REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 22 de Noviembre 2005
195° y 146°
SENTENCIA DEFINITIVA
CAUSA N° 2U-100-01
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO:
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
SECRETARIA:
ABG. ELKE EGLIDE MAYAUDON
FISCAL CUARTO DEL MP: DR. FRANCISCO JAVIER VIVAS LÓPEZ.
DEFENSOR PUBLICO: DRA. LUISA PANTOJA
VICTIMA:
CARMEN JOSEFINA CORONA CASTILLO
ACUSADO: JONATHAN JOSE MAY ARIAS
DELITO:
LUZMILA DE JESUS HERNANDEZ GARCIA
Realizado como fue el Juicio Oral y Público en la causa signada 2U-100-01segun nomenclatura de este Tribunal, seguida al ciudadano: JONATHAN JOSE MAY ARIAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, natural de Villa de Cura Estado Aragua, titular de la cédula de identidad personal N° 15.863.418, hijo de Elda Grisel Arias Arriechi y Henry Elías May Ramos y residenciado en el Barrio Las Tablitas, callejón N° 2 frente al tanque de agua de la ciudad de Villa de Cura; por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 primer aparte del Código Penal con vigencia 20-10-00 al 15-03-05, en perjuicio de la ciudadana: LUZMILA DE JESUS HERNANDEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad personal N° 12.582.687; siendo la oportunidad de ley para plasmar íntegramente el fallo emitido, tal como lo pauta el legislador a lo estatuido en el artículo 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí se pronuncia lo hace en la forma siguiente:
La fase preparatoria en la presente causa se inició mediante auto de Inicio de Averiguación estampado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 30-10-01, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, señalándose desde su inicio al ciudadano: JONATHAN JOSE MAY ARIAS, titular de la cédula de identidad persona N° 17.262.416 como presunto autor del mismo, y comisionándose para los actos propios de la investigación a la Comandancia General de Policía del estado Apure, quien realizó todas y cada una de las diligencias investigativas ordenadas por el Ministerio Fiscal, fase ésta que concluyó con la imputación formal por parte de la Vindicta Pública al ciudadano: JONATHAN JOSE MAY ARIAS ya identificado, por la presunta comisión del delito referido en el encabezamiento del presente dictamen.
En fecha 01-11-01 se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación del imputado ciudadano: JONATHAN JOSE MAY ARIAS ya identificado, produciéndose sentencia interlocutoria, mediante la cual se decretó la aprehensión en flagrancia y se acordó proseguir el curso de la causa por el procedimiento abreviado, decretándose además Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al imputado de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. (F-06 al 08).
Remitida como fue la causa hasta el Tribunal de Juicio, se dio por recibido, el atado documental conformante de la misma, el día 06-11-01, tal como consta en el folio once (F-11) del expediente; acordándose además la celebración del Juicio Oral y Público para el día 29-11-01 a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 29-11-01 el Fiscal Cuarto del Ministerio Público consigna actuaciones complementarias, las cuales a su vez, manifestó el Fiscal, eran sustento de medios de prueba en la causa referida, para que fueran conocidas por la defensa en el cumplimiento del principio de la publicidad de la prueba.
En fecha 29-11-01 se fijó la celebración del Juicio Oral y Público correspondiente para el día 17-12-01 a las 10:00 horas de la mañana el cual no pudo celebrarse en tal fecha ni en las posteriores por la ausencia reiterada del ciudadano acusado JONATHAN JOSE MAY ARIAS, al extremo de surgir la necesidad previa solicitud del Ministerio Público, de revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que disfrutaba el citado ciudadano.
En fecha 15-01-02 este Tribunal Segundo de Juicio revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de que gozaba el ciudadano acusado ordenándose en consecuencia su aprehensión y librándose el oficio respectivo a la Comandancia General de Policía de este estado a los fines de ley; lo que fue ratificado en diversas oportunidades hasta que en fecha primero de Noviembre del año dos mil cinco (01-11-05), tal como se evidencia del folio ciento ocho al ciento once del expediente (F-108 al 111) se materializó la captura del ciudadano JONATHAN JOSE MAY ARIAS quien fue puesto a la orden de este Tribunal en fecha 04-11-05 al cual fue trasladado a los fines de ley tal como consta al folio ciento quince (F-115) del legajo contentivo de la causa.
En fecha 07-11-05, mediante auto, se fijó la celebración del Juicio Oral y Público para las diez horas de la mañana (10:00 am) del día 22-11-05.
El día 21-11-05 el Fiscal Cuarto del Ministerio Público consignó libelo acusatorio en contra del ciudadano JONATHAN JOSE MAY ARIAS, titular de la cédula de identidad personal N° 15.863.418, endilgándole la comisión del delito de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 458 primer aparte del Código Penal con vigencia 20-10-00 al 15-03-05; ello cursa del folio ciento veintiocho al ciento treinta y uno del expediente (F-128 al 131).
El día 22-11-05, siendo las diez horas de la mañana (10:00 am), previa verificación de la presencia de las partes de testigos y expertos propuestos para el juicio, el Tribunal se constituyó en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure y dio inicio al debate judicial en cuya virtud concedió la palabra primeramente al Fiscal Cuarto del Ministerio Público quien explanó su acusación e ilustro al Tribunal respecto de los medios de prueba que pretendía producir en juicio. Así las cosas refirió que en fecha 29-10-01 siendo aproximadamente la 5:30 horas de la tarde, en las inmediaciones de la avenida Carabobo de esta ciudad de San Fernando de Apure el ciudadano JONATHAN JOSE MAY ARIAS, no identificado para la referida fecha, interceptó a la ciudadana LUZMILA DE JESUS HERNANDEZ quien se desplazaba por el lugar y de manera por demás violenta arrebató, según dijo, una cadena de oro que lucia la referida ciudadana; Así las cosas, agregó que la victima momentos después logró comunicarse con funcionarios adscritos a la División de Inteligencia de la Comandancia General de Policía del estado Apure, a quienes hizo participe de la situación señalándole las características fisonómicas del mismo, razón por la cual los citados funcionarios policiales emprendieron un recorrido por el lugar ubicando poco tiempo después a un sujeto quien ante la presencia policial trato de darse a la fuga para luego ser aprehendido frente a la Discoteca Maktub. Seguidamente expuso que al realizarse la revisión correspondiente, se le incautó al detenido, dentro de la boca, dos pedazos de cadena de color amarillo y una medalla igualmente de metal color amarillo, para luego proceder a identificarle como JONATHAN JOSE MAY ARIAS. En virtud de lo expuesto solicitó del Tribunal la emisión de una sentencia condenatoria y la imposición de la correspondiente pena al citado ciudadano por la comisión del delito de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON.
Lugo se otorgó la palabra a la defensa quien pidió del Tribunal subvertir el orden de intervención común en el debate y se le concediera la palabra primeramente al acusado JONATHAN JOSE MAY ARIAS quien deseaba admitir los hechos atribuidos por el Ministerio público. Acordado como fue lo pedido, se concedió la palabra al consabido acusado, no sin antes informarle suficientemente sobre sus derechos, el precepto constitucional que le releva de declarar en causa seguida en su contra y las alternativas a la prosecución del proceso. Luego el acusado ciudadano JONATHAN JOSE MAY ARIAS, expuso en clara, alta e inteligible voz: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL FISCAL EN ESTE JUICIO”. Posteriormente, se concedió la palabra a la defensa quien pidió al Tribunal se procediera a dictar sentencia inmediata a su defendido, con la imposición de la correspondiente pena rebajada todo de conformidad a las previsiones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidas las pautas procesales este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, previo a su decisión observa:
PRIMERO: Que en caso en que la acción desplegada por el autor presunto del delito sea declarada como detectada en flagrancia y se opte, tal como ocurrió en el caso puesto en conocimiento del Tribunal, por el procedimiento abreviado, obviando la fase investigativa del proceso; la acusación Fiscal habrá de materializarse en el acto de Audiencia Oral y Pública a tener lugar ante el Tribunal de Juicio correspondiente.
SEGUNDO: Que en virtud de lo expuesto en el particular anterior se infiere, y así lo ordenó el legislador procesal del 14 de Noviembre de 2001, que la admisión de los hechos como formula alternativa a la prosecución del proceso, debe en todo caso formularse o plantearse excepcionalmente en oportunidad de celebrarse el Juicio Oral, toda vez que es en tal ocasión en que el titular de la acción penal formula la acusación al imputado aprehendido in fraganti y por consiguiente es con tal ocasión cuando éste último tiene certeza del tipo penal endilgado y puede decidir si adopta la formula referida o no.
TERCERO: Que del espíritu de la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende que la aceptación del hecho imputado, debe hacerse en forma pura y simple; es decir: admitiendo lo endilgado por el Ministerio Fiscal sin más condiciones que las previstas en la ley para ello.
CUARTO: Que igualmente el reconocimiento de la culpa debe manifestarse sin ningún tipo de coacción o apremio; es decir: que tal aceptación no debe, bajo ningún respecto ser producto de un actuar constreñido para ello, que haga presumir lesión a la libre voluntad del acusado, la cual debe prevalecer en todo momento. Así las cosas, la admisión del hecho constitutivo de delito y objeto de la acusación penal debe provenir del fuero interno de quien acepta lo imputado, sin artificios o manipulaciones dañosas, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa.
QUINTO: Que de la situación planteada, entendida la solicitud del imputado y de su defensa respecto de la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito conocido con las rebajas de ley, emerge ipso iure la necesidad de emitir fallo condenatorio en contra del ciudadano: JONATHAN JOSE MAY ARIAS, todo ello en obsequio del imperativo legal contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Que aparece claro al legajo contentivo de la causa, la edad con que contaba el acusado ciudadano: JONATHAN JOSE MAY ARIAS para el momento de materializarse el delito averiguado, no obstante ser superior a los dieciocho años, era inferior a veintiuno; e igualmente no riela a la causa carta de antecedentes penales que de fe de si el acusado ha incurrido en ilícitos penales en oportunidades anteriores; de allí que ante la duda surgida al respecto se estima que debe favorecerse a JONATHAN JOSE MAY ARIAS en cuanto a estimarle los antecedentes que manchen su conducta predelictual. Así se declara.
SÉPTIMO: En otro orden de ideas, en cuanto respecta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en vigor para la fecha del juicio en contra del acusado: JONATHAN JOSE MAY ARIAS, decretada el día 15-01-02, quien aquí dictamina estima, con base a la naturaleza de ilícito perpetrado y de la pena a imponer, que lo prudente y necesario, en cuanto a lugar y derecho será, de conformidad a las previsiones del aparte quinto del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, conceder libertad condicionada bajo medida cautelar al ciudadano JONATHAN JOSE MAY ARIAS hasta tanto opere la firmeza del fallo y se proceda a la ejecución respectiva, todo de conformidad a las previsiones del artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DE LA PENA
Refiere el legislador al primer aparte del artículo 458 del Código Penal con vigencia del 20-10-00 al 15-03-05, que la pena a imponer por la comisión del delito de ROBO, es la que fluctúa entre SEIS (06) A TREINTA (30) MESES DE PRISIÓN, cuyo termino medio, tenido como la sanción normalmente aplicable por disposición del artículo 37 ejusdem, es el resultado de la suma de ambos extremos referidos dividido entre dos; es decir: DIECIOCHO (18) MESES. Así las cosas, conocido como es que el ciudadano: JONATHAN JOSE MAY ARIAS era menor de veintiún (21) años y mayor de dieciocho (18) para el momento del delito cometido, amen de la buena conducta predelictual del acusado la cual se presume en virtud de la buena fe que asiste a quien aquí se pronuncia; se considera que la pena normalmente aplicable debe rebajarse en tres (03) meses, por imperio del articulo 74 ordinales 1° y 4° del Código Penal, ubicándose la misma en quince (15) meses de prisión. Igualmente, admitidos como fueron los hechos objeto de la imputación Fiscal, se rebaja la pena predicha en un tercio a saber cinco (05) meses más; fijándose en consecuencia y finalmente la pena a cumplir por el acusado, en DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, de conformidad a las previsiones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad a las previsiones del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA:
PRIMERO: SE ADMITE en su totalidad la Acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure y los medios de prueba en ella propuestos; formulada en contra del ciudadano: JONATHAN JOSE MAY ARIAS, venezolano, de veintitrés (23) años de edad, natural de Villa de Cura estado Aragua, nacido el 28-02-82, hijo de Henry Elías May Ramos y de Elda Grises Arias Arriechi titular de cédula de identidad personal N° 15.863.418 y residenciado en el Barrio “Las Tablitas”, callejón N° 2 frente al tanque de agua de la ciudad de Villa de Cura; por la presunta comisión del delito de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 primer aparte del Código Penal con vigencia 20-10-00 al 15-03-05.
SEGUNDO: CULPABLE al ciudadano: JONATHAN JOSE MAY ARIAS, venezolano, de veintitrés (23) años de edad, natural de Villa de Cura estado Aragua, nacido el 28-02-82, hijo de Henry Elías May Ramos y de Elda Grises Arias Arriechi titular de cédula de identidad personal N° 15.863.418 y residenciado en el Barrio “Las Tablitas”, callejón N° 2 frente al tanque de agua de la ciudad de Villa de Cura; de la comisión del delito de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 primer aparte del Código Penal con vigencia 20-10-00 al 15-03-05; materializado en perjuicio de la ciudadana: LUZMILA DE JESUS HERNANDEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad personal N° 12.582.687. En consecuencia en concordancia con las previsiones del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al referido ciudadano a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN en el establecimiento penal que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente sentencia.
TERCERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD a favor del ciudadano JONATHAN JOSE MAY ARIAS, ya identificado, de conformidad a las previsiones del artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se impone al ciudadano citado la obligación de realizar presentaciones periódicas por ante el Area de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure a intervalos de quince (15) días entre una presentación y otra hasta tanto se proceda a la ejecución de la sentencia recaída.
SIN COSTAS. Excepto los derechos nacidos para los Abogados Privados actuantes en el proceso respecto de sus labores.
Ofíciese al Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure a fin de que se proceda a abrir la correspondiente ficha de control de presentaciones al ciudadano JONATHAN JOSE MAY ARIAS, bajo la Medida Cautelar impuesta.
Remítase el legajo contentivo de la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede el Dictamen emitido.
Se da por notificadas a las partes de la presente decisión.
Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia certificada en Archivo y remítase el expediente en su debida oportunidad hasta el Tribunal que corresponda. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sala del Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los seis (06) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005).
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY.
LA SECRETARIA,
ABG. ELKE EGLIDE MAYAUDON.
Causa N° 2U-100-01
DOB/EEM/wn.-
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