REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 09 de Diciembre 2.005.
195º y 146º
CAUSA: 2C-7220-05
Visto el escrito interpuesto por los ABG. JOSE GREGORIO ROSSI Y HANNY MORALES ROMANCE, esta ultima en su carácter de Defensor debidamente Juramentada en fecha 08-12-05, de los imputados de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER LA CRUZ RAMOS, JOSE GREGORIO MORALES ROMANCE, OSWALDO CAÑA, y DIONNY AMAURY TORREYES, en la que solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decir considera lo siguiente:
En fecha 24 de Noviembre del 2005, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, decreto la Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra de los imputados FRANCISCO JAVIER LA CRUZ RAMOS, JOSE GREGORIO MORALES ROMANCE, OSWALDO CAÑA, y DIONNY AMAURY TORREYES, conforme a lo señalado en el articulo 250, ordinales 1° 2° y 3° 251 ordinales 2° 3° y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Publico como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionado en los articulo 453 ordinales 3°, 4° y 9°, concatenado con el articulo 84 ordinales 1° y 3° el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo el 286, todos del Código Penal; y el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción.
Ahora bien señalan los profesionales del derecho entre otras cosas, que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 2°, toda vez que no existen fundados elementos de convicción para considerara sus defendidos como autores y responsables de los ilícitos antes mencionados. Por lo que es necesario señalar el artículo antes mencionado:
Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Un hecho Punible que merezca pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente Prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
Del lejano contentivo de la presente causa se evidencia que una serie de elementos de convicción, que para quien aquí decide y como se dijo en audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 24-11-05, comprometen las responsabilidad de los imputados antes mencionados como autores de los delitos ya precalificados por el Ministerio Publico, y los cuales se señalan a continuación: “Acta de entrevista tomada al ciudadano MOTA ESPINOZA CARMEN ANGELICA, quien señala entre otras cosas lo siguiente: “Resulta que el día de hoy a eso de las siete y quince horas de la mañana pasaba en un taxi por mi lugar de trabajo, vi a uno de los vigilantes del Banco, que estaba esperando que alguien llegara para que le abriera la puerta, le hice señas, indicándole que iba hacia la peluquería, llegue y a los pocos minutos llego el vigilante, y me pregunto quien había quedado en la oficina, me hizo señas para que saliera, pero yo no salí entonces entro y me dijo señora carmen entonces allá se metieron por que la puerta de la garita esta abierta y las cámaras están volteadas, fui al banco y efectivamente las puertas estaban violentada…” Así mismo con la experticia practicada el 18-11-05, la cual riela a los folios 44 al 46 de la causa, donde dejan constancia de una serie de efecto los cuales fueron localizados dentro del banco, de igual forma del acta de investigación cursante al folio 51 de la causa en la cual dejan constancia el funcionario RODRIGUEZ OCHOA SIMON RAFAEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación “A” San Fernando Estado Apure, de lo siguiente: “…Me traslade hasta la estación de peaje la negra…con la finalidad de verificar sin por ante ese peaje pasaron los vehículos marca Daewoo, color blanco, una camioneta Toyota, modelo samuray de color negro o azul oscuro con una raya roja, una camioneta de color blanca tipo vans y un Toyota corolla de color blanco, los cuales presuntamente se encuentran incriminados en la presente causa penal…observado las grabaciones de video de los vehículos que pasaron por allí en horas de la madrugada del día 18-11-05, constatándose que efectivamente a las 03:00 horas am, paso un vehículo marca Toyota modelo corolla, color blanco a las 03:08 Hrs. Am. Paso un vehículo marca Toyota, modelo samuray, color oscuro (Porque el video es a blanco y negro y solo se puede apreciar cuando el vehículo es color blanco) a las 03:12 hras. Am. Paso un vehículo marca daewoo, modelo cielo color blanco y a las 03:50 hras. Am paso una vans color blanca, marca mitsubishi. De la declaración rendida por el ciudadano GUERRERO CARLOS ISMAEL, la cual riela al folio 19, y donde se deja constancia de lo siguiente: “Resulta que el día de ayer 17-11-05 recibí mi turno de guardia como a las siete horas de la noche, en la compañía MOVISTAR, y empecé mi turno en la parte de afuera como de costumbre…como a las doce de la noche mas o menos, llego una comisión de la Guardia Nacional, en un vehículo Jeep de color verde, se paro en frente al edificio movistar, y se bajo un guardia y me pregunto Tu Trabajas aquí, le dije que si y me comento que era su segundo turno de recorrida de los bancos, mientras uno estaba conmigo los otros se fueron en el jeep, a dar vueltas, venían y se iban, y duro allí como a las tres de la mañana, después de monto en su jeep y se fueron...segunda pregunta: ¿Informe a este despacho, cuantos efectivos de la Guardia Nacional, lo abordaron para el momento en que se hallaba cumpliendo con sus labores en la empresa movistar? Contesto: Mira, eran tres efectivos de la guardia dos se quedaron en el vehículo y uno se bajo hablar conmigo…tercera pregunta: ¿informe a este despacho las características de los efectivos de la Guardia Nacional que se aparcaron frente al edificio de movistar cuando cumplía con sus labores? Contesto: El que se bajo y se puso hablar conmigo era de piel blanca, de estatura pequeña, delgado como de treinta y pico de años de edad y vestía un uniforme verde oliva y una boina de color vino tinto, hablaba normal no le vi armamento, los otros nunca llegaron a bajar del jeep, pero también estaban uniformados…cuarta pregunta: ¿Informe al despacho las características del vehículo que tripulaban los efectivos de la Guardia Nacional? Contesto: el vehículo era verde, dos puertas y tenia el logotipo de la Guardia Nacional en la puerta del copiloto. Del acta de entrevista rendida por el ciudadano al ciudadano PALMA HERNANDEZ JOSE GREGORIO, la cual riela al folio 34, de la causa quien señala entre otras cosas los siguientes: “…yo llegue el día de ayer 17-11-05, a eso de las 05:40 horas de la tarde…que donde yo cuido todas las noches…como a eso de las 07 horas de la noche comenzó a pasar un Daewoo cielo y pasaba varias veces entonces yo estaba pendiente, después comenzó a lloviznar un jeep de la guardia nacional y se paro en todo el frente de la agencia movistar de la avenida bolívar, y se bajo un guardia, luego se fue dicho jeep, a eso de las 09:00 de la noche comenzó llover duro…el jeep de la guardia se paro en todo el cruce de la avenida bolívar con la avenida miranda que es donde queda el banco de Venezuela y hablaron con el guardia que esta allí, pero el carro de la guardia se fue y el guardia quedo allí…luego el guardia se fue para la esquina donde queda movistar, y luego paso de nuevo el caro marca cielo y agarro por la calle que queda el banco de Venezuela, como a los dos minutos sonó un disparo y el ruido se escucho que venia de esa calle del banco, como a los dos minutos paso una samurai de color marrón rápido y se metió por la misma calle, y el jeep de la guardia salio detrás de la samurai mandado y se monto el guardia que tenia rato parado en ese sitio…, acta de investigación de fecha 19-11-05, cursante a los folios 48 al 50 de la causa donde el funcionario LEANDRO TREMARIA, deja constancia de lo siguiente:”…Sostuvimos entrevista con el Teniente Coronel VILLASMIL ANTUNEZ, Comandante de ese destacamento…comenzó a indagar entre su personal percatándose de que el día 17-11-05 am las 08:00 horas de la noche el sub Teniente FRANCISCO JAVIER LA CRUZ, dispuso de una unidad marca Toyota, modelo land cruiser, de color verde, placas GN-654, serial de carrocería FZJ700006576, sin consentimiento de sus superiores, por lo que ese mismo organismo giro las pesquisas… pudiendo corroborar que el mismo tenia participación en el hecho que se investiga, y quería colaborar, por lo que en presencia del referido comandante entablamos una conversación con el sub teniente FRANCISCO JAVIER LA CRUZ, de nacionalidad venezolana…indicándonos entre sollozo que se sentía bast6ante oprimido por el acto que cometió, y entramos en conversación donde explico que hace como una semana el cabo OSWALDO CAÑA, le comento que en San Fernando habían bancos que estaba fácil de llevarse, pero lo único que necesitábamos era quien los saca del lugar, posteriormente el cabo CAÑA OSWALDO, lo llama nuevamente el día 17-11-05, y le indico que estaba en el hotel don sancho, este se dirigió hacia el referido hotel en compañía del distinguido TORREYES DIONNY, y allí estaba el mismo, donde entablan una conversación, en relación al hecho y se dirigen nuevamente al centro de San Fernando, y en la altura del boulevard lo esperaba el distinguido MORALES ROMANCE JOSE GREGORIO, dieron unas vueltas, realizando diligencias personales, hasta un cuarto para las doce de la noche, que se dirigen hacia las adyacencias de l banco de Venezuela aparcándose frente de la empresa movistar y allí se baja el distinguido JOSE GREGORIO MORALES, hablar con el vigilante y estar pendiente de las posibles unidades que por allí pasaran, mientras ellos seguían dando vueltas por el mismo perímetro adyacente a la entidad bancaria…otro grupo de sujetos se introdujeron dentro del banco...”.
Por lo que se evidencia que efectivamente existen hechos Punibles que merecen penas Privativas de Libertad, como lo son los de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionado en los articulo 453 ordinales 3°, 4° y 9°, concatenado con el articulo 84 ordinales 1° y 3° el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo el 286, todos del Código Penal; y el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, toda vez que la dada de los mismos son del mes de Noviembre del presente año; existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autores o participes en la comisión de los hechos punibles ya mencionados, y efectivamente existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, toda vez que el delito de Hurto Calificado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado 453 ordinales 3° 4° y 9° concatenado con el articulo 84 ordinal 1° y 3° del Código Penal, establece una pena es de seis (06) a diez (10) años de prisión, para del delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 256 ejusdem, de dos (02) a cinco (05) años, y por el delito de Peculado de Uso, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, establece una pena de seis (06) meses a cuatro (04) años, por lo que se encuentran llenos igualmente lo establecido en el articulo 251 ordinales 2° referente a la pena que podría llagar a imponer en el caso, el ordinal 3° en virtud de La magnitud del daño causado, y por ultimo lo señalado en el parágrafo primero en cuanto a que se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez (10) años, toda vez que la pena que corresponde al delito de Hurto Calificado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado 453 ordinales 3° 4° y 9° concatenado con el articulo 84 ordinal 1° y 3° del Código Penal, en su limite máximo es de diez (10) años de prisión; por ultimo en cuanto al peligro de obstaculización a la investigación se considera que por ser los imputados Funcionarios activos de la Guardia Nacional, adscritos al Destacamento 68, con sede en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, por considerar que los mismos pueden destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, influir para que testigos, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación
Por todo lo antes expuestos este Tribunal considera que por no haber hasta la presente fecha, variado los supuestos por los cuales el este despacho, decreto la privación preventiva de libertad en contra del imputado antes identificado, y a los fines de garantizar la comparecencia de los mismos a los actos subsiguientes del proceso, como seria a la audiencia preliminar una vez que el Ministerio Publico concluya con la investigación, es por lo que se declara Sin Lugar, la solicitud de la defensa en el sentido de imponer a los imputados FRANCISCO JAVIER LA CRUZ RAMOS, JOSE GREGORIO MORALES ROMANCE, OSWALDO CAÑA, y DIONNY AMAURY TORREYES, interpuesta por los profesionales del derecho ABG. ABG. JOSE GREGORIO ROSSI Y HANNY MORALES ROMANCE, esta ultima juramentada en fecha 08-12-05. Por ultimo este Tribunal mediante el presente auto deja constancia que los profesionales del derecho ABG. JOSE GREGORIO ROSSI Y HANNY MORALES ROMANCE, designados por los imputados como sus defensores, no comparecieron a juramentarse en su debida oportunidad, sino hasta el día 08-12-05, fecha en que compareció la ABG. HANNY MORALES ROMANCE, y se le tomo el juramento de ley. Y así se decide.
DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:
UNICO: Sin Lugar la Sustitución de la Privación de libertad de los Imputados FRANCISCO JAVIER LA CRUZ RAMOS, JOSE GREGORIO MORALES ROMANCE, OSWALDO CAÑA, y DIONNY AMAURY TORREYES, solicitada por los profesionales del derecho ABG. ABG. JOSE GREGORIO ROSSI Y HANNY MORALES ROMANCE, esta última juramentada en fecha 08-12-05, toda vez que no han variado los supuestos por los cuales se decreto la Medida Privativa Preventiva de Libertad en fecha 24-11-05. Notifíquese a las partes. Cúmplase
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. MARIA MELVA GARCIA
EL SECRETARIO,
ABG. EDWIN BLANCO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. EDWIN BLANCO
Causa No. 2C-7220-05
MMG/EB/..-