REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 21 de Diciembre de 2005.
194° y 145°


Vista la solicitud formulada por el Abogado MIGUEL CORTÉZ MORENO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad personal N° 10.622.318, inscrito en el IPSA bajo el N° 87.505; mediante la cual pide de este Tribunal sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su defendido ciudadano ISIDRO ANTONIO CASTILLO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 7.056.434, residenciado en la calle Sucre, casa sin número de esta ciudad, en la presente causa signada 2M-265-05, seguida por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; quien se pronuncia previo a su dictamen observa:

PRIMERO: El curso de la presente causa se inicio mediante auto dictado al efecto por el ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público, quien por auto de fecha 16-06-05 ordenó la investigación debida, comisionando para ello al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación “A” San Fernando de Apure, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Que detenido como fué el ciudadano ISIDRO ANTONIO CASTILLO GÓMEZ y puesto a la orden del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, quien en fecha 20-06-05 se realizo audiencia de Presentación de cuya parte dispositiva de lee, específicamente en su particular “TERCERO”, el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del defendido quien hoy pide a saber: ISIDRO ANTONIO CASTILLO GÓMEZ ya identificado, todo ello conforme a las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: El día 22-07-05, el ciudadana Fiscal Décimo del Ministerio Público DR. JOSE DOMINGO RUIZ SOJO, interpuso formal acusación en contra del imputado de autos, mediante la cual le endilgó la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cuya virtud se fijó la oportunidad para llevar a efecto la correspondiente Audiencia Preliminar la cual se materializo el día 14-09-2005, de lo que hay constancia bastante del folio ciento cuarenta y uno (F-141) al ciento cincuenta y siete (F-157) del legajo contentivo de la causa en acta levantada al efecto, y en Auto de Apertura a Juicio que riela del folio ciento cincuenta y ocho (158) al ciento sesenta y ocho 168) del Expediente.

CUARTO: Que según dimana de auto de Apertura a Juicio de fecha 14-09-05, la Juez Primera de Control mantuvo la Medida Cautelar de Privación de Libertad decretara en contra de ISIDRO ANTONIO CASTILLO GOMEZ, por cuanto los fundamentos que estimara el sentenciador para decretar tal privación no habían variado.

QUINTO: Que quien aquí se pronuncia no esta avocado a la labor de definir, habida cuenta del estadio procesal por el cual atraviesa actualmente la causa, si están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que ello ya fue suficientemente ventilado ante la correspondiente Juez de Control quien emitió el fallo que estimó ha lugar; más si debe entenderse que en el caso que nos ocupa conocida de la solicitud formulada, deberá sopesarse si las causas que motivaron la privación de libertad del ciudadanos: ISIDRO ANTONIO CASTILLO GÓMEZ, variaron o no.

SEXTO: Que del delito imputado al acusado ISIDRO ANTONIO CASTILLO GÓMEZ, a saber: de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el cual se prevee una pena de diez a veinte años de presidio; se supone la magnitud del daño presuntamente causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, circunstancia ésta subsumible en la tesis de la norma contenida en los numerales 2° y 3°, así como en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que establece los extremos legales para estimar la posibilidad de evasión del proceso por parte de un imputado o acusado según sea el caso.

SÉPTIMO: Que el abogado solicitante, DR. MIGUEL CORTÉZ MORENO, fundamenta su pretensión de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad actualmente en vigor y en contra del ciudadano ISIDRO ANTONIO CASTILLO GÓMEZ, en las previsiones del artículo 2 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal. En tal sentido es de significar al Abogado solicitante que el cuerpo legal en el cual busca sustento para lo pedido, se encuentra derogado desde la entrada en vigencia de la norma adjetiva penal, la cual previó en su texto el trámite, las formas, requisitos, ocasiones, situaciones y demás necesarios para el otorgamiento de medidas cautelares y beneficios a los procesados, acusados o penados según sea el caso, sujetos al proceso que se les siga; en consecuencia se entiende que el Código Orgánico Procesal Penal rige para todos los casos sometidos al proceso luego de su entrada en vigencia e incluso los que se encontraban en tal situación para ese momento. Aparece evidente entonces que mal podría invocarse una norma derogada respecto de la cual no puede operar ni siquiera la retroactividad toda vez que las condiciones procesales no están dadas para ello. En el mismo orden de ideas es de aseverar que el sometimiento a juicio y la suspensión condicional de la ejecución de la pena, son beneficios previstos por el legislador procesal procedentes en los casos en que haya recaído sentencia definitivamente firme y el penado o penados se encontraren ya cumpliendo la sanción correspondiente; de manera que desde este punto de vista, tampoco es pertinente la norma invocada para acceder a la sustitución de la medida de coerción personal conocida. Así se declara.

OCTAVO: Que en consecuencia de lo expuesto surge inminente la necesidad, desde el punto de vista procesal y legal, de negar lo solicitado por el acusado ISIDRO ANTONIO CASTILLO GÓNEZ y mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al citado acusado hasta la celebración del juicio correspondiente o se desvirtúen las causas que motivaron su detención. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

ÚNICO: SIN LUGAR la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del acusado: ISIDRO ANTONIO CASTILLO GÓMEZ, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 7.056.434, natural de Valencia, Estado Carabobo, hijo de María Valentina Gómez y de Isidro Antonio Castillo, de estado civil soltero residenciado en la calle Sucre, casa sin número, de de esta ciudad; por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, que invocara el Abogado MIGUEL CORTÉZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.622.318 e inscrito en el Inpreabogado N° 87.505, a favor de su defendido. En consecuencia se mantiene en vigor la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en fecha 20-06-05, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que les fuera decretada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
Notifíquese. Ofíciese. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY O.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE LUIS SÁNCHEZ R.
Causa N° 2M-265-05
DOB/JLSR/mecb.-