REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 16 de Diciembre de 2005.
193° y 144°


Vista la interposición de la excepción propuesta por la abogada en ejercicio Dra. Olga Judith de Materán, titular de la cédula de identidad N° 4.463.528, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.542, actuando en su condición de defensora del ciudadano: Héctor Elías Díaz Arjona, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.326.685, a quien se le sigue averiguación por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen, observa:

PRIMERO: Fundamenta la defensa su interposición de la excepción prevista al literal I del numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia de la narrativa que hace de los hechos presuntamente acaecidos durante la fase preparatoria, en la obtención de manera ilícita de la prueba en la cual se funda la acusación fiscal, toda vez que dice se hizo en contravención a lo previsto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Que en virtud de lo expuesto en el particular anterior, la solicitante aduce una serie de hechos que denotan presuntas circunstancias que solo son susceptibles de determinar y dilucidar mediante debate judicial; es decir, hechos que tocan el fondo de la cuestión planteada y respecto de los cuales no procede, ni debe pronunciarse este tribunal hasta tanto no se cumpla el acto que desde el punto de vista procesal es tenido como el idóneo y único para desentrañar la verdad de los hechos; todo ello en procura de los fines de la justicia y en obsequio de una tutela judicial efectiva, tal como lo pauta el legislador al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Que las cuestiones de fondo y por su parte las formales de todo proceso penal aparecen claramente delimitadas por el legislador; es decir, las unas se refieren a la cuestión medular del caso en estudio y las otras a las formalidades que deben revestir los actos procesales penales; se entiende entonces que el alegato esgrimido por la defensora en procura de intentar su acusación no se corresponde con la excepción opuesta como obstáculo al juicio de la acción penal en la presente causa.

CUARTO: Que la defensora invoca a favor del ciudadano: Héctor Elías Díaz Arjona, el principio de “indubio pro reo” al señalar al tribunal que la duda aparente que refiere surgida debe beneficiar a su representado. En tal sentido es de observar que el principio en mención, habida cuenta del estado procesal por el cual atraviesa la presente causa, solo puede aplicarse u operar luego de celebrado el debate correspondiente y tenido como sea acceso a los medios de prueba a que haya lugar, mas nunca antes de la percepción del juez o jueces que conozca del hecho y que solo puede ser obtenida mediante la inmediación en el juicio.

QUINTO: Que la valoración de la prueba y en consecuencia su efectividad o no para probar lo querido, luego de su admisión correspondiente por un juez de control, sólo es posible después de celebrado el juicio y al momento en que el juez presidente (en este caso) del tribunal mixto proceda a plasmar el dictamen a emitir, nunca antes pues se violaría flagrantemente el proceso, lo cual aparece vedado para todo administrador de justicia. Aparece claro entonces lo insuficiente de la jurisprudencia, para el caso concreto en estudio, que consignara como fundamento de su petición la defensa.

SEXTO: En cuanto respecta a la posible imposición de medidas cautelares sustitutivas de privación judicial de libertad al ciudadano Héctor Elías Díaz Arjona, acusado de autos; este tribunal estima que aún subsisten las razones que motivaron la medida privativa de libertad que hoy rigen para el acusado mencionado, máxime cuando la defensa, en su escrito de solicitud, solo se limita a invocarlas, sin desvirtuar las razones que la causaron. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la excepción prevista al artículo 28, numeral 4°, literal I del Código Orgánico Procesal Penal que interpusiera la abogada en ejercicio Dra. Olga Judith de Materán, titular de la cédula de identidad N° 4.463.528, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.542, actuando en su condición de defensora del ciudadano: Héctor Elías Díaz Arjona, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.326.685, acusado de la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha del hecho presunto.

SEGUNDO: SIN LUGAR, la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de privación judicial preventiva de libertad previstas en el artículo 256, ordinales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que invocara la Dra. Olga Judith de Materán a favor del ciudadano Héctor Elías Díaz Arjona, venezolano, titular de la cédula de identidad personal N° 11.326.685. Notifíquese la presente decisión. Trasládese al acusado desde su lugar de reclusión a los fines de Ley. Ofíciese lo condecente. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Juicio
Dr. David O. Bocaney Oribio


El Secretario
Dr. José Luis Sánchez

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado

El Secretario
Dr. José Luis Sánchez

2M-249-05
DOBO/JLS/félix.-