REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 08 de Diciembre de 2005
194° Y 145°
Llegada como ha sido la oportunidad de emitir el dictamen correspondiente respecto de la procedencia o no de formulas alternativas de cumplimiento de pena a favor del penado ciudadano: NERYS OMAR NUÑES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.938.442, quien aquí se pronuncia, previo a su decisión, observa:
PRIMERO: Que el ciudadano, NERYS OMAR NIÑEZ, no registra antecedentes penales, de lo que se evidencia según Comunicación S/N., de fecha 15-11-05, emanada de la División de Antecedentes Penales en Caracas folio (139) del presente expediente, con lo que se da cumplimiento a uno de los requisitos exigidos en el artículo 494, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Que la pena impuesta en la presente causa no excede de cinco años; así las cosas aparece evidente del atado de papeles que comprende la causa, que el ciudadano, fue condenado a pagar la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278, del Código Penal.
TERCERO: Que hasta la fecha no se admitido, en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito; ni le ha sido revocada formula alternativa de cumplimiento de pena alguna otorgada con anterioridad.
En consecuencia, este Tribunal concluye que el delito por el cual fue penado el ciudadano: no se encuentra excluido de aquellos a los cuales le procede el beneficio solicitado y así se decide.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del penado: NERY OMAR NUÑEZ, plenamente identificado en este expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 495 ejusdem; en consecuencia se somete al penado a cumplir con el Régimen de Prueba por un lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VIENTISIENTE (27) DÍAS contados a partir de la presente fecha, pena ésta que se cumplirá el 28 de Septiembre de 2006, debiendo someterse a las condiciones siguientes:
1.- Conseguir como trabajo fijo, estable y permanente, consignando la respectiva constancia ante este Tribunal.
2.- Evitar el consumo de bebidas alcohólicas en el transcurso del disfrute de la formula alternativa de cumplimiento de pena que se le otorga.
3.- Evitar el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
4.- Evitar el contacto con personas de dudosa reputación.
5.- Fijar residencia en la Ciudad de San Fernando de Apure.
6.- Cumplir con las demás condiciones que le son impuestas por la Coordinación Zonal N° 06 de Tratamiento no Institucional.
Notifíquese al Coordinador Zonal de Tratamiento Institucional del Ministerio de Justicia, a los fines de que proceda a la designación del Delegado de Prueba que se encargará de la presente Causa. Ofíciese. lo conducente y Notifíquese a las partes.-
LA JUEZ,
DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR
LA SECRETARIA,
ABG. NANCY YÁNEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. NANCY YÁNEZ
CAUSA N° 2E-521-05
WAT/NY/milagro.-