y culpables, tal como se sustenta con todos los elementos de convicción señalados anteriormente, cuyos autores están ineludiblemente determinados. En tal sentido convencido el Ministerio Público, el paso subsiguiente y fundamental es demostrar al Tribunal respectivo que esta es la verdad y no otra; para cuya sustentación y soporte en el respectivo Juicio Oral y Publico ; un listado sucinto de los pre-aludidos elementos, haciendo mención en calidad de resúmenes, de todo y cada uno de los mismos, y atribuidas a los ciudadanos que a este tenor, son los siguientes: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 23-09-05, suscrita por los Funcionarios Actuantes, Agente (FAP) MAURIZ ANTONIO CORNEJO AARON, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía, quien deja constancia entre otros: “ que en la misma fecha, a las 11:08 horas de la noche, encontrándose de servicio, en el interior del Despacho, hizo acto de presencia de manera espontánea, el ciudadano DIMAS SUAREZ SILVA, titular de la C.I. Nro. 9.873.974, quien notificó que su sobrino identificado como DIMAS ELIEZER TERAN SUAREZ, venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, de 22 años, de profesión u oficio Taxista…,había sido víctima de un ROBO de su veh{iculo marca Chevrolet, modelo Corsa, placas CAC93W, uso Taxi, color vino Tinto, tipo Sedan, serial de carrocería N8215C51671V323598, por parte de deos sujetos, quienes estaban vestidos como Funcionarios de la Guardia Nacional, portando los mismos armas de fuego, donde hicieron uso de la misma, lesionando a su sobrino, quien fué ingresado al Hospital Acosta Ortiz de esta ciudad, presentando herida por arma de fuego en la región del abdomen…, notificó que los hechos presuntamente habían ocurrido en la población de sn Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo, especificamente cerca de Paso Arauca… (folio 4). 2.- ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES, de fecha 23-09-05, suscrita por los Funcionarios Sargento Primero (FAP) JOSE ANGEL PANTOJA, Agente CANCINES CUERVO FRANKLIN JOSE, y los testigos del Procedimiento, ciudadanos HERNANDEZ BLANCO ROBER ALEXIS y JOSE DANIEL CABRERA, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en ocurrieron los hechos, entre otros: “En esta misma fecha, siendo las 11:10 horas de la noche, encontrándome de servicio en el Puesto policial de la Macanilla, Municipio Pedro camejo, Estado Apure, recibí una llamada por radio portátil, de parte de la central de radio de la Comandancia General de policía, mediante el cual me informaron que aproximadamente a las 10:45 horas de la noche, del presente día, un ciudadano identificado como: DIMAS ELIEZER TERAN SUAREZ,…,había sido despojado de su vehículo tipo Corsa, color vino tinto, plcas CAC-93W, presuntamente por dos sujetos, quienes para el momento estaban vestidos como funcionarios de la Guardia Nacional, quienes portaban armas de fuego…,recibió un disparo en el abdomen , produciéndose los hechos en la población de san Juan de Payara…,en la estación de servicio El Cotallo…,acto seguido se procedió rápidamente a realizar punto de control en la vía principal del mencionado sector, en compañía del Agente CANCINES CUERVO FRANKLIN JOSE, y otros Funcionarios bajo su mando, aproximadamente a las 11:50 horas de la noche, visualizaron el mencionado vehículo, quien ya había abordado la Gabarra e iba pasando hacia el otro lado…,lugar en el cual se procedió a interceptar el mencionado vehículo…,donde lograron la captura de cuatro ciudadanos que estaban en el interior del vehículo, a quienes le dieron la voz de alto…,percatándose que el ciudadano que conducía el vehículo Corsa…,portaba en la pretina de su blue jeans,un arma de fuego tipo pistola, marca BRYCO 59, calibre 380 mm, serial Nro. 943392, color cromado, cacha de material sintético, color negro, con su respectiva cacerina, así mismo portaba…,una credencial contentiva en su interior del Escudo Nacional y un carnet de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo acreditaba como Funcionario de la Guardia Nacional, rsultando ser el Funcionario ARAUJO GAVIDIA ANGEL JOSE; así mismo se logró identificar a otro de los ciudadanos, como RUBEN EFRAIN CASTILLO SILVA, Funcionario de la Guardia Nacional …,a quien se le incautó en su parte delantera de la pretina de su bluejeans, un arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm, marca SWITH WESSON, serial del tambor Nro. 54996, modelo 10-7, serial de cacha Nro. 8D98079, color cromado, seis tiros, cacha de madera, contentiva en su interior de cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir, y dos conchas del mismo calibre, ya percutadas…,a otro de los ciudadanos que andaban a bordo del mencionado vehículo en la parte trasera, quedó identificado como EDIS BARTOLO GUERRERO TOVAR…,y el último quedó identificado como EUCLIDES SAUL PEÑA; así mismo se identificó el vehículo en que andaban los mismos, resultando ser marca Chevrolet, Modelo Corsa, Placas CAC-93W, Uso taxi, color vino tinto, tipo sedan, serial de carrocería N-8215C51671V323598, donde se pudo recabar en el interior del mismo…,un bolso de color azul de tamaño regular…,en su interior de una camisa tipo prenda militar, camuflada, manga larga, con porta nombre “CASTILLO”, Porta Fuerza “Guardia Nacional”, con jerarquía de identificación “Distinguido”, un pantalón tipo prenda militar, camuflado…,una franela de color verde oliva…,así mismo se dejó constancia de los testigos del procedimiento, quienes quedaron idenficados como HERNANDEZ BLANCO ROBER ALEXIS…,y JOSE DANIEL CABRERA….(folios 5 al 8). 3.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 24 –09-05, suscrita por los Funcionarios Actuantes, SANTANA JUAN CARLOS y ALEXIS QUINTERO, adscritos a la Sub Delegación “A” Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia, que se trasladaron al Hospital General de esta ciudad…,y se entrevistaron con el Funcionario Sargento Segundo EUCLIDES RAFAEL SOLORZANO, quien les indicó que había ingresado a ese Centro Asistencial el ciudadano DIMAS ELIEZER TERAN SUAREZ…,procedente del Ambulatorio de la población de San Juan de Payara, presentando herida por arma de fuego en la región del abdomedn, sin salida, siendo atendido por la Dra. de Guardia, la ciudadana ROXANA CAMARGO...,quienes le propinaron un disparo para despojarlo de su vehículo, marca Chevrolet, Marca Corsa...,y posteriormente se dieron a la fuga, siendo capturados en el Sector La Macanilla, por Funcionarios Policiales, quienes quedaron detenidos ed identificados de la manera siguiente: EUCLIDES SAUL PEÑA...,GUERRERO TOVAR BARTOLO...,CASTILLO SILVA RUBEN EFRAIN y ARAUJO GAVIDIA ANGEL JOSE...,(folio 11 y su vto). 4.- INSPECCION OCULAR de fecha 26-09-05, suscrita por los Funcionarios Agente José Romero y Dennis González, adscritos a la Sub-Delegación del Estado Apure, quienes dejan constancia, del lugar donde se encontraba aparcado el vehículo objeto del robo, siendo de las siguientes características: “Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Tipo Sedán, color vino tinto, año 2001, placas CAC-93W, serial de carrocería 8Z1SC51671V323598, serial de motor: 71V323598, “ (folio 15). 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 26-09 -05, suscrita por los Funcionarios TSU TABERA WILLAIN y Agente JOSE ROMERO, adscritos a la Sub-delegación del Estado Apure, practicada al vehículo: Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Vinto Tinto, Tipo Sedán, Uso Particular, año 2001, placas CAC-93W, serial de carrocería 8Z1SC51671V323598, serial de motor: 71V323598, valorado en Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo) (folio 17). 6.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 26-09-05, suscrita por el Médico Forense, Dr. JORGE ROMERO CEBALLOS, adscrito al Departamento de Ciencias Forense-APURE, quien deja constancia de: “Presenta herida por arma de fuego en hemiabdomen derecho con orificio de entrada a nivel de hipocondrio derecho alojándose en abdomen, le practican laparotomía exploradora encontrándose hemiperitoneo 800cc, laceración de colon transverso, perforación de yeyuno, bazo y colon. Tiempo de curación: 40 días. Tiempo de incapacidad : 30 días, Arma: DE FUEGO. Peligro: GRAVE. SE CITA PARA II INFORME”. (folio 19). 7.-ACTA CRIMINALISTICA Nro. 521 de fecha 29-09-05, suscrita por los Funcionarios, Agentes JOSE ROMERO y DENNY GONZALEZ, adscritos a la Sub-Delegación “A” San Fernando de Apure, quienes dejan constancia que se trasladaron hacia la VIA SAN JUAN DE PAYARA, SECTOR COTAYO, Estado Apure, lugar en que el se acordó practicar inspección…,a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso ABIERTO, ubicado en la dirección arriba mencionado, correspondiente a una vía pública, debidamente asfaltada…,a trescientos metros del lado oeste se ubica una residencia de color amarillo, tipo vivienda…,” (folio 23). 8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-09-05, tomada al ciudadano JOSE DANIEL CABRERA, C.I. Nro. 8.154.453, Cadenero, residenciado en el Sector La Macanilla, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, quien manifestó entre otros particulares: “ Resulta que yo trabajo como cadenero en la Gabarra del Río Capanaparo, sector La Macanilla, y el día viernes 23 del presdente mes, como alrededor de las 11 de la noche, estabamos parados con la gabarra del otro del lado del río hacia Puerto Páez, cuando vimos que estaba un vehículo modelo matiz del lado que viene de la soledad y dejamos pasar unos minutos antes de cruzar para buscarlo, esperando que llegaran más vehículos, cruzamos el río...,y cuando estaba yo subiendo la cadena, el motorista gritó que bajaramos la cadena porque se veía el resplandor dentro del vehículo y luego de unos minutos llegó un corsa vino tinto, se montó en la gabarra y arrancamos, yo me dirigí hacia el chofer del vehículo corsa, que fue el último que subió, para cobrarle el paso de la gabarra, y luego salí al otro carro a cobrar cuando un muchacho me llamó y me dijo que le consiguiera la cola en uno de sus carros que estaban ahí,...,cuando ví que elsujeto que me pidió la cola y otro más que no había visto, se subieron al vehículo corsa...,en ese momento la gabarra llegó al otro lado y de repente escucho que el motorista me dice quédate quieto...,manos arriba no se mueva nadie...,pero luego ví que eran cuatro policías que se habían montado cuando la gabarra atracó y estaban apuntando a los sujetos que venían en el corsa, les dijeron que se tiraran al piso de la gabarra, los desarmaron y luego pidieron un mecate para amarrarlos...,y se los llevaron al puesto policial de la Macanilla..,al momento de embarcarse venían dos sujetos, el chofer era alto, catire de contextura gruesa, el otro también era catire pero pequeño..,(folios 24 y 25). 9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-09-05, tomada al ciudadano HERNÁNDEZ BLANCO ROBERT ALEXIS, C.I. Nro. 14.812.442, Chalanero, residenciado en La Macanilla, del paso de la Gabarra, como a l50 metros, Sector La Macanilla, Municipio Pedro Camejo, quien expuso entre otros: “El problema que paso fue que unos Guardias Nacionales, le quitaron un carro a un ciudadano...,estaba esperando en la gabarra que llegara otro carro para pasar, llegó un carro Vinotinto, Corsa, cuatro puertas, lo montamos y pasamos para el otro lado, habían dos sujetos que le dijeron a JOSE CABRERA...,que les consiguiera la cola, pero éste le dijo que esperara que viniera un camión o una camioneta, porque los carritos, casi nunca les gusta dar cola, cuando estábamos bajando los carros, llegaron los Policías ya los muchachos habían conseguido la cola en el carro vino tinto y estaban montados, cuando los bajaron con otros dos, el carro resulta que era robado, fueron detenidos todos y los llevaron para el Comando con todo y carro...,y se que uno tenía un 38, el cual era niquelado, grande...,(folio 27). 10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-10-05, tomada a la víctima, ciudadano DIMAS ELIÉCER, TERAN SUAREZ C.I. Nro. 17.200.437, y residenciado en la Avenida Chimborazo, Nro. 16, San Fernando de Apure, quien expuso entre otros: “ Me encontraba trabajando en el carro de mi hermana como taxista, y cuando iba pasando por el Boulevard, a la altura de la Media Manzana, dos hombres me sacan la mano y yo me paré uno de ellos vestía de militar y observé enseguida que su porta nombre decía “Castillo” y el otro era un hombre blanco, alto, robusto con barba de candaito, luego el vestido de militar abre la puerta y me pregunta: ¿En cuanto me hace la carrera para la Alcabala de las Tabletas?, yo le dije en Diez mil Bolívares (Bs. 10.000,oo), ellos aceptaron, se subieron al carro, el militar se montó atrás...,y el otro, el corpulento alto, se subió en el asiento delantero...,yo me fijé en la hora del carro y eran las 8:50 pm...,el Militar me dice que pase la Estación de Servicio y llegue hasta la tercera casa que era la de la mamá, y en ese mismo momento también me dice no mejor llégate hasta el Puente Grande y yó le dije que no por que ese puente es el de Marisela...,y los dos sacan dos armamentos y me dicen: “Esto es un atraco, no te resistas, el que va en la parte de atrás...,me da dos cachazos y el catire me pone el arma a la altura de la sien, y yo les dije que no me mataran que ahí estaba el carro y el dinero, pero el catire se bajó tomando posesión del carro, empujándome bruscamente hacia el asiento del copiloto donde él venía, luego enseguida se bajó el guardia que venía atrás y abrió la puerta y me sacó a la fuerza agarrándome por el cuello de mi franela, llevándome hacia el monte y el catire le dice: “Mátalo, mátalo”, entonces el guadia me disparó a la altura de la cabeza yo caigo aturdido del ruido, efectuándome el segundo disparo diciéndome: “•Esto es la ñapa,”entonces ellos arrancan enseguida hacia la Macanilla y se van llevándose el carro, luego más o menos al pasar 5 minutos, yo salgo gateando del monte hacia la carretera...,en el abdomen, en la cabeza por los dos cachazos y el tiro de la cabeza no me lo pegaron...,dos unicamente...,Diga usted, quien de los dos sujetos le disparó. CONTESTO: El vestido de militar, de piel morena...,(folios 29 y 30). 11.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04-10-05, tomada al ciudadano ANTONIO BARTOLO, GUERRERO C.I. Nro. 8.192.798, residenciado en el Fundo La Porfía, Cinaruco, Cunaviche, Estado Apure, quien expone entre otros: “...,con la finalidad de informar que el ciudadano Edy Bartolo Guerrero, quien es mi hijo y está señalado en la presente causa Penal, como uno de los tripulantes del vehículo relacionado también en la presente, salió de Cinaruco el día viernes 23 de septiembre con destino a esta ciudad, y resulta que pidió una cola, en el paso de las Chalanas de la Macanilla...,y fue detenido con un cuñado de él de nombre Euclides Peña, y la persona que manejaba dicho vehículo, quiero aclarar que mi hijo nunca ha estado detenido, su único mal fue haber pedido esa cola..., (folio 36 y su vto). 12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05–10-05, tomada a la ciudadana VICENTA ELENA RODRÍGUEZ DE LOPEZ, C.I. Nro. 2.233.297, residenciada en la calle Plaza, casa Nro. 39, San Fernando de Apure, quien manifestó entre otros: “ Resulta que el ciudadano Edy Bartolo Guerrero, me llamó a mi residencia, informándome que me iba a dejar el Fundo solo, porque había tenido problemas con la mujer y se iba, y yo le dije que no lo dejara solo hasta que yo fuera con otra persona, no conforme con esto, se fue y el papá le dijo que se regresara...,y cuando regresó según pidió una cola en la gabarra, estaba acompañado con otra persona, y los detuvo la Policía, según por que el carro donde les dieron la cola, iban dos Guardias Nacionales que lo habían robado...,yo doy buenas referencias del ciudadano, ya que es una persona de buena reputación y siempre ha cuidado Fundos y el mío lo recibí conforme, con todo lo que le entregué...,”folio 48 y su vto). 13.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08-10-05, tomada al ciudadano EDGAR JOSE LINARES CUERVO, C.I. Nro: 13.975.315, residenciado en La Macanilla, calle principal, casa sin número, al lado del Embarque de la Chalana, quien manifestó entre otros particulares: “ Aproximadamente a las doce horas de la noche, se encontraba a bordo de un vehículo en la Chalana del lado de acá, para pasar hacia el vecindario, teníamos como diez minutos esperando cuando decidimos arrancar, en ese momento, vimos una luz de un vehículo y decidimos esperar, efectivamente llegó uno, lo montaron y partimos, ya habían allí hace rato, dos jóvenes esperando una cola y oí cuando le pidieron al ciudadano José Cabrera que les consiguiera una cola, éste les contestó que los vehículos pequeños no daban cola de noche y que esperaran un camión, los muchachos debe ser que decidieron conseguir la cola, y cuando llegamos al lado de allá, llegó la Policía del Sector, hicieron el procedimiento de retención del vehículo dentro de la chalana y ya los muchachos estaban dentro del vehículo que estaban recuperando los Funcionarios, detuvieron a todos los tripulantes, entre ellos los muchachos que pedían la cola...,un vehículo vino tinto, cuatro puertas, un corsa, con los vidrios ahumados...,”(folio 52 y su vto). 14.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 06-10-05, practicada por el Inspector CRUZ FERNANDO NAVAS DIAZ, a las prendas de vestir, que portaba la víctima, al momento de ser objeto del ROBO de su vehículo, las cuales aparecen suficientemente descritas en la misma. (folio 53). 15.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 06-10 -05, practicada por el Inspector CRUZ FERNANDO NAVAS DIAZ, a las dos armas de fuego que utilizaron los ciudadanos ANGEL JOSE ARAUJO GAVIDIA y RUBEN EFRAIN CASTILLO SILVA, para cometer el atraco a la víctima de autos, resultando ser: 1.- “Un arma de fuego, para uso individual, corta de empuñadura, según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de REVOLVER, marca “SMITH & WESSON, serial 8D98079, serial de tambor 54996, calibre 38 especial, de color cromado, fabricado en USA, su cuerpo se compone de cañón, cajón de los mecanismos y empuñadura....,el cañón tiene una longitud de 3 centímetros, la empuñadura está compuesta por dos tapas de madera de color marrón...,se aprecia en buen estado de uso y funcionamiento. 2.- Trátese de un arma de fuego, corta de empuñadura, para uso individual...,recibe el nombre de PISTOLA, calibre 380 mm, marca JENNINGS FIREARMS, modelo BRICO 59, pavón cromado, fabricada en USA, seriales 943392, su cuerpo se compone de cañón, cajón de los mecanismos y corredera, el cañón tiene una longitud de 9 centímetros con recamara incorporada, la empuñadura está elaborada en material sintético de color negro, sujeta por un tornillo de metal con su respectivo cargador...,se aprecia en regular estado de uso y funcionamiento. CONCLUSIÓN: Las armas descritas en el presente reconocimiento en su uso natural pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo las zonas del cuerpo donde sean inferidas las heridas causadas por las mismas. (folio 54 y su vto). 16.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10-10-05, tomada a la ciudadana NAIRUBI ELIDES GARCIA, C.I. Nro. 20.232.904, residenciada en el Fundo El Camarada, El Cinaruco, Capanaparo, Estado Apure, quien expuso entre otros: “ Resulta que tuve un problema con mi marido Edys Bartolo Guerrero y decidimos entregarle el Fundo a la señora Vicenta, ya había llamado a la señora, para que recibiera el Fundo, decidimos irnos a la casa de él y el viernes 23 salió con el ciudadano Euclides Peña hacia esta ciudad a hablar con la señora Vicenta referente al Fundo, en el transcurso de ida, lo agarraron detenido en el Paso de la Balsa de La Macanilla y hasta la presente fecha se encuentra detenido...,” (folio 57 y su vto). 17.- Oficio Nro. CORE-9-DF-91-1318-05, de fecha 07-10-05, suscrito por el CAP (GN) RICARDO CASARES GUAIDOT, CMDTE DE LA 2DA CIA DEL DF-91 DEL CORE 9, y dirigido al CICPC, mediante el cual solicita copia fotostática certificada del Resultado de la Experticia de Funcionamiento y Mecanismo, al igual que los resultados de la Prueba Balística, así como posibles antecedentes de las siguientes armas de fuego: 1.-) Tipo REVOLVER, Modelo 10-7, calibre 38, Marca “SMITH & WESSON, color cromado, , serial de tambor 54996, serial de empuñadura: 8D98079, seis tiros, cacha de madera, dos (02) cartuchos percutados y cuatro (04) sin percutar, todos del mismo calibre. 2.-) Tipo: PISTOLA, calibre 380 mm, Marca: BRICO 59, color cromado, serial 943392, empuñadura de material sintético plástico de color negro, con su respectivo cargador y diez (10) cartuchos sin percutar, todos del mismo calibre..,(folio 58). 18.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-10-05, tomada al ciudadano ANGEL PANTOJA, C.I. Nro. 11.243.160, STO/1ro. FAP APURE, residenciado en la Urb. El Merecure, calle Nro. 15, de esta ciudad de San Fernando de Apure, quien manifestó entre otros: “ Me informaron por radio de telecomunicaciones desde la Comandancia que aproximadamente a las once y diez de la noche del día 23 de septiembre dos Funcionarios de la Guardias Nacional habían tomado una carrera en esta ciudad y más adelante de la Bomba despojaron del vehículo al taxista, propinándole dos tiros, los cuales iban vía Puerto Ayacucho ...,estábamos del lado de allá y pudimos avistar que en la Chalana habían dos vehículos pequeños y el de atrás tenía las características similares a las aportadas por radio como el robado, esperamos que se acercara el vehículo...,y constatamos que efectivamente era el mencionado vehículo, dejando que saliera el otro, en la misma chalana realizamos el procedimiento, donde nos apersonamos al vehículo presuntamente robado y mandamos que las personas se bajaran del mismo y se tiraran al suelo con las manos en alto, para la respectiva revisión...,le pudimos encontrar al Guardia Razo que iba manejando una Pistola tipo 380 y al copiloto quien era un distinguido un 38, Revolver, se les informó que estaban detenidos...,en Flagrancia con un vehículo recientemente robado, en total detuvimos a cuatro personas que tripulaban el vehículo,...,luego los trasladé hasta la sede de la Comandancia de la Policía del Estado, quedando con todo lo recuperado...,a las once y cincuenta de la noche del día 23 de septiembre del presente año, en el paso de la Chalana de la Macanilla..., el Guardia raso conducía el vehículo...,como andino, según de Trujillo, el Distinguido, bajo, delgado...,ambos Guardias vestidos de civil, los otros dos...,Corsa, color vino tinto, cuatro puertas, placas CAC-93W, vidrios ahumados...,” (folios 60 y 61). 19.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 14-10-05, suscrita por el Experto CRUZ FERNANDO NAVAS DIAZ, y practicada al teléfono, tipo celular, marca Motorola, modelo C210, color gris y plateado, fabricado en Korea, serial 05014695609, con su respectiva pila, marca Motorola, fabricada en China, serial F3EHHPHPAIF..., se aprecia en regular estado de uso y conservación...,el cual portaba la víctima al momento de ser objeto de ROBO, por parte de los Guardias Nacionales. 20.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 14-10-05, suscrita por el Inspector CRUZ FERNANDO NAVAS, a todos los objetos incautados y señalados en el Acta Policial, levantada en ocasión al Procedimiento Policial, resultando la cantidad de treinta y ocho objetos y los cuales se encuentran suficientemente identificado en la presente Experticia cursante a los folios 66 al 69. 21.- INFORME MEDICO EVOLUTIVO, de fecha 14-10-05, suscrito por el Médico Tratante Ubre Vera, del Centro Médico Cagua, Estado Aragua, quien deja constancia, “que el día 10-10-05, fue ingresado a ese Centro el ciudadano Dimas Terán, por presentar Post-Operatorio mediato Complicado, Laparotomía Exploradora, Neumonía Basal, se le aplicó tratamiento médico antibiótico endovenoso...,drenaje tubo de tórax...,(folio 71) 22.- EVOLUCION MEDICA, de fecha 14-10-05, suscrita por el Dr. Gustavo Andrade, Cirujano de Torax y General, del Centro Médico Cagua, quien deja constancia que a la Víctima DIMAS TERAN, le fue extraído un proyectil de arma de fuego localizado en el espesor del músculo dorsal ancho izquierdo, durante la toracotomía posterolateral izquierda, realizada el 12-10-05, en horas de la tarde, con la finalidad de realizar una decorticación pulmonar.(folio 76). 23.- EXPERTICIA FÍSICA y QUÍMICA (Iones Oxidantes) suscrita por los Expertos designados TSU GOMEZ ANGEL y CARPIO JUAN, a los fines de practicar Peritaje al material recibido en el Area de Microanálisis, Departamento de Criminalística, Delegación del Estado Guárico, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, consistente en una prenda de vestir de las denominadas FRANELA...,dando como resultado lo siguiente: 01.-) En la superficie de la pieza estudiada en el presente informe, SE DETECTO LA PRESENCIA, de Iones Oxidantes, específicamente en el entorno del orificio presente en la misma. 02.-) El orificio presente en la pieza descrita en el texto de este informe, fue producida por el paso de un cuerpo sólido. (folio 79 y su vto). 24.- EXPERTICIA de COMPARACIÓN BALÍSTICA, de fecha 21-10-05, suscrita por los Expertos en Balística designados, Detectives GOMEZ ANGEL y CARPIO JUAN, quienes dejan constancia entre otros: 01.- “El Proyectil recibido y descrito en el texto de este informe fue disparado por el arma de fuego tipo revolver seria de cacha 8D98079, recibida en este Departamento...”,(folio 81 y su vto). 25.-EXPERTICIA DE MECANICA Y DISEÑO, de fecha 21-10-05, suscrita por los Expertos en Balística designados, Detectives GOMEZ ANGEL y CARPIO JUAN, quienes dejan constancia entre otros: “Examinados los mecanismos de las armas de fuego tipo Revolver y Pistola, se constató que el estado de funcionamiento en vacío es correcto, seguidamente en galería de tiro, se realizaron una serie de disparos de prueba con las armas reseñadas, pudiéndose comprobar el normal funcionamiento operativo de las mismas, a la vez se colectan las conchas y proyectiles estándar para futuras comparaciones...,” 26.- ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, de fecha 26-09-05, mediante la cual se presentan a los ciudadanos EDIS BARTOLO GUERRERO TOVAR, EUCLIDES SAUL PEÑA RUBEN EFRAIN CSTILLO SILVA y ANGEL JOSE ARAUJO GAVIDIA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO, previsto en el artículo 5, concatenado con el artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, PARA LOS DOS PRIMEROS; Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PARA LOS DOS ULTIMOS SEÑALADOS, PREVISTOS LOS MISMOS EN EL ARTÍCULO 5, CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 6, EN SUS NUMERALES 1, 2 Y 3 DE LA REFERIDA LEY; 405 DEL CÓDIGO PENAL Y 277 EIUSDEM EIUSDEM. 27.- ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 27-10-05, en la sede del Internado Judicial, de esta ciudad, donde la Víctima DIMAS ELIECER TERAN SUAREZ, reconoce al ciudadano ARAUJO GAVIDIA, ANGEL JOSE, como la persona que lo apuntó en la cabeza, diciéndole que era un atraco…,y tomó posesión del carro, quien aparece señalado como el Nro. 08; así mismo reconoció a la persona que estaba ubicada en el puesto Nro. 04, como la persona que le hizo un disparo a la altura de la cabeza, y después le da un tiro de gracia en el abdomen, diciéndole que era la ñapa, siendo identificada con el nombre de CASTILLO RUBEN, Así mismo la Víctima manifestó que del grupo Nro. 02, no reconocía a ninguno.de las cuatro personas que aparecen señaladas en el referido grupo, es decir no reconoció a los ciudadanos EDYS GUERREO y EUCLIDES PEÑA, como hayan tenido participación activa en la comisión de los delitos endilgados por el Ministerio Público. 28.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 29-10-05, suscrita por el Médico Forense, Dr. JORGE ROMERO CEBALLOS, adscrito al Departamento de Ciencias Forense-APURE, quien deja constancia de: “Se ratifica I Informe, en los actuales momentos, se aprecian 2 heridas de Laparatomía en proceso de cicatrizacion, esto se le prectico por obstruccion intestinal, se cita para 3er informe ya que no esta bien curado, esto hace aumentar los tiempos de incapacidad y curacion. Arma: DE FUEGO. Peligro: GRAVE. SE CITA PARA III INFORME”. (folio 86). PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES Los hechos imputados conforme a la conducta desplegada por los ciudadanos, RUBEN EFRAIN CASTILLO SILVA y ANGEL JOSE ARAUJO GAVIDIA, constituyen el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal Vigente, en concordancia con el último aparte del artículo 80 eiusdem; HOMICIDIO SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE INSTIGADOR , previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en concordancia con el último aparte del artículo 80, en relación con el artículo 83 eiusdem, en su órden; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 con las agravantes previstas en los numerales 1, 2, 3 y 10 de la LEY SOBRE HURTO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, figura prevista y sancionada en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto los sujetos activos del delito, es decir, los ciudadanos RUBEN EFRAIN CASTILLO SILVA y ANGEL JOSE ARAUJO GAVIDIA , realizaron todo lo necesario para consumar dichas acciones, típicas, antijurídicas y culpables, tal como se sustenta con todos los elementos de convicción señalados anteriormente. Así mismo con respecto a los ciudadanos EDYS BARTOLO GUERRERO TOVAR y EUCLIDES SAUL PEÑA, esta Representación Fiscal considera que no existen suficientes elementos con los cuales pueda atribuírsele la comisión de un hecho punible a estos imputados, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción, como para sustentar una acusación en contra de los mismos, por lo cual se solicita el sobreseimiento conforme a lo establecido en el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesar Penal. OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA A.-) TESTIMONIALES EXPERTOS A.1.- Testimonio en calidad de Expertos, de los Funcionarios Agentes José Romero y Dennis González, adscritos a la Sub-Delegación del Estado Apure, cuyos testimonios son pertinentes y necesarios, por cuanto los mismos dejaron constancia, del lugar donde se encontraba aparcado el vehículo objeto del robo, después de su recuperación, e igualmente de las características del mismo. A.2.- Testimonio en calidad de Expertos, de los Funcionarios TSU TABERA WILLIAN y Agente JOSE ROMERO, adscritos a la Sub-Delegación del Estado Apure, quienes depondrán en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, practicada al vehículo: Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Vinto Tinto, Tipo Sedán, Uso Particular, año 2001, placas CAC-93W, serial de carrocería 8Z1SC51671V323598, serial de motor: 71V323598, valorado en Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo) siendo sus testimonios pertinentes y necesarios. A.3.- Testimonio en calidad de Experto, del Médico Forense, Dr. JORGE ROMERO CEBALLOS, adscrito al Departamento de Ciencias Forense-APURE, cuyo testimnio es pertinente y necesario, en virtud que el mismo le practica 2 RECONOCIMIENTOS MEDICO- LEGALES, a la víctima de autos, y obviamente deja constancia de las lesiones sufridas por la misma. A.4.-Testimonio en calidad de Experto, del Inspector CRUZ FERNANDO NAVAS DIAZ, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio es pertinente y necesario por cuanto el mismo practica EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, a las prendas de vestir, que portaba la víctima, al momento de ser objeto del ROBO de su vehículo, las cuales aparecen suficientemente descritas en la misma. A.5.-Testimonio en calidad de Experto, del Inspector CRUZ FERNANDO NAVAS DIAZ, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio es pertinente y necesario por cuanto el mismo practica EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, a las dos armas de fuego que utilizaron los ciudadanos ANGEL JOSE ARAUJO GAVIDIA y RUBEN EFRAIN CASTILLO SILVA, para cometer el atraco a la víctima de autos, siendo su testimonio pertinente y necesario. A.6.- Testimonio en calidad de Experto, del Funcionario CRUZ FERNANDO NAVAS DIAZ, quien le practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO al teléfono, tipo celular, marca Motorola, modelo C210, color gris y plateado, fabricado en Korea, serial 05014695609, con su respectiva pila.,el cual portaba la víctima al momento de ser objeto de ROBO, por parte de los Guardias Nacionales, siendo su testimonio pertinente y necesario.A.7.-- Testimonio en calidad de Experto, del Funcionario CRUZ FERNANDO NAVAS DIAZ, quien le practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO a todos los objetos incautados y señalados en el Acta Policial, levantada en ocasión al Procedimiento Policial, resultando la cantidad de treinta y ocho objetos y los cuales se encuentran suficientemente identificado en la presente Experticia cursante a los folios 66 al 69; siendo su testimonio pertinente y necesario. A.8.- Testimonio en calidad de Expertos de los Funcionarios TSU GOMEZ ANGEL y CARPIO JUAN, adscritos al Departamento de Criminalística, Delegación del Estado Guárico, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, , quienes practicaron EXPERTICIA FÍSICA y QUÍMICA (Iones Oxidantes) a una prenda de vestir de las denominadas FRANELA..., que portaba la víctima, en el momento que es objeto de ROBO, por los Imputados de Autos; siendo sus testimonios pertinentes y necesarios. A.9.- Testimonio en calidad de Expertos de los Funcionarios TSU GOMEZ ANGEL y CARPIO JUAN, adscritos al Departamento de Criminalística, Delegación del Estado Guárico, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron EXPERTICIA de COMPARACIÓN BALÍSTICA, al Proyectil recibido y descrito en el texto del informe, y a las armas de fuegos incautadas en el Procedimiento, dejando constancia cual fue el arma que disparó el proyectil extraído del cuerpo de la Víctima, siendo su testimonios pertinentes y necesarios. A.10.-Testimonio en calidad de Expertos de los Funcionarios TSU GOMEZ ANGEL y CARPIO JUAN, adscritos al Departamento de Criminalística, Delegación del Estado Guárico, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron EXPERTICIA DE MECANICA Y DISEÑO, a las armas utilizadas por los Imputados de Autos para cometer los delitos antes señalados, (Revolver 38 y una Pistola 380), siendo sus testimonios pertinentes y necesarios. B.- TESTIMONIALES B.1.- Testimonio del Agente (FAP) MAURIZ ANTONIO CORNEJO AARON, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía, cuyo testimonio es pertinente y necesario, en virtud que el mismo es la persona que recibe la primera información de la comisión de los hechos punibles antes señalados B.2.- Testimonio de los Funcionarios Sargento Primero (FAP) JOSE ANGEL PANTOJA, Agente CANCINES CUERVO FRANKLIN JOSE, cuyos testimonios son pertinentes y nenesarios, por cuanto los mismos dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en ocurrieron los hechos, en virtud que practicaron el Procedimiento en Flagrancia, donde aprehendieron a los Imputados de Autos. B.3.- Testimonio de los Funcionarios SANTANA JUAN CARLOS y ALEXIS QUINTERO, adscritos a la Sub Delegación “A” Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyos testimonios son pertinentes y necesarios, por cuanto los mismos se trasladaron al Hospital General de esta ciudad…,y se entrevistaron con el Funcionario Sargento Segundo EUCLIDES RAFAEL SOLORZANO, quien les indicó que había ingresado a ese Centro Asistencial el ciudadano DIMAS ELIEZER TERAN SUAREZ…,procedente del Ambulatorio de la población de San Juan de Payara, presentando herida por arma de fuego en la región del abdomedn, sin salida, dejando constancia de todas las diligencias practicadas en relación a la Investigación Penal. B.4.- Testimonio de los Funcionarios Agentes JOSE ROMERO y DENNY GONZALEZ, adscritos a la Sub-Delegación “A” San Fernando de Apure, quienes dejan constancia que se trasladaron hacia la VIA SAN JUAN DE PAYARA, SECTOR COTAYO, Estado Apure, lugar en que el se acordó practicar inspección...,siendo sus testimonios pertienentes y necesarios. B.5.- Testimonio del ciudadano JOSE DANIEL CABRERA, C.I. Nro. 8.154.453, Cadenero, residenciado en el Sector La Macanilla, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, quien es uno de los testigos presenciales deL Procedimiento en Flagrancia, cuando son detenidos los Imputados en el P aso de la Chalana “La Macanilla”, en posesión del vehículo de la víctima, y con las armas de fuego descritas; cuyo testimonio es pertinente y necesario. B.5.- Testimonio del ciudadano HERNÁNDEZ BLANCO ROBERT ALEXIS, C.I. Nro. 14.812.442, Chalanero, residenciado en La Macanilla, del paso de la Gabarra, como a l50 metros, Sector La Macanilla, Municipio Pedro Camejo, cuyo testimonio es pertinente y necesario, por ser uno de los testigos presenciales del Procedimiento en Flagrancia, cuando son detenidos los Imputados en el Paso de la Chalana “La Macanilla”, en posesión del vehículo de la víctima, y con las armas de fuego descritas. B.6.- Testimonio de la víctima, ciudadano DIMAS ELIÉCER, TERAN SUAREZ C.I. Nro. 17.200.437, residenciado en la Avenida Chimborazo, Nro. 16, San Fernando de Apure, quien es la persona que sufrió el daño directo ocasionado por los ciudadanos ANGEL JOSE ARAUJO GAVIDIA y RUBEN EFRAIN CASTILLO SILVA. B.7.- Testimonio del ciudadano EDGAR JOSE LINARES CUERVO, C.I. Nro: 13.975.315, residenciado en La Macanilla, calle principal, casa sin número, al lado del Embarque de la Chalana, cuyo testimonio es pertinente y necesario, por ser uno de los testigos presenciales del Procedimiento en Flagrancia, cuando son detenidos los Imputados en el Paso de la Chalana “La Macanilla”, en posesión del vehículo de la víctima, y con las armas de fuego descritas. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: El Ministerio Público ofrece como otros medios de pruebas, para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y publico, en virtud de lo estatuido en el Articulo 339 de Código Orgánico Procesal Penal, y con especial arreglo y fundamento en lo prescrito en los Ordinales 1º y 2º del mencionado Dispositivo Legal, a saber: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 26-09 -05, suscrita por los Funcionarios TSU TABERA WILLAIN y Agente JOSE ROMERO, adscritos a la Sub-delegación del Estado Apure, practicada al vehículo: Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Vinto Tinto, Tipo Sedán, Uso Particular, año 2001, placas CAC-93W, serial de carrocería 8Z1SC51671V323598, serial de motor: 71V323598, valorado en Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo) (folio 17). 2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 26-09-05, suscrita por el Médico Forense, Dr. JORGE ROMERO CEBALLOS, adscrito al Departamento de Ciencias Forense-APURE, quien deja constancia de: “Presenta herida por arma de fuego en hemiabdomen derecho con orificio de entrada a nivel de hipocondrio derecho alojándose en abdomen, le practican laparotomía exploradora encontrándose hemiperitoneo 800cc, laceración de colon transverso, perforación de yeyuno, bazo y colon. Tiempo de curación: 40 días. Tiempo de incapacidad : 30 días, Arma: DE FUEGO. Peligro: GRAVE. SE CITA PARA II INFORME”. (folio 19). 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 06-10-05, practicada por el Inspector CRUZ FERNANDO NAVAS DIAZ, a las prendas de vestir, que portaba la víctima, al momento de ser objeto del ROBO de su vehículo, las cuales aparecen suficientemente descritas en la misma. (folio 53). 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 06-10 -05, practicada por el Inspector CRUZ FERNANDO NAVAS DIAZ, a las dos armas de fuego que utilizaron los ciudadanos ANGEL JOSE ARAUJO GAVIDIA y RUBEN EFRAIN CASTILLO SILVA, para cometer el atraco a la víctima de autos, resultando ser: 1.- “Un arma de fuego, para uso individual, corta de empuñadura, según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de REVOLVER, marca “SMITH & WESSON, serial 8D98079, serial de tambor 54996, calibre 38 especial, de color cromado, fabricado en USA, su cuerpo se compone de cañón, cajón de los mecanismos y empuñadura....,el cañón tiene una longitud de 3 centímetros, la empuñadura está compuesta por dos tapas de madera de color marrón...,se aprecia en buen estado de uso y funcionamiento. 2.- Trátese de un arma de fuego, corta de empuñadura, para uso individual...,recibe el nombre de PISTOLA, calibre 380 mm, marca JENNINGS FIREARMS, modelo BRICO 59, pavón cromado, fabricada en USA, seriales 943392, su cuerpo se compone de cañón, cajón de los mecanismos y corredera, el cañón tiene una longitud de 9 centímetros con recamara incorporada, la empuñadura está elaborada en material sintético de color negro, sujeta por un tornillo de metal con su respectivo cargador...,se aprecia en regular estado de uso y funcionamiento. CONCLUSIÓN: Las armas descritas en el presente reconocimiento en su uso natural pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo las zonas del cuerpo donde sean inferidas las heridas causadas por las mismas. (folio 54 y su vto). 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 14-10-05, suscrita por el Experto CRUZ FERNANDO NAVAS DIAZ, y practicada al teléfono, tipo celular, marca Motorola, modelo C210, color gris y plateado, fabricado en Korea, serial 05014695609, con su respectiva pila, marca Motorola, fabricada en China, serial F3EHHPHPAIF..., se aprecia en regular estado de uso y conservación...,el cual portaba la víctima al momento de ser objeto de ROBO, por parte de los Guardias Nacionales. 6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 14-10-05, suscrita por el Inspector CRUZ FERNANDO NAVAS, a todos los objetos incautados y señalados en el Acta Policial, levantada en ocasión al Procedimiento Policial, resultando la cantidad de treinta y ocho objetos y los cuales se encuentran suficientemente identificado en la presente Experticia cursante a los folios 66 al 69. 7.- EXPERTICIA de COMPARACIÓN BALÍSTICA, de fecha 21-10-05, suscrita por los Expertos en Balística designados, Detectives GOMEZ ANGEL y CARPIO JUAN, quienes dejan constancia entre otros: 01.- “El Proyectil recibido y descrito en el texto de este informe fue disparado por el arma de fuego tipo revolver seria de cacha 8D98079, recibida en este Departamento...”,(folio 81 y su vto). 8.-EXPERTICIA DE MECANICA Y DISEÑO, de fecha 21-10-05, suscrita por los Expertos en Balística designados, Detectives GOMEZ ANGEL y CARPIO JUAN, quienes dejan constancia entre otros: “Examinados los mecanismos de las armas de fuego tipo Revolver y Pistola, se constató que el estado de funcionamiento en vacío es correcto, seguidamente en galería de tiro, se realizaron una serie de disparos de prueba con las armas reseñadas, pudiéndose comprobar el normal funcionamiento operativo de las mismas, a la vez se colectan las conchas y proyectiles estándar para futuras comparaciones...,” 9.- EXPERTICIA FÍSICA y QUÍMICA (Iones Oxidantes) suscrita por los Expertos designados TSU GOMEZ ANGEL y CARPIO JUAN, a los fines de practicar Peritaje al material recibido en el Area de Microanálisis, Departamento de Criminalística, Delegación del Estado Guárico, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, consistente en una prenda de vestir de las denominadas FRANELA...,dando como resultado lo siguiente: 01.-) En la superficie de la pieza estudiada en el presente informe, SE DETECTO LA PRESENCIA, de Iones Oxidantes, específicamente en el entorno del orificio presente en la misma. 02.-) El orificio presente en la pieza descrita en el texto de este informe, fue producida por el paso de un cuerpo sólido. (folio 79 y su vto). 10.- ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 27-10-05, en la sede del Internado Judicial, de esta ciudad, donde la Víctima DIMAS ELIECER TERAN SUAREZ, reconoce al ciudadano ARAUJO GAVIDIA, ANGEL JOSE, como la persona que lo apuntó en la cabeza, diciéndole que era un atraco…,y tomó posesión del carro, quien aparece señalado como el Nro. 08; así mismo reconoció a la persona que estaba ubicada en el puesto Nro. 04, como la persona que le hizo un disparo a la altura de la cabeza, y después le da un tiro de gracia en el abdomen, diciéndole que era la ñapa, siendo identificada con el nombre de CASTILLO RUBEN, Así mismo la Víctima manifestó que del grupo Nro. 02, no reconocía a ninguno, de las cuatro personas que aparecen señaladas en el referido grupo, es decir no reconoció a los ciudadanos EDYS GUERREO y EUCLIDES PEÑA, como hayan tenido participación activa en la comisión de los delitos endilgados por el Ministerio Público. 11.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 29-10-05, suscrita por el Médico Forense, Dr. JORGE ROMERO CEBALLOS, adscrito al Departamento de Ciencias Forense-APURE, quien deja constancia de: “Se ratifica I Informe, en los actuales momentos, se aprecian 2 heridas de Laparatomía en proceso de cicatrización, esto se le práctico por obstrucción intestinal, se cita para 3er informe ya que no esta bien curado, esto hace aumentar los tiempos de incapacidad y curación. Arma: DE FUEGO. Peligro: GRAVE. SE CITA PARA III INFORME”. (folio 86). Respecto a la SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO DE LOS IMPUTADOS En tal virtud y de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, se formula el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ACUSO PENAL y FORMALMENTE al ciudadano RUBEN EFRAIN CASTILLO SILVA, suficientemente identificado en autos, por considerarlo autor y responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTACION previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal Vigente; en concordancia con el último aparte del artículo 80 eiusdem; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 3, y 10 de la LEY SOBRE HURTO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, figura prevista y sancionada en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: ACUSO PENAL y FORMALMENTE al ciudadano ANGEL JOSE ARAUJO GAVIDIA, por considerarlo autor y responsable de la comisión de los delitos de: 1.-) HOMICIDIO SIMPLE FRUSTADO, en grado de INSTIGADOR, previsto y sancionada en el artículo 405, en concordancia con el último aparte del artículo 80, y en relación con el artículo 83 eiusdem; 2..-) ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, y 10 de la LEY SOBRE HURTO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y 3.-) PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO,; figura prevista y sancionada en el artículo 277 del Código Penal. TERCERO A los ciudadanos EUDYS BARTOLO GUERRERO TOVAR y EUCLIDES SAUL PEÑA, identificados plenamente en autos, solicito el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el numeral 1, artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que ha quedado demostrado en autos que los hechos investigados no pueden atribuírsele a los mismos, al ser desvirtuada su participación con los elementos de convicción recabados durante la investigación, y en consecuencia, se le otorgue LIBERTAD PLENA, a los referidos ciudadanos, como consecuencia del decreto de SOBRESEIMIENTO solicitado en este mismo escrito, todo ello a tenor de lo previsto en el numeral 1, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva mantener en vigencia la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera dictada a los ciudadanos aquí acusados toda vez que el tribunal conocedor de la causa consideró que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250, 251, y 252 Ibídem y que los hechos que dieron origen a la medida de coerción personal no han sido desvirtuados y se mantienen hasta la presente fecha. CUARTO: Solicito se sirva proceder acuerde admitir en su totalidad la presente acusación y dicte el auto de apertura a juicio correspondiente, conforme a lo dispuesto en el Ordinal 2º del Articulo 330 ejusdem y, en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento de los Imputados de Autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas .Es todo”. Ceso. Acto seguido se impone a los Acusados RUBEN CASTILLO SILVA, ANGEL JOSE ARAUJO GAVIDIA, EDIS BARTOLO GUERRERO TOVAR, y EUCLIDES SAUL PEÑA, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos, quienes de seguida exponen: “ No desean declarar y no admiten los hechos y ceden el derecho de palabra a su defensa. Es todo”. Ceso. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor privado AB. JUAN PERNIA CAMPOS, quien de seguida expone: “Esta defensa se adhiere a lo solicitado por el Representante del Ministerio Publico en relación a los imputados que represento en este acto en virtud de que no se encontraron elementos de convicción señalado. Es Todo”. Ceso. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor privado AB. PEDRO ELIAS HERNANDEZ VILLALOBOS, quien de seguida expone: “Solicito se deje constancia, que en horas de la mañana me entere que la madre de la victima es Juez, en esta localidad, es por lo que pido la erradicación de la presente causa y en este acto pido la suspensión de la presente audiencia preliminar para lo cual solicito el diferimiento de esta audiencia y pido la erradicación de la presente causa conforme al artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la madre de la victima es Juez en este Estado, es todo”. Ceso. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “Esta fiscal solicita ante este tribunal declare sin lugar lo solicitado por la defensa por extemporáneo y no ajustado a derecho, ya que lo establecido en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en los siguientes términos, procede a dar lectura me explico, casos cuando la causa se paralice y pudiera solicitarla, pero la presente petición es improcedente, infundada y temeraria, es por lo que solicito que continué la audiencia, es todo”. Ceso. De seguida se le cede nuevamente el derecho de palabra a la Defensa AB. PEDRO ELIAS HERNANDEZ VILLALOBOS, quien expone: “Vista la exposición negativa de la ciudadana fiscal y por cuanto esta defensa considera que si existe participación en este proceso por tratarse de la madre de la victima como juez de esta circunscripción judicial reconocida plenamente en la sala, y en pro del debido proceso solicito el diferimiento de la audiencia por cuanto en horas de la mañana supe esta información el articulo 63 Código Orgánico Procesal Penal, es claro, procede a dar lectura al articulo, pero no señala el acto de audiencia preliminar, el (o ) es una circunstancia en la interpretación de la norma, es por lo que solito el diferimiento de la presente audiencia y la erradicación de la presente causa. Es todo”. Ceso. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, solicita nuevamente el derecho de palabra y expone: “Solicito al tribunal tome en consideración que si la defensa considera que existe alguna parcializacion debió acogerse a lo previsto en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata sobre las causales inhibición y reacusación y es en el día de hoy cuando presenta tal alegato sin ninguna fundamentacion donde hay elementos que pudieran entorpecer la investigación, por cuanto el Ministerio Publico señalo suficientes elementos de convicción que pudieran resaltar evidenciando que el Ministerio Publico, se caracteriza por su idoneidad, transparencias, esclarecidad, esta representante fiscal no actúa por supuesto lazos sanguíneos, por que si encontrara alguna de las causales de inhibición esta representante fiscal se hubiera inhibido por iniciativa propia, es por ello que solicita se prosiga con la audiencia preliminar y se prosiga en la admisión o no de la misma, y si la defensa no estaba de acuerdo con la realización de la misma, no debió presentarse, tal como lo manifestó en este acto, porque entra a la misma, porque espero que el Ministerio Publico presentara formalmente su acusación, en conclusión solicito se prosiga con la audiencia preliminar y se de entrada a la misma y todo lo que la representación fiscal expuso el día de hoy. Es todo”. Ceso. Acto seguido la ciudadana Juez, expone: “oída la exposición por la defensa AB. PEDRO ELIAS HERNANDEZ VILLALOBOS, en la cual solicita se suspenda la audiencia preliminar en virtud de lo establecido en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la erradicación “En el caso de los delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por reacusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivo, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalara. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud” solicitud que debe interponerse ante el. Así mismo por cuanto considera que hay imparcializacion por parte, a tal efecto el tribunal a decidir observa que la norma por el defensor, que el juicio podrá ser erradicado a el juicio y en el supuesto de que el considerara de que la justicia esta parcializada debió hacerlo con antelación. Así mismo la suscrita considera que no esta incursa en una de las establecidas en el artículo 86 del código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se niega la solicitud de la defensa. De seguida se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “Sin que mi exposición convalide posibles vicios que pudiera existir en el proceso por la interpretación de nuestra norma jurídica, ejerzo el derecho de las pruebas, de conformidad al articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito interpuesto y antes de hacer las correcciones de ley del articulo 48 del Código Orgánico procesal penal, esta defensa impugna el acta policial levantada el día 23/09/05, en virtud de que la misma goza de nulidad absoluta por los vicios que presentan podemos observar en las paginas 3, 4, 5, 6, 7 y su vuelto donde los funcionarios dejan constancia en donde los funcionarios José Daniel Cabrera y Hernández Blanco Robert Alexis, no pudieron ser trasladados para la entrevista, si no pudieron ser traslados como que aparecen firmando el acta si estaban en la ciudad de San Fernando, lo que existe una contradicción y acarrea una situación inverosímil, también las circunstancias de modo, tiempo, y lugar, esta acta acarrea un vicio y debe ser declarada nula de toda nulidad, por ser contradictoria inverosímil y de la fase de los elementos, por tal motivo se violan las normas procidimentales, de igual manera esta acta policial es extensiva a los testigos, José Daniel Cabrera y Hernández Blanco Robert Alexis, motivo por el cual la impugno y así lo solicito, de igual manera solicite a que se inste a la represente fiscal a los fines de que se practique experticia de instancia del hecho ocurrido en la macanilla, así como la distancia que existe en el comando policial como se prueba, se trata de demostrar esta defensa el hecho inverosímil, del acta policial. Dentro del lapso establecido de igual manera impugne el reconocimiento debido a que en fecha 26 del presente año en una audiencia que se celebro en este circuito judicial penal, a la victima se le señalo quienes eran según la apreciación de ellos habían participado en el delito que hoy se decide, para lo cual se propone el libro de alguacilazgo la norma respectiva del artículo 360 del Código orgánico Procesal Penal, ha sido clara en las formalidades del reconocimiento y esta defensa considera que se violo lo preceptuado en este articulo motivo por el cual solicito su impugnación en este acto. De igual manera impugno los testimoniales recabados en la fase de investigación producidos por la parte fiscal por considerarla parcializada en la presente causa, si observamos en las actas del proceso quienes son los testigos que recabo la parte fiscal podemos observar que son familiares en línea recta consanguínea a los que hoy la ciudadana fiscal le esta solicitando el sobreseimiento, motivo por el cual los impugno en toda y cada una de sus exposiciones, presentada en su debida oportunidad ratifico aquí a los fines de notificarles a los ciudadanos Ana Morela Reyes, Bolivar Henry Jose, Emilio laya, Hidalgo Hernan Yunior, prueba esta que son necesarias en el esclarecimiento y búsqueda de la verdad siendo licita ya que no guardan relación con la victima; De igual manera guardan un equilibrio entre la defensa y la fiscal, por todas las consideraciones y todos los hechos que se han expuesto solicito al tribunal que se considere la revocatoria de la medida en base a la presunción de inocencia ala no fragancia y al estado de libertad. Finalmente solicito que las presentes pruebas sean admitidas y se declare con lugar las peticiones que se han planteado en esta defensa de audiencia preliminar. Es todo”. Ceso. Seguidamente nuevamente la ciudadana Representante del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone: “En 1° lugar solicito al tribunal declare sin lugar la solicitud que hace la defensa en relación a la impugnación del acta policial por lo siguiente el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente, y la 1era petición, trata sobre las excepciones que pueden interponer en contra de la acusación fiscal, y estas deben ir en concordancia con el artículo 28 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, y esta represente fiscal observando todos los numerales, no aparece, es decir no fundamenta tal petición, no a dicho donde esta facultado, es decir , no esta encuadrada en ninguno de sus numerales, solicito se declare sin lugar, además esta impugnación debió hacerse en la audiencia de presentación, es este el momento por cuanto no es posible encuadrar dicha petición en ninguna de esas normas 328 y 28 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la 2da petición en donde el solicita se practique tal experticia, se declare por extemporánea, me explico la defensa de conformidad al artículo 305 ejusdem, tubo oportunidad en la fase preparatoria, y en virtud de que la defensa no hizo uso de ese derecho, de ese articulo, no fundamento, es decir que no tiene basamento legal, en la cual lo solicita; 3era petición impugna el acto de reconocimiento, igual, no fundamenta y no encuadra en bien los artículos 328 en concordancia con el artículo 28 ejusdem, solicito se declare sin lugar; pasamos a la otra impugna por estar parcializadas en el hecho acontecido, debió hacer uso del artículo 86 de nuestra Ley adjetiva penal, por considerar que estaban parcializados, en la otra solicitud donde solicita la aplicación de una mediada menos gravosa me opongo por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, del Código Procesal Penal y no han variado las circunstancias de modo, lugar y tiempo, es por lo que pido se mantenga la Medida de Privación de Libertad a los ciudadanos RUBEN CASTILLO SILVA, y ANGEL ARAUJO GAVIDIA, en cuanto a la solicitud, de los ciudadanos Ana Morela Reyes, Bolivar Henry Jose, Emilio Laya, Y Hidalgo Hernan Yunior, solicito no sean admitidos por cuanto la defensa no indicota pertinencia y necesidad de dicho testimonio también debió decir, e indicar la pertinencia y la necesidad, es mas redunde creo que fui fastidiosa, solicito no sean admitas. Es todo”. Ceso. Acto seguido la defensa solicita nuevamente el derecho de palabra y expone:: “Vista la exposición de la fiscal donde quiere que le señale las normas, de conformidad con el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal , impugno el acta policial, por las consideraciones ofrecidas en esta sala de audiencia preliminar como manifesté anteriormente al folio 6 y vuelto los ciudadanos agentes policiales que hicieran el levantamiento del acta sargento Miguel Angel, José Angel Pantoja y el agente policial destacado en el puesto policial la macanilla Cancines Cuervo Franklin Jose, en el levantamiento de la misma acta, en el vuelto del folio 6, en el párrafo 26, se deja constancia expresa a que motivado que el ciudadano Hernández Blanco Robert Alexis, y Cabrera Jose Daniel, motivado a que estas personas eran transportistas de la gabarra no se pudieron trasladar hasta San Fernando de Apure Estado Apure. En relación al folio 4 el acta de entrevista en el párrafo 7 hace mención que estos no pudieron ser trasladaos los ciudadanos Hernández Blanco Robert Alexis, y Cabrera Jose Daniel, no pudieron ser trasladaos como es que estas personas aparecen firmando motivo por el cual solicito en esta audiencia, y de conformidad a la norma establecida, antes citada solicito la misma sea declarada nula por contradictoria en el fondo de lo escrito lo que quiere decir el acta es de orden publico es un documento realizado por los órganos que dieron origen a la presente investigación, así como ellos dejan constancia de esta situación y siendo el hecho falso a la unidad de la lectura al folio 7, también pudieron haber mentido respecto a que mis representados se encontraban en dicho vehículo motivo por el cual solicito la nulidad, conforme a la norma rectora como lo es el artículo 328 ejusdem, respecto a las pruebas que puedan ser llevadas a la oralidad por esta defensa, la experticia solicitada en este acto, es la que determina el Código Orgánico Procesal Penal, siendo licita la prueba, de conformidad con el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo considera que es imprescindible para el esclarecimiento de los hechos ya que con las misma vamos a demostrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo donde ocurrieron los hechos, al sitio donde fueron aprehendidos, y hasta, esta defensa considera inverosímil que un hecho se haya cometido a las 10:00 horas de la noche, y por la vía, sea a los 10 minutos se halla levantado el acta policial por lo tanto pido esta experticia , como de igual manera pido sea extensiva a los testigos Hernández Blanco Robert Alexis, y Cabrera Jose Daniel. De igual manera impugne las declaraciones de los demás testigos que aparecen dentro del acta de investigación por cuanto guardan una relación directa con los imputados que se presentan en esta audiencia, los cuales no pueden ser elemento probatorio y solicito la impugnación del mismo, en lo que respecta a la impugnación del reconocimiento en rueda de individuos el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido clara en señalar cuales son las normas de reconocimiento en su ultimo párrafo la misma dice que quien va a reconocer no tenga indicación alguna que permita reconocer, el día 26 de octubre del corriente año, se presento la victima al este circuito y reconoció los presuntos autores, para tal fin promocione el libro de alguacilazgo para ver si aparece anotado por tal motivo impugna el reconocimiento. De igual manera de conformidad a los artículos 250 y 251, no hay obstaculización de la investigación, ni de peligro de fuga y por cuanto, no existen elementos suficientes de convicción para determinar que son culpables, considera esta defensa y así lo solicita la revocatoria y el otorgamiento de una medida menos gravosa, en base al principio de presunción de inocencia, y el estado de libertad. Con respecto a los testimoniales, de los ciudadanos Ana Morela Reyes, voy a determinar la búsqueda de la verdad, ya que los mismos tiene conocimiento cuando mis defendidos, se les dio la cola en el bulevar por dos personas que conducían el vehículo marca corsa, es una prueba licita, por motivo de la victima, de igual manera Bolivar Henry Jose, es una prueba necesaria ya que el ciudadano observo a la altura de la cruz de agua aproximadamente cuando se bajaban los cuatro circulantes del vehículo de esta manera esclarecer los hechos y es licita la prueba por cuanto no guarda parentesco con la victima y los imputados presentados, también al ciudadano Emilio Laya, , quien estaba en el puesto la macanilla eso era donde el pase a la macanilla y vio cuando llego el vehículo corsa color vinotinto, para esclarecer los hechos, y es licita porque no guardan relación de parentesco con la victima y los imputados en la presente causa, por ultimo Hidalgo Hernan Yunior, quien estaba en el paso la gabarra y vio cuando llegaban a la gabarra, los circulantes en el vehículo corsa vinotinto y es licita por que no guardan relación con las victima e imputado, de igual manera va ser un equilibrio entre las partes, la defensa y fiscal y a lo largo de la acusación solamente se dedico a infundar en contra de mis defendidos y hasta se olvido de la igualdad de entre las partes solo se evacuaron las pruebas que se consideraban favorables a los que hoy se solicita el sobreseimiento. De igual manera solicito que no se admita la acusación fiscal conforme alo establecido en el artículo 326 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito la presentes pruebas sean admitidas se sustancie conforme al derecho y darle su justo valor probatorio en la definitiva. Es todo”. Ceso. De seguida se le cede nuevamente el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Es importante señalar al tribunal cuando la defensa no hizo uso de los artículos 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por ejemplo el 328, cuales excepciones solo dice el artículo 328 ejusdem, pero no dice en que lo fundamenta, si considera esto en cuanto al acta policial, es oportuno recordar a la defensa que el Ministerio Publico tiene un lapso para evacuar pruebas, por ejemplo esa experticia, pudo solicitarla, las diligencias, por lo tanto esta fuera de lugar, tercero cundo habla del reconocimiento es oportuno recordar que el reconocimiento fue en el internado judicial de esta ciudad, en relación a las testimoniales, eso se puede debatir en juicio; en este momento ha subsanado su error cuando en principio no indico, o se imagino quizás por, resulta que Ana Morela Reyes, Bolivar Henry Jose, emilio laya, Hidalgo Hernan Yunior solo quiero resaltar que los ciudadanos no los conocen, pero no tienen cedula de identidad, En relación a que el solicita una medida menos gravosa, esta se opone . Es todo”. Ceso. Seguidamente sele cede el derecho de palabra nuevamente al defensor privado AB. JUAN PERNIA CAMPOS, quien expone: “En virtud de que el ciudadano defensor AB. PEDRO ELIAS HERNANDEZ VILLALOBOS que se parcializo, en respecto a las personas que solicita el sobreseimiento, también se baso en las testimoniales, que no son, es como lo dice la representante fiscal, que no ejerció el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando tenia su oportunidad legal. Es todo”. Ceso. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima el ciudadano DIMAS ELIECER SUAREZ, quien expone: “Aproximadamente a las 8:50 e la noche yo me encontraba haciendo labores de taxi en carro de mi hermana cuando estaba en el bulevar 02 personas me sacan la mano a la altura de la media manzana preguntándome en cuanto me lleva a las tabletas y me veo que uno de ellos estaba uniformado de guardia y en su porta nombre, portaba el nombre de Castillo, antes de llegar al punto el de atrás el Guardia me pregunta que en cuanto lo llevaba hasta San Juan de Payara, a veinticinco (25.000,00) mil bolívares, al llegar al punto mencionado llegamos a la bomba y me dice que la tercera casa es la casa de su mama, y me dice que lo lleve al puente mas grande, mi contrato es hasta San Juan de Payara y lo que yo me propongo a dar la vuelta me encuentro y me dice a que no me oponga que es un atraco cuando el guardia que va atrás me dice que no me oponga y el otro hombre blanco robusto pasándose al lado del conductor, pasándome bruscamente a la parte de atrás al lado donde estaba el guardia, me abre me toma de mi franela introduciéndome al monte y en ese momento ese hombre blanco vestido de civil , le dice al guardia vamos a llevárnoslo, y el guardia dice no y el blanco le dice entonces matalo, me dispara a la altura de la cabeza, caigo aturdido por el ruido me hice el murto, y me dispara el segundo tiro a la altura del abdomen y me dice este es la ñapa, y se emprendieron su viaje, aproximadamente, a los 5 minutos salgo a la carretera en ningún momento pierdo el conocimiento y veo la cara de dos tipos que me dispararon, y emprendo mi viaje a buscar auxilio quiero mostrar los daños causados a mi persona con su permiso, se deja constancia, daños físicos, que no voy a poder ser como yo era antes, no soy inútil, pero tengo dos operaciones, y le pido que caiga sobre ellos todo el peso de la ley, uno se confía de que es guardia, cuando un guardia tiene que prestarle su servicio a los ciudadanos. Es todo”. Ceso. Acto seguido la ciudadana Juez suspende la presente audiencia por un lapso de 30 minutos para emitir pronunciamiento. Acto seguido siendo las 1:30 horas de la tarde, se reanuda la presente audiencia a los fines de emitir pronunciamiento, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en función de control, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: PRIMERO: Como punto previo la defensa solicita el diferimiento de la audiencia de conformidad a lo establecido en el articulo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo se entera en este momento que la madre de la victima es Juez de este estado, por lo que el considera que puede verse afectado de parcialidad el presente proceso. A tal efecto, el Tribunal niega dicha solicitud por cuanto quien decide considera que no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inhibición previstas en el articulo 86, ejusdem, así mismo, establece el mencionado articulo 63 que en los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. En el presente caso no nos encontramos dentro de ninguno de los supuestos establecidos en la mencionada norma, que de origen a la suspensión de la presente audiencia preliminar. SEGUNDO: En al particular, en el cual la defensa impugna el acta policial relacionada con la investigación penal de fecha 23-09-05, cursante al folio 04, por “considerarla de nulidad absoluta, conforme al articulo 190 y siguientes, muy especialmente las testimoniales que sirvieron de base como testigos del hecho, quienes según el acta levantada en la Comandancia de Policía de fecha 23-09-05, estos no fueron trasladados a la entrevista de Ley. ¿Cómo es entonces que aparecen firmando dicha acta, si la misma fue levantada en un lugar distinto del hecho (La Macanilla), la cual queda aproximadamente a 2 horas y media del hecho presumiblemente ocurrido?. Lo que lógicamente carece de verdad procesal y por ende viola el debido proceso, así como las formas procedimentales de levantamiento de actas. Es por lo que impugno dicha acta y muy especialmente a los testigos Rober Hernández y José Cabrera, a los fines de no ser considerados elementos de convicción en dicha causa, de igual manera dicha acta policial hace proposiciones inverosímiles, contradiciéndose la misma al indicar lo relacionado con las horas de recibo de llamadas e informaciones policiales, alegatos estos que serán debatidos en dicha audiencia preliminar y que en este acto impugno.” A tal respecto, quien aquí decide observa que: La defensa impugna el acta policial relacionada con la investigación penal de fecha 23-09.05 por considerarla de nulidad absoluta, así como impugna a los testigos Rober Hernández y José Cabrera, intervinientes en el levantamiento del acta policial, y a tal fin incurre en el análisis de circunstancias propias del hecho averiguado que necesariamente versan sobre el fondo de la cuestión controvertida, formándose un criterio que según su parecer le quita responsabilidad a sus defendidos, a tal respecto es de recordar que la figura que emplea el abogado defensor no tiene vigencia en nuestro proceso penal actual, conocida como es la derogatoria del Código de Enjuiciamiento Criminal con la implementación del Código Orgánico Procesal Penal. El establecimiento de un sistema acusatorio cimentado en los principios que lo rigen y por todos conocido, supone la dilucidación del conflicto planteado mediante juicios orales y públicos, donde ha de realizarse el correspondiente debate judicial, con la subsecuente presentación de pruebas que darán pie al análisis por parte de quienes prueben, en procura del valor que estimen debe darse a las mismas. Así concebido el sistema acusatorio oral, debe entenderse que “impugnaciones” como la planteada por la defensa, no tienen cabida, en la fase procesal que nos ocupa. En cuanto a la nulidad absoluta de dicha acta policial. Establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República, las Leyes los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales. En consecuencia, las nulidades absolutas son aquellas que afectan verdaderamente al proceso, la búsqueda de la verdad y el debido proceso y el derecho a la defensa. Quien aquí decide, considera que la acta policial cuestionada por la defensa, no se encuentra viciada de nulidad por cuando se cumplió a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados. El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho. La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, so la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.” Ya que de la simple lectura del acta cursante a los folios 4 al 7, se puede observar se encuentra debidamente fecha y firmada por los funcionarios y testigos intervinientes en el acto. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de decretar la nulidad absoluta de la misma. TERCERO: En relación al particular, en el cual solicita conforme a lo establecido en el articulo 328 ordinal 2do. “La revocatoria y subsiguiente medida cautelar sustitutiva menos gravosa conforme al articulo 256, ejusdem. En base al principio de la presunción de inocencia, a la no flagrancia, del estado en libertad, como garantía constitucional y convención y tratados internacionales.” En tal sentido, es de observar que las circunstancias que motivaron la medida de privación preventiva de los ciudadanos RUBEN EFRAIN CASTILLO SILVA Y ANGEL JOSE ARAUJO GAVIDIA no han variado, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal; ya que nos encontramos en presencia de un hecho que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; Existen Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la presente comisión del hecho punible, Igualmente que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización ala búsqueda de la verdad, ya que los mismos son funcionarios de la Guardia Nacional . Por lo que se niega tal pedimento. CUARTO: En cuanto al particular, en el cual solicita “se inste al representante fiscal, a que practique experticia de distancia de recorrido y condiciones de la vía, así como distancia que existe hasta el Comando Policial de Apure.” En tal sentido, quien aquí decide observa: El tribunal niega la misma por extemporánea, por cuanto es en la fase preparatoria donde la defensa debe solicitar por ante el Ministerio Público todas aquellas diligencias necesarias para poder armar su defensa, ya que al juez de control en esta fase lo único que puede hacer es recibir los planteamientos, y decidir sobre su admisión o no, sobre su legalidad y pertinencia y la evacuación de las mismas corresponde es al juez de juicio, en el transcurso del debate oral y publico. El articulo 305 le otorga esa facultad al imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevara a cabo si las considera pertinente y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contrario, a los efectos que ulteriormente corresponde. Por lo que se niega el pedimento de la defensa. QUINTO: En cuanto al particular, en el cual “impugna el acta de reconocimiento en rueda de individuos por cuanto antes de su realización, la victima los observó, según se evidencia del libro del alguacilazgo del Circuito Penal, lo cual promuevo en este acto dicho libro para que surta los efectos legales.” Vale lo expuesto en el particular segundo. SEXTO: En cuanto al particular, en el cual “impugna las testimoniales recabadas en dicha fase de investigación producidas por la parte fiscal, por considerarlas parcializadas en la presente causa.” Vale lo expuesto en el particular segundo. SEPTIMO: En cuanto al particular, según el cual considera que no existen fundados y serios elementos de convicción en contra de sus defendidos motivo por el cual ratifica una medida menos gravosa, no existiendo elementos de peligro de fuga ni obstaculización en la presente causa en contra de sus defendidos siéndole procedente la medida solicitada. Vale lo expuesto en el particular tercero. OCTAVO: Los hechos constitutivos de la acusación presentada en contra de los ciudadanos RUBEN EFRAIN CASTILLO SILVA Y ANGEL JOSE ARAUJO GAVIDIA, fueron los siguientes cuando el 21 de septiembre de 2005, el ciudadano DIMAS ELIECER TERAN SUAREZ, se encontraba realizando labores de taxista, en el vehículo modelo Chevrolet, tipo corsa, 4 puertas, color vino tinto, placas CAC 93W, serial carrocería 8Z1SC51671V323598, serial motor 71V323598, propiedad de su hermana MARIELA ALEJANDRA TERAN y cuando iba pasando por el Boulevar a la altura de la media manzana, dos hombre le sacan la mano y el se detiene, uno de ellos vestía de militar y en su porta nombre decía “Castillo” y el otro era un hombre blanco, alto, robusto con barba de candaito, que quedó identificado como ANGEL JOSE ARAUJO GAVIDIA, luego el vestido de militar RUBEN EFRAIN CASTILLO SILVA, abre la puerta y le pregunta, a la victima, en cuanto le hace una carrera la Alcabala de la Tabletas y este le contesta que en diez mil bolivares (Bs. 10.000,oo), ellos aceptaron, se subieron al carro, el militar se montó atrás y el otro, el corpulento alto, se subió en el asiento delantero.. eran aproximadamente las 8:50 p.m., cuando pasaron por el Punto Las tabletas, le manifestaron que mejor siguiera hasta San Juan de Payara y éste aceptó posteriormente cuando están en San Juan de Payara, el militar el dice que pase la estación de servicio y llegue hasta la tercera casa que era de la mamá en ese mismo momento también le dice no mejor llégate al hasta el Puente Grande y DIMAS ELIECER le manifiesta que no porque ese puente es el de Marisela.., y los dos sacan cada uno un armamento ANGEL JOSE ARAUJO una pistola 380, marca Jennings Firearms, modelo Brico 59, pavón cromado, fabrica en USA, seriales 943392, y RUBEN EFRAIN CASTILLO un revolver marca Smith & Wesson serial 8D98079, serial de tambor 54996, calibre 38 especial, de color cromado, fabricado en USA manifestándoles los imputados que era un atraco, que no se resistiera, el que iba en la parte de atrás RUBEN EFRAIN CATILLO, le da dos cachazos y el catire ANGEL JOSE ARAUJO GAVIDIA le pone el arma a la altura de la sien y DIMAS ELIECER les dijo que no lo mataran que ahí estaba el carro y el dinero, pero el catire se bajo tomando posesión del carro, empujándolo bruscamente hacia el asiento del copiloto donde él venía, luego enseguida se bajo el guardia que venia atrás (Rubén Efraín castillo) abrió la puerta y lo sacó a la fuerza agarrándolo por el cuello de la franela, llevándoselo hacia el monte y el catire (Angel José Araujo), le dijo mátalo, mátalo, entonces el guardia Castillo, le dispara a la altura de la cabeza y él cae aturdido del ruido, efectuándole el segundo disparo diciéndole “esto es la ñapa” entonces emprenden la huida en seguida hacia la Macanilla llevándose el vehículo, luego al pasar unos 5 minutos, la victima sale con mucho esfuerzo del monte hacia la carretera, a pedir auxilio, con un disparo en el hemiabdomen derecho con orificio de entrada a nivel de hipocondrio derecho alojándose en el abdomen, le practican laparotomía exploradora, encontrándose hemiperitoneo 800cc, laceración de colon transverso, perforación de yeyuno, bazo y colon, que le realizo Castillo y una lesión en la cabeza por los dos cachazos que le propino el mismo, siendo aprendidos en la misma fecha 23-09-05, aproximadamente a las 11:10 horas de la noche, por los funcionarios Sargento Primero (FAP) JOSE ANGEL PANTOJA, Agente CANCINES CUERVO FRANKLIN JOSE, cuando se encontraban de servicio en el Puesto Policial de la Macanilla, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure y visualizaron el mencionado vehículo, quien ya había abordado la gabarra e iba pasando hacia el otro lado…, lugar en el cual se procedió a interceptar el mencionado vehículo…, donde lograron la captura de cuatro ciudadanos que estaban en el interior del vehículo, a quienes le dieron la voz de alto…, percatándose que el ciudadano que conducía el vehículo Corsa…, portaba en la pretina de su blue jeans, un arma de fuego tipo pistola, marca BRYCO 59, calibre 380 mm, serial No. 943392, color cromado, cacha de material sintético, de color negro, con su respectiva cacerina, así mismo portaba…, una credencial contentiva en su interior del Escudo Nacional y un carnet de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo acreditaba como Funcionario de la Guardia Nacional, resultando ser el funcionario ARAUJO GAVIDIA ANGEL JOSE; así mismo se logró identificar a otro de los ciudadanos, como RUBEN EFRAIN CASTILLO SILVA, funcionario de la Guardia Nacional…, a quien se le incautó en su parte delantera de la pretina de su bluejeans, un arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm, marca SMITH WESSON, SERIAL DEL TAMBOR No. 54996, modelo 10-7, serial de cacha No. 8D98079, color cromado, seis tiros, cacha de madera, contentiva en su interior de cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir, y dos conchas del mismo calibre, ya percutidas…, a otro de los ciudadanos que habían abordado el mencionado vehículo en el referido paso de La Macanilla, quedó identificado como EDIS BARTOLO GUERRERO TOVAR… y el último quedó identificado como EUCLIDES SAUL PEÑA; así mismo se identificó el vehículo en que andaban los mismos, resultando ser marca Chevrolet, Modelo Corsa, Placas CAC-93W, uso taxi, color vino tinto, tipo sedan, serial de carrocería 8215C51671V323598, donde se pudo recabar en el interior del mismo…, un bolso de color azul de tamaño regular…, en su interior una camisa tipo Guardia Nacional, con jerarquía de identificación “Distinguido”, un pantalón tipo prenda militar, camuflado…, una franela de color verde oliva… considerándose en el presente caso como autores y responsables de los hechos que les endilga el Ministerio Público a los ciudadanos RUBEN EFRAIN CASTILLO SILVA Y ANGEL JOSE ARAUJO GAVIDIA. NOVENO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO por llenar los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem. Y por cuanto los acusados no hicieron uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual procedía en este caso la ADMISION DE LOS HECHOS de conformidad a lo establecido en el articulo 376 del COPP. En consecuencia, se acuerda LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los acusados RUBEN EFRAIN CASTILLO SILVA Y ANGEL JOSE ARAUJO GAVIDIA por la presunta comisión de los delitos: HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente en concordancia con el ultimo aparte del artículo 80, ejusdem, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, figura prevista y sancionada en el artículo 277 del Código Penal en relación al ciudadano RUBEN EFRAIN CASTILLO SILVA. En cuanto al ciudadano ANGEL JOSE ARAUJO GAVIDIA, le imputa la presunta comisión del delito HOMICIDIO SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el articulo 405, Código Penal vigente en concordancia con el ultimo aparte del artículo 80, ejusdem, y en relación con el artículo 84 numeral primero, ejusdem, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6, numerales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano DIMAS ELIEZER TERAN SUAREZ. DECIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal con fundamento en los artículos 197 y 198 ejusdem las ADMITE TOTALMENTE por considerarlas, legales, pertinentes y necesarias, para el juicio oral y público. Téngase en consecuencia como pruebas del Ministerio Público las siguientes: A.-) TESTIMONIALES EXPERTOS A.1.- Testimonio en calidad de Expertos, de los Funcionarios Agentes José Romero y Dennis González, adscritos a la Sub-Delegación del Estado Apure, cuyos testimonios son pertinentes y necesarios, por cuanto los mismos dejaron constancia, del lugar donde se encontraba aparcado el vehículo objeto del robo, después de su recuperación, e igualmente de las características del mismo. A.2.- Testimonio en calidad de Expertos, de los Funcionarios TSU TABERA WILLIAN y Agente JOSE ROMERO, adscritos a la Sub-Delegación del Estado Apure, quienes depondrán en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, practicada al vehículo: Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Vinto Tinto, Tipo Sedán, Uso Particular, año 2001, placas CAC-93W, serial de carrocería 8Z1SC51671V323598, serial de motor: 71V323598, valorado en Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo) siendo sus testimonios pertinentes y necesarios. A.3.- Testimonio en calidad de Experto, del Médico Forense, Dr. JORGE ROMERO CEBALLOS, adscrito al Departamento de Ciencias Forense-APURE, cuyo testimnio es pertinente y necesario, en virtud que el mismo le practica 2 RECONOCIMIENTOS MEDICO- LEGALES, a la víctima de autos, y obviamente deja constancia de las lesiones sufridas por la misma. A.4.-Testimonio en calidad de Experto, del Inspector CRUZ FERNANDO NAVAS DIAZ, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio es pertinente y necesario por cuanto el mismo practica EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, a las prendas de vestir, que portaba la víctima, al momento de ser objeto del ROBO de su vehículo, las cuales aparecen suficientemente descritas en la misma. A.5.-Testimonio en calidad de Experto, del Inspector CRUZ FERNANDO NAVAS DIAZ, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio es pertinente y necesario por cuanto el mismo practica EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, a las dos armas de fuego que utilizaron los ciudadanos ANGEL JOSE ARAUJO GAVIDIA y RUBEN EFRAIN CASTILLO SILVA, para cometer el atraco a la víctima de autos, siendo su testimonio pertinente y necesario. A.6.- Testimonio en calidad de Experto, del Funcionario CRUZ FERNANDO NAVAS DIAZ, quien le practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO al teléfono, tipo celular, marca Motorola, modelo C210, color gris y plateado, fabricado en Korea, serial 05014695609, con su respectiva pila.,el cual portaba la víctima al momento de ser objeto de ROBO, por parte de los Guardias Nacionales, siendo su testimonio pertinente y necesario.A.7.-- Testimonio en calidad de Experto, del Funcionario CRUZ FERNANDO NAVAS DIAZ, quien le practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO a todos los objetos incautados y señalados en el Acta Policial, levantada en ocasión al Procedimiento Policial, resultando la cantidad de treinta y ocho objetos y los cuales se encuentran suficientemente identificado en la presente Experticia cursante a los folios 66 al 69; siendo su testimonio pertinente y necesario. A.8.- Testimonio en calidad de Expertos de los Funcionarios TSU GOMEZ ANGEL y CARPIO JUAN, adscritos al Departamento de Criminalística, Delegación del Estado Guárico, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, , quienes practicaron EXPERTICIA FÍSICA y QUÍMICA (Iones Oxidantes) a una prenda de vestir de las denominadas FRANELA..., que portaba la víctima, en el momento que es objeto de ROBO, por los Imputados de Autos; siendo sus testimonios pertinentes y necesarios. A.9.- Testimonio en calidad de Expertos de los Funcionarios TSU GOMEZ ANGEL y CARPIO JUAN, adscritos al Departamento de Criminalística, Delegación del Estado Guárico, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron EXPERTICIA de COMPARACIÓN BALÍSTICA, al Proyectil recibido y descrito en el texto del informe, y a las armas de fuegos incautadas en el Procedimiento, dejando constancia cual fue el arma que disparó el proyectil extraído del cuerpo de la Víctima, siendo su testimonios pertinentes y necesarios. A.10.-Testimonio en calidad de Expertos de los Funcionarios TSU GOMEZ ANGEL y CARPIO JUAN, adscritos al Departamento de Criminalística, Delegación del Estado Guárico, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron EXPERTICIA DE MECANICA Y DISEÑO, a las armas utilizadas por los Imputados de Autos para cometer los delitos antes señalados, (Revolver 38 y una Pistola 380), siendo sus testimonios pertinentes y necesarios. B.- TESTIMONIALES B.1.- Testimonio del Agente (FAP) MAURIZ ANTONIO CORNEJO AARON, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía, cuyo testimonio es pertinente y necesario, en virtud que el mismo es la persona que recibe la primera información de la comisión de los hechos punibles antes señalados B.2.- Testimonio de los Funcionarios Sargento Primero (FAP) JOSE ANGEL PANTOJA, Agente CANCINES CUERVO FRANKLIN JOSE, cuyos testimonios son pertinentes y nenesarios, por cuanto los mismos dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en ocurrieron los hechos, en virtud que practicaron el Procedimiento en Flagrancia, donde aprehendieron a los Imputados de Autos. B.3.- Testimonio de los Funcionarios SANTANA JUAN CARLOS y ALEXIS QUINTERO, adscritos a la Sub Delegación “A” Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyos testimonios son pertinentes y necesarios, por cuanto los mismos se trasladaron al Hospital General de esta ciudad…,y se entrevistaron con el Funcionario Sargento Segundo EUCLIDES RAFAEL SOLORZANO, quien les indicó que había ingresado a ese Centro Asistencial el ciudadano DIMAS ELIEZER TERAN SUAREZ…,procedente del Ambulatorio de la población de San Juan de Payara, presentando herida por arma de fuego en la región del abdomedn, sin salida, dejando constancia de todas las diligencias practicadas en relación a la Investigación Penal. B.4.- Testimonio de los Funcionarios Agentes JOSE ROMERO y DENNY GONZALEZ, adscritos a la Sub-Delegación “A” San Fernando de Apure, quienes dejan constancia que se trasladaron hacia la VIA SAN JUAN DE PAYARA, SECTOR COTAYO, Estado Apure, lugar en que el se acordó practicar inspección...,siendo sus testimonios pertienentes y necesarios. B.5.- Testimonio del ciudadano JOSE DANIEL CABRERA, C.I. Nro. 8.154.453, Cadenero, residenciado en el Sector La Macanilla, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, quien es uno de los testigos presenciales deL Procedimiento en Flagrancia, cuando son detenidos los Imputados en el P aso de la Chalana “La Macanilla”, en posesión del vehículo de la víctima, y con las armas de fuego descritas; cuyo testimonio es pertinente y necesario. B.5.- Testimonio del ciudadano HERNÁNDEZ BLANCO ROBERT ALEXIS, C.I. Nro. 14.812.442, Chalanero, residenciado en La Macanilla, del paso de la Gabarra, como a l50 metros, Sector La Macanilla, Municipio Pedro Camejo, cuyo testimonio es pertinente y necesario, por ser uno de los testigos presenciales del Procedimiento en Flagrancia, cuando son detenidos los Imputados en el Paso de la Chalana “La Macanilla”, en posesión del vehículo de la víctima, y con las armas de fuego descritas. B.6.- Testimonio de la víctima, ciudadano DIMAS ELIÉCER, TERAN SUAREZ C.I. Nro. 17.200.437, residenciado en la Avenida Chimborazo, Nro. 16, San Fernando de Apure, quien es la persona que sufrió el daño directo ocasionado por los ciudadanos ANGEL JOSE ARAUJO GAVIDIA y RUBEN EFRAIN CASTILLO SILVA. B.7.- Testimonio del ciudadano EDGAR JOSE LINARES CUERVO, C.I. Nro: 13.975.315, residenciado en La Macanilla, calle principal, casa sin número, al lado del Embarque de la Chalana, cuyo testimonio es pertinente y necesario, por ser uno de los testigos presenciales del Procedimiento en Flagrancia, cuando son detenidos los Imputados en el Paso de la Chalana “La Macanilla”, en posesión del vehículo de la víctima, y con las armas de fuego descritas. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: El Ministerio Público ofrece como otros medios de pruebas, para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y publico, en virtud de lo estatuido en el Articulo 339 de Código Orgánico Procesal Penal, y con especial arreglo y fundamento en lo prescrito en los Ordinales 1º y 2º del mencionado Dispositivo Legal, a saber: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 26-09 -05, suscrita por los Funcionarios TSU TABERA WILLAIN y Agente JOSE ROMERO, adscritos a la Sub-delegación del Estado Apure, practicada al vehículo: Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Vinto Tinto, Tipo Sedán, Uso Particular, año 2001, placas CAC-93W, serial de carrocería 8Z1SC51671V323598, serial de motor: 71V323598, valorado en Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo) (folio 17). 2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 26-09-05, suscrita por el Médico Forense, Dr. JORGE ROMERO CEBALLOS, adscrito al Departamento de Ciencias Forense-APURE, quien deja constancia de: “Presenta herida por arma de fuego en hemiabdomen derecho con orificio de entrada a nivel de hipocondrio derecho alojándose en abdomen, le practican laparotomía exploradora encontrándose hemiperitoneo 800cc, laceración de colon transverso, perforación de yeyuno, bazo y colon. Tiempo de curación: 40 días. Tiempo de incapacidad : 30 días, Arma: DE FUEGO. Peligro: GRAVE. SE CITA PARA II INFORME”. (folio 19). 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 06-10-05, practicada por el Inspector CRUZ FERNANDO NAVAS DIAZ, a las prendas de vestir, que portaba la víctima, al momento de ser objeto del ROBO de su vehículo, las cuales aparecen suficientemente descritas en la misma. (folio 53). 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 06-10 -05, practicada por el Inspector CRUZ FERNANDO NAVAS DIAZ, a las dos armas de fuego que utilizaron los ciudadanos ANGEL JOSE ARAUJO GAVIDIA y RUBEN EFRAIN CASTILLO SILVA, para cometer el atraco a la víctima de autos, resultando ser: 1.- “Un arma de fuego, para uso individual, corta de empuñadura, según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de REVOLVER, marca “SMITH & WESSON, serial 8D98079, serial de tambor 54996, calibre 38 especial, de color cromado, fabricado en USA, su cuerpo se compone de cañón, cajón de los mecanismos y empuñadura....,el cañón tiene una longitud de 3 centímetros, la empuñadura está compuesta por dos tapas de madera de color marrón...,se aprecia en buen estado de uso y funcionamiento. 2.- Trátese de un arma de fuego, corta de empuñadura, para uso individual...,recibe el nombre de PISTOLA, calibre 380 mm, marca JENNINGS FIREARMS, modelo BRICO 59, pavón cromado, fabricada en USA, seriales 943392, su cuerpo se compone de cañón, cajón de los mecanismos y corredera, el cañón tiene una longitud de 9 centímetros con recamara incorporada, la empuñadura está elaborada en material sintético de color negro, sujeta por un tornillo de metal con su respectivo cargador...,se aprecia en regular estado de uso y funcionamiento. CONCLUSIÓN: Las armas descritas en el presente reconocimiento en su uso natural pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo las zonas del cuerpo donde sean inferidas las heridas causadas por las mismas. (folio 54 y su vto). 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 14-10-05, suscrita por el Experto CRUZ FERNANDO NAVAS DIAZ, y practicada al teléfono, tipo celular, marca Motorola, modelo C210, color gris y plateado, fabricado en Korea, serial 05014695609, con su respectiva pila, marca Motorola, fabricada en China, serial F3EHHPHPAIF..., se aprecia en regular estado de uso y conservación...,el cual portaba la víctima al momento de ser objeto de ROBO, por parte de los Guardias Nacionales. 6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 14-10-05, suscrita por el Inspector CRUZ FERNANDO NAVAS, a todos los objetos incautados y señalados en el Acta Policial, levantada en ocasión al Procedimiento Policial, resultando la cantidad de treinta y ocho objetos y los cuales se encuentran suficientemente identificado en la presente Experticia cursante a los folios 66 al 69. 7.- EXPERTICIA de COMPARACIÓN BALÍSTICA, de fecha 21-10-05, suscrita por los Expertos en Balística designados, Detectives GOMEZ ANGEL y CARPIO JUAN, quienes dejan constancia entre otros: 01.- “El Proyectil recibido y descrito en el texto de este informe fue disparado por el arma de fuego tipo revolver seria de cacha 8D98079, recibida en este Departamento...”,(folio 81 y su vto). 8.-EXPERTICIA DE MECANICA Y DISEÑO, de fecha 21-10-05, suscrita por los Expertos en Balística designados, Detectives GOMEZ ANGEL y CARPIO JUAN, quienes dejan constancia entre otros: “Examinados los mecanismos de las armas de fuego tipo Revolver y Pistola, se constató que el estado de funcionamiento en vacío es correcto, seguidamente en galería de tiro, se realizaron una serie de disparos de prueba con las armas reseñadas, pudiéndose comprobar el normal funcionamiento operativo de las mismas, a la vez se colectan las conchas y proyectiles estándar para futuras comparaciones...,” 9.- EXPERTICIA FÍSICA y QUÍMICA (Iones Oxidantes) suscrita por los Expertos designados TSU GOMEZ ANGEL y CARPIO JUAN, a los fines de practicar Peritaje al material recibido en el Area de Microanálisis, Departamento de Criminalística, Delegación del Estado Guárico, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, consistente en una prenda de vestir de las denominadas FRANELA...,dando como resultado lo siguiente: 01.-) En la superficie de la pieza estudiada en el presente informe, SE DETECTO LA PRESENCIA, de Iones Oxidantes, específicamente en el entorno del orificio presente en la misma. 02.-) El orificio presente en la pieza descrita en el texto de este informe, fue producida por el paso de un cuerpo sólido. (folio 79 y su vto). 10.- ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 27-10-05, en la sede del Internado Judicial, de esta ciudad, donde la Víctima DIMAS ELIECER TERAN SUAREZ, reconoce al ciudadano ARAUJO GAVIDIA, ANGEL JOSE, como la persona que lo apuntó en la cabeza, diciéndole que era un atraco…,y tomó posesión del carro, quien aparece señalado como el Nro. 08; así mismo reconoció a la persona que estaba ubicada en el puesto Nro. 04, como la persona que le hizo un disparo a la altura de la cabeza, y después le da un tiro de gracia en el abdomen, diciéndole que era la ñapa, siendo identificada con el nombre de CASTILLO RUBEN, Así mismo la Víctima manifestó que del grupo Nro. 02, no reconocía a ninguno, de las cuatro personas que aparecen señaladas en el referido grupo, es decir no reconoció a los ciudadanos EDYS GUERREO y EUCLIDES PEÑA, como hayan tenido participación activa en la comisión de los delitos endilgados por el Ministerio Público. 11.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 29-10-05, suscrita por el Médico Forense, Dr. JORGE ROMERO CEBALLOS, adscrito al Departamento de Ciencias Forense-APURE, quien deja constancia de: “Se ratifica I Informe, en los actuales momentos, se aprecian 2 heridas de Laparatomía en proceso de cicatrización, esto se le práctico por obstrucción intestinal, se cita para 3er informe ya que no esta bien curado, esto hace aumentar los tiempos de incapacidad y curación. Arma: DE FUEGO. Peligro: GRAVE. SE CITA PARA III INFORME”. (folio 86). DECIMO PRIMERO: En cuanto a las pruebas de la Defensa, este tribunal las admite por ser legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público público. Téngase en consecuencia como pruebas de la defensa las siguientes: TESTIMONIALES: de los ciudadanos ANA MORELA REYES, BOLIVAR HENRY JOSE, MILIO LAYA, y HIDALGO HERNAN YUNNIOR. DECIMO SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación de libertad decreta en fecha 26 de septiembre del año en curso en contra de los ciudadanos RUBEN CASTILLO SILVA y ANGEL JOSE ARUJO GAVIA, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal; ya que nos encontramos en presencia de un hecho que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; Existen Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la presente comisión del hecho punible, Igualmente que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización ala búsqueda de la verdad, ya que los mismos son funcionarios de la Guardia Nacional. Por lo que se niega tal pedimento. DECIMO TERCERO: Se decreta Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos EDIS BARTOLO GUERRERO TOVAR Y EUCLIDES SAUL PEÑA, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal primero de Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que de las actas procesales, se evidencia que los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público no se les puede atribuir. DECIMO CUARTO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA Concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez y de conformidad con la previsiones del artículo331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al tribunal de juicio correspondiente las presente actuaciones.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de san Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, 532, 330 todos del Código orgánico procesal Penal, declara:
PRIMERO: Como punto previo la defensa solicita el diferimiento de la audiencia de conformidad a lo establecido en el articulo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo se entera en este momento que la madre de la victima es Juez de este estado, por lo que el considera que puede verse afectado de parcialidad el presente proceso. A tal efecto, el Tribunal niega dicha solicitud por cuanto quien decide considera que no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inhibición previstas en el articulo 86, ejusdem, así mismo, establece el mencionado articulo 63 que en los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. En el presente caso no nos encontramos dentro de ninguno de los supuestos establecidos en la mencionada norma, que de origen a la suspensión de la presente audiencia preliminar.
SEGUNDO: En al particular, en el cual la defensa impugna el acta policial relacionada con la investigación penal de fecha 23-09-05, cursante al folio 04, por “considerarla de nulidad absoluta, conforme al articulo 190 y siguientes, muy especialmente las testimoniales que sirvieron de base como testigos del hecho, quienes según el acta levantada en la Comandancia de Policía de fecha 23-09-05, estos no fueron trasladados a la entrevista de Ley. ¿Cómo es entonces que aparecen firmando dicha acta, si la misma fue levantada en un lugar distinto del hecho (La Macanilla), la cual queda aproximadamente a 2 horas y media del hecho presumiblemente ocurrido?. Lo que lógicamente carece de verdad procesal y por ende viola el debido proceso, así como las formas procedimentales de levantamiento de actas. Es por lo que impugno dicha acta y muy especialmente a los testigos Rober Hernández y José Cabrera, a los fines de no ser considerados elementos de convicción en dicha causa, de igual manera dicha acta policial hace proposiciones inverosímiles, contradiciéndose la misma al indicar lo relacionado con las horas de recibo de llamadas e informaciones policiales, alegatos estos que serán debatidos en dicha audiencia preliminar y que en este acto impugno.” A tal respecto, quien aquí decide observa que: La defensa impugna el acta policial relacionada con la investigación penal de fecha 23-09.05 por considerarla de nulidad absoluta, así como impugna a los testigos Rober Hernández y José Cabrera, intervinientes en el levantamiento del acta policial, y a tal fin incurre en el análisis de circunstancias propias del hecho averiguado que necesariamente versan sobre el fondo de la cuestión controvertida, formándose un criterio que según su parecer le quita responsabilidad a sus defendidos, a tal respecto es de recordar que la figura que emplea el abogado defensor no tiene vigencia en nuestro proceso penal actual, conocida como es la derogatoria del Código de Enjuiciamiento Criminal con la implementación del Código Orgánico Procesal Penal. El establecimiento de un sistema acusatorio cimentado en los principios que lo rigen y por todos conocido, supone la dilucidación del conflicto planteado mediante juicios orales y públicos, donde ha de realizarse el correspondiente debate judicial, con la subsecuente presentación de pruebas que darán pie al análisis por parte de quienes prueben, en procura del valor que estimen debe darse a las mismas. Así concebido el sistema acusatorio oral, debe entenderse que “impugnaciones” como la planteada por la defensa, no tienen cabida, en la fase procesal que nos ocupa. En cuanto a la nulidad absoluta de dicha acta policial. Establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República, las Leyes los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales. En consecuencia, las nulidades absolutas son aquellas que afectan verdaderamente al proceso, la búsqueda de la verdad y el debido proceso y el derecho a la defensa. Quien aquí decide, considera que la acta policial cuestionada por la defensa, no se encuentra viciada de nulidad por cuando se cumplió a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados. El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho. La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, so la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.” Ya que de la simple lectura del acta cursante a los folios 4 al 7, se puede observar se encuentra debidamente fecha y firmada por los funcionarios y testigos intervinientes en el acto. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de decretar la nulidad absoluta de la misma.
TERCERO: En relación al particular, en el cual solicita conforme a lo establecido en el artículo 328 ordinal 2do. “La revocatoria y subsiguiente medida cautelar sustitutiva menos gravosa conforme al articulo 256, ejusdem. En base al principio de la presunción de inocencia, a la no flagrancia, del estado en libertad, como garantía constitucional y convención y tratados internacionales.” En tal sentido, es de observar que las circunstancias que motivaron la medida de privación preventiva de los ciudadanos RUBEN EFRAIN CASTILLO SILVA Y ANGEL JOSE ARAUJO GAVIDIA no han variado, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal; ya que nos encontramos en presencia de un hecho que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; Existen Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la presente comisión del hecho punible, Igualmente que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización ala búsqueda de la verdad, ya que los mismos son funcionarios de la Guardia Nacional . Por lo que se niega tal pedimento.
CUARTO: En cuanto al particular, en el cual solicita “se inste al representante fiscal, a que practique experticia de distancia de recorrido y condiciones de la vía, así como distancia que existe hasta el Comando Policial de Apure.” En tal sentido, quien aquí decide observa: El tribunal niega la misma por extemporánea, por cuanto es en la fase preparatoria donde la defensa debe solicitar por ante el Ministerio Público todas aquellas diligencias necesarias para poder armar su defensa, ya que al juez de control en esta fase lo único que puede hacer es recibir los planteamientos, y decidir sobre su admisión o no, sobre su legalidad y pertinencia y la evacuación de las mismas corresponde es al juez de juicio, en el transcurso del debate oral y publico. El articulo 305 le otorga esa facultad al imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevara a cabo si las considera pertinente y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contrario, a los efectos que ulteriormente corresponde. Por lo que se niega el pedimento de la defensa.
QUINTO: En cuanto al particular, en el cual “impugna el acta de reconocimiento en rueda de individuos por cuanto antes de su realización, la victima los observó, según se evidencia del libro del alguacilazgo del Circuito Penal, lo cual promuevo en este acto dicho libro para que surta los efectos legales.” Vale lo expuesto en el particular segundo.
SEXTO: En cuanto al particular, en el cual “impugna las testimoniales recabadas en dicha fase de investigación producidas por la parte fiscal, por considerarlas parcializadas en la presente causa.” Vale lo expuesto en el particular segundo.
SEPTIMO: En cuanto al particular, según el cual considera que no existen fundados y serios elementos de convicción en contra de sus defendidos motivo por el cual ratifica una medida menos gravosa, no existiendo elementos de peligro de fuga ni obstaculización en la presente causa en contra de sus defendidos siéndole procedente la medida solicitada. Vale lo expuesto en el particular tercero.
OCTAVO: Los hechos constitutivos de la acusación presentada en contra de los ciudadanos RUBEN EFRAIN CASTILLO SILVA Y ANGEL JOSE ARAUJO GAVIDIA, fueron los siguientes cuando el 21 de septiembre de 2005, el ciudadano DIMAS ELIECER TERAN SUAREZ, se encontraba realizando labores de taxista, en el vehículo modelo Chevrolet, tipo corsa, 4 puertas, color vino tinto, placas CAC 93W, serial carrocería 8Z1SC51671V323598, serial motor 71V323598, propiedad de su hermana MARIELA ALEJANDRA TERAN y cuando iba pasando por el Boulevar a la altura de la media manzana, dos hombre le sacan la mano y el se detiene, uno de ellos vestía de militar y en su porta nombre decía “Castillo” y el otro era un hombre blanco, alto, robusto con barba de candaito, que quedó identificado como ANGEL JOSE ARAUJO GAVIDIA, luego el vestido de militar RUBEN EFRAIN CASTILLO SILVA, abre la puerta y le pregunta, a la victima, en cuanto le hace una carrera la Alcabala de la Tabletas y este le contesta que en diez mil bolivares (Bs. 10.000,oo), ellos aceptaron, se subieron al carro, el militar se montó atrás y el otro, el corpulento alto, se subió en el asiento delantero.. eran aproximadamente las 8:50 p.m., cuando pasaron por el Punto Las tabletas, le manifestaron que mejor siguiera hasta San Juan de Payara y éste aceptó posteriormente cuando están en San Juan de Payara, el militar el dice que pase la estación de servicio y llegue hasta la tercera casa que era de la mamá en ese mismo momento también le dice no mejor llégate al hasta el Puente Grande y DIMAS ELIECER le manifiesta que no porque ese puente es el de Marisela.., y los dos sacan cada uno un armamento ANGEL JOSE ARAUJO una pistola 380, marca Jennings Firearms, modelo Brico 59, pavón cromado, fabrica en USA, seriales 943392, y RUBEN EFRAIN CASTILLO un revolver marca Smith & Wesson serial 8D98079, serial de tambor 54996, calibre 38 especial, de color cromado, fabricado en USA manifestándoles los imputados que era un atraco, que no se resistiera, el que iba en la parte de atrás RUBEN EFRAIN CATILLO, le da dos cachazos y el catire ANGEL JOSE ARAUJO GAVIDIA le pone el arma a la altura de la sien y DIMAS ELIECER les dijo que no lo mataran que ahí estaba el carro y el dinero, pero el catire se bajo tomando posesión del carro, empujándolo bruscamente hacia el asiento del copiloto donde él venía, luego enseguida se bajo el guardia que venia atrás (Rubén Efraín castillo) abrió la puerta y lo sacó a la fuerza agarrándolo por el cuello de la franela, llevándoselo hacia el monte y el catire (Angel José Araujo), le dijo mátalo, mátalo, entonces el guardia Castillo, le dispara a la altura de la cabeza y él cae aturdido del ruido, efectuándole el segundo disparo diciéndole “esto es la ñapa” entonces emprenden la huida en seguida hacia la Macanilla llevándose el vehículo, luego al pasar unos 5 minutos, la victima sale con mucho esfuerzo del monte hacia la carretera, a pedir auxilio, con un disparo en el hemiabdomen derecho con orificio de entrada a nivel de hipocondrio derecho alojándose en el abdomen, le practican laparotomía exploradora, encontrándose hemiperitoneo 800cc, laceración de colon transverso, perforación de yeyuno, bazo y colon, que le realizo Castillo y una lesión en la cabeza por los dos cachazos que le propino el mismo, siendo aprendidos en la misma fecha 23-09-05, aproximadamente a las 11:10 horas de la noche, por los funcionarios Sargento Primero (FAP) JOSE ANGEL PANTOJA, Agente CANCINES CUERVO FRANKLIN JOSE, cuando se encontraban de servicio en el Puesto Policial de la Macanilla, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure y visualizaron el mencionado vehículo, quien ya había abordado la gabarra e iba pasando hacia el otro lado…, lugar en el cual se procedió a interceptar el mencionado vehículo…, donde lograron la captura de cuatro ciudadanos que estaban en el interior del vehículo, a quienes le dieron la voz de alto…, percatándose que el ciudadano que conducía el vehículo Corsa…, portaba en la pretina de su blue jeans, un arma de fuego tipo pistola, marca BRYCO 59, calibre 380 mm, serial No. 943392, color cromado, cacha de material sintético, de color negro, con su respectiva cacerina, así mismo portaba…, una credencial contentiva en su interior del Escudo Nacional y un carnet de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo acreditaba como Funcionario de la Guardia Nacional, resultando ser el funcionario ARAUJO GAVIDIA ANGEL JOSE; así mismo se logró identificar a otro de los ciudadanos, como RUBEN EFRAIN CASTILLO SILVA, funcionario de la Guardia Nacional…, a quien se le incautó en su parte delantera de la pretina de su bluejeans, un arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm, marca SMITH WESSON, SERIAL DEL TAMBOR No. 54996, modelo 10-7, serial de cacha No. 8D98079, color cromado, seis tiros, cacha de madera, contentiva en su interior de cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir, y dos conchas del mismo calibre, ya percutidas…, a otro de los ciudadanos que habían abordado el mencionado vehículo en el referido paso de La Macanilla, quedó identificado como EDIS BARTOLO GUERRERO TOVAR… y el último quedó identificado como EUCLIDES SAUL PEÑA; así mismo se identificó el vehículo en que andaban los mismos, resultando ser marca Chevrolet, Modelo Corsa, Placas CAC-93W, uso taxi, color vino tinto, tipo sedan, serial de carrocería 8215C51671V323598, donde se pudo recabar en el interior del mismo…, un bolso de color azul de tamaño regular…, en su interior una camisa tipo Guardia Nacional, con jerarquía de identificación “Distinguido”, un pantalón tipo prenda militar, camuflado…, una franela de color verde oliva… considerándose en el presente caso como autores y responsables de los hechos que les endilga el Ministerio Público a los ciudadanos RUBEN EFRAIN CASTILLO SILVA Y ANGEL JOSE ARAUJO GAVIDIA.
NOVENO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO por llenar los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem. Y por cuanto los acusados no hicieron uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual procedía en este caso la ADMISION DE LOS HECHOS de conformidad a lo establecido en el articulo 376 del COPP. En consecuencia, se acuerda LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los acusados RUBEN EFRAIN CASTILLO SILVA Y ANGEL JOSE ARAUJO GAVIDIA por la presunta comisión de los delitos: HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente en concordancia con el ultimo aparte del artículo 80, ejusdem, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, figura prevista y sancionada en el artículo 277 del Código Penal en relación al ciudadano RUBEN EFRAIN CASTILLO SILVA. En cuanto al ciudadano ANGEL JOSE ARAUJO GAVIDIA, le imputa la presunta comisión del delito HOMICIDIO SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el articulo 405, Código Penal vigente en concordancia con el ultimo aparte del artículo 80, ejusdem, y en relación con el artículo 84 numeral primero, ejusdem, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6, numerales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano DIMAS ELIEZER TERAN SUAREZ.
DECIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal con fundamento en los artículos 197 y 198 ejusdem las ADMITE TOTALMENTE por considerarlas, legales, pertinentes y necesarias, para el juicio oral y público. Téngase en consecuencia como pruebas del Ministerio Público las siguientes: A.-) TESTIMONIALES EXPERTOS A.1.- Testimonio en calidad de Expertos, de los Funcionarios Agentes José Romero y Dennis González, adscritos a la Sub-Delegación del Estado Apure, cuyos testimonios son pertinentes y necesarios, por cuanto los mismos dejaron constancia, del lugar donde se encontraba aparcado el vehículo objeto del robo, después de su recuperación, e igualmente de las características del mismo. A.2.- Testimonio en calidad de Expertos, de los Funcionarios TSU TABERA WILLIAN y Agente JOSE ROMERO, adscritos a la Sub-Delegación del Estado Apure, quienes depondrán en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, practicada al vehículo: Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Vinto Tinto, Tipo Sedán, Uso Particular, año 2001, placas CAC-93W, serial de carrocería 8Z1SC51671V323598, serial de motor: 71V323598, valorado en Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo) siendo sus testimonios pertinentes y necesarios. A.3.- Testimonio en calidad de Experto, del Médico Forense, Dr. JORGE ROMERO CEBALLOS, adscrito al Departamento de Ciencias Forense-APURE, cuyo testimnio es pertinente y necesario, en virtud que el mismo le practica 2 RECONOCIMIENTOS MEDICO- LEGALES, a la víctima de autos, y obviamente deja constancia de las lesiones sufridas por la misma. A.4.-Testimonio en calidad de Experto, del Inspector CRUZ FERNANDO NAVAS DIAZ, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio es pertinente y necesario por cuanto el mismo practica EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, a las prendas de vestir, que portaba la víctima, al momento de ser objeto del ROBO de su vehículo, las cuales aparecen suficientemente descritas en la misma. A.5.-Testimonio en calidad de Experto, del Inspector CRUZ FERNANDO NAVAS DIAZ, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio es pertinente y necesario por cuanto el mismo practica EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, a las dos armas de fuego que utilizaron los ciudadanos ANGEL JOSE ARAUJO GAVIDIA y RUBEN EFRAIN CASTILLO SILVA, para cometer el atraco a la víctima de autos, siendo su testimonio pertinente y necesario. A.6.- Testimonio en calidad de Experto, del Funcionario CRUZ FERNANDO NAVAS DIAZ, quien le practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO al teléfono, tipo celular, marca Motorola, modelo C210, color gris y plateado, fabricado en Korea, serial 05014695609, con su respectiva pila.,el cual portaba la víctima al momento de ser objeto de ROBO, por parte de los Guardias Nacionales, siendo su testimonio pertinente y necesario.A.7.-- Testimonio en calidad de Experto, del Funcionario CRUZ FERNANDO NAVAS DIAZ, quien le practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO a todos los objetos incautados y señalados en el Acta Policial, levantada en ocasión al Procedimiento Policial, resultando la cantidad de treinta y ocho objetos y los cuales se encuentran suficientemente identificado en la presente Experticia cursante a los folios 66 al 69; siendo su testimonio pertinente y necesario. A.8.- Testimonio en calidad de Expertos de los Funcionarios TSU GOMEZ ANGEL y CARPIO JUAN, adscritos al Departamento de Criminalística, Delegación del Estado Guárico, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, , quienes practicaron EXPERTICIA FÍSICA y QUÍMICA (Iones Oxidantes) a una prenda de vestir de las denominadas FRANELA..., que portaba la víctima, en el momento que es objeto de ROBO, por los Imputados de Autos; siendo sus testimonios pertinentes y necesarios. A.9.- Testimonio en calidad de Expertos de los Funcionarios TSU GOMEZ ANGEL y CARPIO JUAN, adscritos al Departamento de Criminalística, Delegación del Estado Guárico, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron EXPERTICIA de COMPARACIÓN BALÍSTICA, al Proyectil recibido y descrito en el texto del informe, y a las armas de fuegos incautadas en el Procedimiento, dejando constancia cual fue el arma que disparó el proyectil extraído del cuerpo de la Víctima, siendo su testimonios pertinentes y necesarios. A.10.-Testimonio en calidad de Expertos de los Funcionarios TSU GOMEZ ANGEL y CARPIO JUAN, adscritos al Departamento de Criminalística, Delegación del Estado Guárico, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron EXPERTICIA DE MECANICA Y DISEÑO, a las armas utilizadas por los Imputados de Autos para cometer los delitos antes señalados, (Revolver 38 y una Pistola 380), siendo sus testimonios pertinentes y necesarios. B.- TESTIMONIALES B.1.- Testimonio del Agente (FAP) MAURIZ ANTONIO CORNEJO AARON, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía, cuyo testimonio es pertinente y necesario, en virtud que el mismo es la persona que recibe la primera información de la comisión de los hechos punibles antes señalados B.2.- Testimonio de los Funcionarios Sargento Primero (FAP) JOSE ANGEL PANTOJA, Agente CANCINES CUERVO FRANKLIN JOSE, cuyos testimonios son pertinentes y nenesarios, por cuanto los mismos dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en ocurrieron los hechos, en virtud que practicaron el Procedimiento en Flagrancia, donde aprehendieron a los Imputados de Autos. B.3.- Testimonio de los Funcionarios SANTANA JUAN CARLOS y ALEXIS QUINTERO, adscritos a la Sub Delegación “A” Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyos testimonios son pertinentes y necesarios, por cuanto los mismos se trasladaron al Hospital General de esta ciudad…,y se entrevistaron con el Funcionario Sargento Segundo EUCLIDES RAFAEL SOLORZANO, quien les indicó que había ingresado a ese Centro Asistencial el ciudadano DIMAS ELIEZER TERAN SUAREZ…,procedente del Ambulatorio de la población de San Juan de Payara, presentando herida por arma de fuego en la región del abdomedn, sin salida, dejando constancia de todas las diligencias practicadas en relación a la Investigación Penal. B.4.- Testimonio de los Funcionarios Agentes JOSE ROMERO y DENNY GONZALEZ, adscritos a la Sub-Delegación “A” San Fernando de Apure, quienes dejan constancia que se trasladaron hacia la VIA SAN JUAN DE PAYARA, SECTOR COTAYO, Estado Apure, lugar en que el se acordó practicar inspección...,siendo sus testimonios pertienentes y necesarios. B.5.- Testimonio del ciudadano JOSE DANIEL CABRERA, C.I. Nro. 8.154.453, Cadenero, residenciado en el Sector La Macanilla, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, quien es uno de los testigos presenciales deL Procedimiento en Flagrancia, cuando son detenidos los Imputados en el P aso de la Chalana “La Macanilla”, en posesión del vehículo de la víctima, y con las armas de fuego descritas; cuyo testimonio es pertinente y necesario. B.5.- Testimonio del ciudadano HERNÁNDEZ BLANCO ROBERT ALEXIS, C.I. Nro. 14.812.442, Chalanero, residenciado en La Macanilla, del paso de la Gabarra, como a l50 metros, Sector La Macanilla, Municipio Pedro Camejo, cuyo testimonio es pertinente y necesario, por ser uno de los testigos presenciales del Procedimiento en Flagrancia, cuando son detenidos los Imputados en el Paso de la Chalana “La Macanilla”, en posesión del vehículo de la víctima, y con las armas de fuego descritas. B.6.- Testimonio de la víctima, ciudadano DIMAS ELIÉCER, TERAN SUAREZ C.I. Nro. 17.200.437, residenciado en la Avenida Chimborazo, Nro. 16, San Fernando de Apure, quien es la persona que sufrió el daño directo ocasionado por los ciudadanos ANGEL JOSE ARAUJO GAVIDIA y RUBEN EFRAIN CASTILLO SILVA. B.7.- Testimonio del ciudadano EDGAR JOSE LINARES CUERVO, C.I. Nro: 13.975.315, residenciado en La Macanilla, calle principal, casa sin número, al lado del Embarque de la Chalana, cuyo testimonio es pertinente y necesario, por ser uno de los testigos presenciales del Procedimiento en Flagrancia, cuando son detenidos los Imputados en el Paso de la Chalana “La Macanilla”, en posesión del vehículo de la víctima, y con las armas de fuego descritas. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: El Ministerio Público ofrece como otros medios de pruebas, para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y publico, en virtud de lo estatuido en el Articulo 339 de Código Orgánico Procesal Penal, y con especial arreglo y fundamento en lo prescrito en los Ordinales 1º y 2º del mencionado Dispositivo Legal, a saber: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 26-09 -05, suscrita por los Funcionarios TSU TABERA WILLAIN y Agente JOSE ROMERO, adscritos a la Sub-delegación del Estado Apure, practicada al vehículo: Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Vinto Tinto, Tipo Sedán, Uso Particular, año 2001, placas CAC-93W, serial de carrocería 8Z1SC51671V323598, serial de motor: 71V323598, valorado en Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo) (folio 17). 2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 26-09-05, suscrita por el Médico Forense, Dr. JORGE ROMERO CEBALLOS, adscrito al Departamento de Ciencias Forense-APURE, quien deja constancia de: “Presenta herida por arma de fuego en hemiabdomen derecho con orificio de entrada a nivel de hipocondrio derecho alojándose en abdomen, le practican laparotomía exploradora encontrándose hemiperitoneo 800cc, laceración de colon transverso, perforación de yeyuno, bazo y colon. Tiempo de curación: 40 días. Tiempo de incapacidad : 30 días, Arma: DE FUEGO. Peligro: GRAVE. SE CITA PARA II INFORME”. (folio 19). 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 06-10-05, practicada por el Inspector CRUZ FERNANDO NAVAS DIAZ, a las prendas de vestir, que portaba la víctima, al momento de ser objeto del ROBO de su vehículo, las cuales aparecen suficientemente descritas en la misma. (folio 53). 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 06-10 -05, practicada por el Inspector CRUZ FERNANDO NAVAS DIAZ, a las dos armas de fuego que utilizaron los ciudadanos ANGEL JOSE ARAUJO GAVIDIA y RUBEN EFRAIN CASTILLO SILVA, para cometer el atraco a la víctima de autos, resultando ser: 1.- “Un arma de fuego, para uso individual, corta de empuñadura, según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de REVOLVER, marca “SMITH & WESSON, serial 8D98079, serial de tambor 54996, calibre 38 especial, de color cromado, fabricado en USA, su cuerpo se compone de cañón, cajón de los mecanismos y empuñadura....,el cañón tiene una longitud de 3 centímetros, la empuñadura está compuesta por dos tapas de madera de color marrón...,se aprecia en buen estado de uso y funcionamiento. 2.- Trátese de un arma de fuego, corta de empuñadura, para uso individual...,recibe el nombre de PISTOLA, calibre 380 mm, marca JENNINGS FIREARMS, modelo BRICO 59, pavón cromado, fabricada en USA, seriales 943392, su cuerpo se compone de cañón, cajón de los mecanismos y corredera, el cañón tiene una longitud de 9 centímetros con recamara incorporada, la empuñadura está elaborada en material sintético de color negro, sujeta por un tornillo de metal con su respectivo cargador...,se aprecia en regular estado de uso y funcionamiento. CONCLUSIÓN: Las armas descritas en el presente reconocimiento en su uso natural pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo las zonas del cuerpo donde sean inferidas las heridas causadas por las mismas. (folio 54 y su vto). 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 14-10-05, suscrita por el Experto CRUZ FERNANDO NAVAS DIAZ, y practicada al teléfono, tipo celular, marca Motorola, modelo C210, color gris y plateado, fabricado en Korea, serial 05014695609, con su respectiva pila, marca Motorola, fabricada en China, serial F3EHHPHPAIF..., se aprecia en regular estado de uso y conservación...,el cual portaba la víctima al momento de ser objeto de ROBO, por parte de los Guardias Nacionales. 6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 14-10-05, suscrita por el Inspector CRUZ FERNANDO NAVAS, a todos los objetos incautados y señalados en el Acta Policial, levantada en ocasión al Procedimiento Policial, resultando la cantidad de treinta y ocho objetos y los cuales se encuentran suficientemente identificado en la presente Experticia cursante a los folios 66 al 69. 7.- EXPERTICIA de COMPARACIÓN BALÍSTICA, de fecha 21-10-05, suscrita por los Expertos en Balística designados, Detectives GOMEZ ANGEL y CARPIO JUAN, quienes dejan constancia entre otros: 01.- “El Proyectil recibido y descrito en el texto de este informe fue disparado por el arma de fuego tipo revolver seria de cacha 8D98079, recibida en este Departamento...”,(folio 81 y su vto). 8.-EXPERTICIA DE MECANICA Y DISEÑO, de fecha 21-10-05, suscrita por los Expertos en Balística designados, Detectives GOMEZ ANGEL y CARPIO JUAN, quienes dejan constancia entre otros: “Examinados los mecanismos de las armas de fuego tipo Revolver y Pistola, se constató que el estado de funcionamiento en vacío es correcto, seguidamente en galería de tiro, se realizaron una serie de disparos de prueba con las armas reseñadas, pudiéndose comprobar el normal funcionamiento operativo de las mismas, a la vez se colectan las conchas y proyectiles estándar para futuras comparaciones...,” 9.- EXPERTICIA FÍSICA y QUÍMICA (Iones Oxidantes) suscrita por los Expertos designados TSU GOMEZ ANGEL y CARPIO JUAN, a los fines de practicar Peritaje al material recibido en el Area de Microanálisis, Departamento de Criminalística, Delegación del Estado Guárico, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, consistente en una prenda de vestir de las denominadas FRANELA...,dando como resultado lo siguiente: 01.-) En la superficie de la pieza estudiada en el presente informe, SE DETECTO LA PRESENCIA, de Iones Oxidantes, específicamente en el entorno del orificio presente en la misma. 02.-) El orificio presente en la pieza descrita en el texto de este informe, fue producida por el paso de un cuerpo sólido. (folio 79 y su vto). 10.- ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 27-10-05, en la sede del Internado Judicial, de esta ciudad, donde la Víctima DIMAS ELIECER TERAN SUAREZ, reconoce al ciudadano ARAUJO GAVIDIA, ANGEL JOSE, como la persona que lo apuntó en la cabeza, diciéndole que era un atraco…,y tomó posesión del carro, quien aparece señalado como el Nro. 08; así mismo reconoció a la persona que estaba ubicada en el puesto Nro. 04, como la persona que le hizo un disparo a la altura de la cabeza, y después le da un tiro de gracia en el abdomen, diciéndole que era la ñapa, siendo identificada con el nombre de CASTILLO RUBEN, Así mismo la Víctima manifestó que del grupo Nro. 02, no reconocía a ninguno, de las cuatro personas que aparecen señaladas en el referido grupo, es decir no reconoció a los ciudadanos EDYS GUERREO y EUCLIDES PEÑA, como hayan tenido participación activa en la comisión de los delitos endilgados por el Ministerio Público. 11.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 29-10-05, suscrita por el Médico Forense, Dr. JORGE ROMERO CEBALLOS, adscrito al Departamento de Ciencias Forense-APURE, quien deja constancia de: “Se ratifica I Informe, en los actuales momentos, se aprecian 2 heridas de Laparatomía en proceso de cicatrización, esto se le práctico por obstrucción intestinal, se cita para 3er informe ya que no esta bien curado, esto hace aumentar los tiempos de incapacidad y curación. Arma: DE FUEGO. Peligro: GRAVE. SE CITA PARA III INFORME”. (folio 86).
DECIMO PRIMERO: En cuanto a las pruebas de la Defensa, este tribunal las admite por ser legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público público. Téngase en consecuencia como pruebas de la defensa las siguientes: TESTIMONIALES: de los ciudadanos ANA MORELA REYES, BOLIVAR HENRY JOSE, MILIO LAYA, y HIDALGO HERNAN YUNNIOR.
DECIMO SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación de libertad decreta en fecha 26 de septiembre del año en curso en contra de los ciudadanos RUBEN CASTILLO SILVA y ANGEL JOSE ARUJO GAVIDIA, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal; ya que nos encontramos en presencia de un hecho que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; Existen Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la presente comisión del hecho punible, Igualmente que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización ala búsqueda de la verdad, ya que los mismos son funcionarios de la Guardia Nacional. Por lo que se niega tal pedimento.
DECIMO TERCERO: Se decreta Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos EDIS BARTOLO GUERRERO TOVAR Y EUCLIDES SAUL PEÑA, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal primero de Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que de las actas procesales, se evidencia que los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público no se les puede atribuir.
DECIMO CUARTO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA Concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez y de conformidad con la previsiones del artículo331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al tribunal de juicio correspondiente las presente actuaciones. . Quedan notificadas todas las partes conforme a lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
AB. MARIA MELVA GARCIA