REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 08 de Diciembre de 2005
195° y 146°


SENTENCIA DEFINITIVA


CAUSA N° 2M-258-05



JUEZ SEGUNDO DE JUICIO:
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY

SECRETARIA:
ABG. ELKE EGLIDE MAYAUDON

DEFENSOR PUBLICO: DR. MARIA ELENA DELGADO

VICTIMA:
LA COLECTIVIDAD
ACUSADO: FRANCISCO JAVIER MORILLO MONTOYA.
DELITO:
DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.



Realizado como fue el Juicio Oral y Público en la Causa signada 2M-258-05 según nomenclatura de este Tribunal, seguida al ciudadano: FRANCISCO JAVIER MORILLO MONTOYA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, hijo de María Montoya y Orlando Morillo, titular de la Cédula de Identidad personal N° 15.046.669 y residenciado en el Barrio Campo Alegre, rancho que queda cerca de la escuela de esta ciudad de San Fernando de Apure; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; siendo la oportunidad de Ley para plasmar íntegramente el fallo emitido, tal como lo pauta el legislador a lo estatuido en el Articulo 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, quién aquí se pronuncia lo hace en la forma siguiente:


El curso de la presente causa se inicio mediante auto de apertura de averiguación estampado por el Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Drogas, Salvaguarda, Seguros, Bancos y Mercado de Capitales, de la Circunscripción judicial del Estado Apure en fecha 29-05-05, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señalándose a FRANCISCO JAVIER MORILLO MONTOYA como presunto autor y comisionándose para los actos propios de la Investigación a la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, quién practicó la detención del referido ciudadano y realizo todas y cada una de las diligencias investigativas ordenadas por el Ministerio Fiscal. (F: 44).


En fecha 30-05-05, se realizo audiencia de Presentación de Imputado, tal como consta en acta que riela del folio diez (10) al folio quince (15) del expediente, declarándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: FRANCISCO JAVIER MORILLO MONTOYA, conforme a las previsiones de los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251, ordinal 2°, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.


El día 14-07-05, el DR. JOSE DOMINGO RUÍZ SOJO Fiscal Décimo del Ministerio Público, interpuso formal acusación en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER MORILLO MONTOYA, ya identificado a quién endilgó la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, conforme a las previsiones del articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (F: 72 al 76).

El día 12-08-05 se apertura la causa a Juicio luego de celebrada la correspondiente Audiencia Preliminar, tal como consta del folio noventa y tres (F: 93) al noventa y seis (F: 86) del expediente.

En fecha 05-09-05, remitido como fue el atado documental que comprende la causa hasta este Tribunal Segundo de Juicio, se recibió y signó con el N° 2M-258-05, ordenándose realizar las diligencias procesales de rigor en procura de la celebración del Juicio. Ello consta en auto inserto a los folios ciento uno al ciento cuatro (F: 101-104) del expediente, en el cual se acordó igualmente la celebración del Juicio Oral y Público por ante un Tribunal Mixto habida cuenta de la naturaleza del ilícito presunto puesto en conocimiento del Tribunal.

El día 24-11-05 a las 10:00 horas de la mañana luego de iniciado el Juicio el día 16-11-05 se constituyo el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en la Sala de Juicio del referido Circuito con el fin de llevar a cabo la continuación del Juicio con las advertencias de Ley, tal como consta en acta levantada al efecto que cursa del folio ciento noventa y ocho (F: 198) en adelante.


Concedida la palabra a la parte Fiscal, expuso, al hacer los alegatos de presentación del caso y formular la correspondiente acusación, primeramente procedió a corregir la subsanación hecha antes, del tipo penal atribuido al acusado del artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por el aparte tercero del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, visto que nuevo cuerpo legal garantizaba un tratamiento mejor para el acusado, lo cual fue aceptado por la defensa; luego dijo que los hechos se suscitaron el día 28 de Mayo del 2005, cuando funcionarios policiales adscritos a la División de Inteligencia de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, cumpliendo labores de inteligencia, en las adyacencias de la calle principal del Barrio El Oeste, ubicado detrás del Aeropuerto Las Flecheras de esta ciudad de San Fernando de Apure, avistaron a un sujeto que al ver a los integrantes de la comisión mostró una actitud sospechosa y nerviosa, dándose a la fuga donde posteriormente fue alcanzado por los funcionarios policiales y al practicársele una inspección personal, se le logró incautar una bolsa de material sintético (plástico) y al verificar su contenido, se pudo observar que se trataba de una gran cantidad de pequeños envoltorios, elaborados todos con material sintético de color azul, contentivos de presunta droga que al ser analizados arrojó como resultado la cantidad de ciento cincuenta y tres (153) envoltorios, quedando identificado dicho sujeto como FRANCISCO JAVIER MORILLO MONTOYA. Así culminó su intervención aseverando que los hechos narrados y la averiguación de ellos llevada a efecto, arrojan suficientes elementos de convicción al Ministerio Fiscal para formular acusación en la forma hecha en el acto, e igualmente presentó los medios de prueba a producir en el juicio.

Luego se le concedió la palabra a la defensa representada por la DRA. MARIA ELENA DELGADO, refiriéndose al status de su defendido, un hombre pescador, que no presentó pruebas porque desconocía sus derechos, que su familia no lo visitaba, que estaba demostrado que había sido detenido por la policía, pero no estaba demostrado que lo incautado fuera droga, que hubo contradicción respecto a lo declarado por los funcionarios policiales, que el cuerpo del delito no se demostró y que no existía testigos de los hechos.

Luego se abrió la recepción de pruebas, para finalmente escucharse las conclusiones del Acusador y de la Defensa.

Producidas como fueron las pruebas y conocidas en consecuencia y en su justa dimensión por este Tribunal Mixto; quién aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Desde los alegatos iniciales a saber: Presentación del caso y acusación formulada por la Fiscal Décimo del Ministerio Público DRA. ISMENIA MÉNDEZ SÁNCHEZ, así como los dichos por la Defensa DRA. MARÍA ELENA DELGADO respecto de la imputación fiscal; apareció evidente lo contrapuesto de las versiones respecto del hecho presunto puesto en conocimiento del Tribunal Mixto, lo cual era previsible en virtud de la naturaleza del acto caracterizado por el contradictorio producto de lo adversativo del proceso en vigor. De allí que la defensa optó y enarboló como estrategia a favor del acusado FRANCISCO JAVIER MORILLO MONTOYA la inocencia del mismo, aduciendo que en consecuencia de ello existía una causa suficiente y bastante que eximía de culpa al conocido acusado.

Aparece claro que la expresión de los hechos probados durante el juicio es el presupuesto principal de la sentencia al extremo que su omisión o la incorrecta valoración de las pruebas producidas durante el mimo pudiere acarrear la nulidad del fallo. Así las cosas, la correcta descripción de los hechos probados y su subsunción en la tesis de la norma contentiva del tipo endilgado, es de importancia superlativa al extremo que si en la sentencia no se determinó con claridad la prueba, los hechos probados con ella y las reglas empleadas para su valoración, pudiera vulnerarse la motivación tan necesaria, su logicidad y congruencia. En consecuencia sobrevendrá la nulidad por silencio arbitrario o erróneo del análisis de las pruebas por parte del Juez.

De lo mencionado se advierte que serán las pruebas propuestas y producidas por cada parte en juicio las que definirán el caso en estudio, develando la realidad del hecho puesto en conocimiento del Tribunal Mixto presidido por quién hoy dictamina. En tal sentido necesario es recalcar, tal como se dijo, que la prueba es el punto medular sobre el cual debe girar y descansar un sistema procesal acusatorio como el que nos rige, todo ello en procura de dilucidar, con la mayor de las precisiones, el caso planteado, en obsequio de una justa y recta administración de justicia.

SEGUNDO: La acción delictiva del ciudadano FRANCISCO JAVIER MORILLO MONTOYA, aparece suficientemente probada, en primer lugar con las deposiciones de los ciudadanos funcionarios policiales actuantes en el procedimiento que concluyó con la aprehensión del ciudadano FRANCISCO JAVIER MORILLO MONTOYA, concatenada, claro está, a las declaraciones de los testigos presénciales del accionar policial ciudadanos: CRUZ ANTONIO LAMUÑO y PEDRO SALVADOR MARQUEZ ARAQUE. Así las cosas, los funcionarios policiales JESUS ANTONIO ECHENIQUE SERRANO, BERNARDO DE JESUS CARRASQUEL IZAGUIRRE, ARNALDO AQUILES RENGIFO ANGULO, JESUS MARIA CEDEÑO y ALY DEL VALLE GALLARDO TORRES, son coincidentes, de manera general, al señalar que su accionar fue instado por denuncias de vecinos del Barrio de El Oeste, específicamente al final de su calle principal, interpuestas ante la Comandancia Generala de Policía y según las cuales el hoy acusado, se dedicaba a una actividad ilícita relacionada con la distribución de droga en el lugar, lo cual motivó la orden de sus superiores en el sentido de realizar ronda periódicas e investigación en la zona, tendientes a detectar el ilícito presunto que se venia cometiendo. En tal sentido, es de citar la deposición del testigo JESUS ANTONIO ECHENIQUE, quién entre otras cosas expuso: “Yo me encontraba al mando de la comisión… el ciudadano fue detenido cerca de su casa y en el bolsillo de short, se le consiguió ciento cincuenta y tres (153) envoltorios en material sintético de color azul con droga… eso fue en el Barrio El Oeste, al final a la derecha…” Luego al ser interrogado por las partes en relación a diversos tópicos sobre lo declarado, dijo: “Puede ser para la distribución y venta, por la cantidad que llevaba… no se hizo ningún allanamiento… fue embarcado en la patrulla solo y se llevó inmediatamente a la Comandancia… los testigos de tal acto fueron llamados antes y presenciaron cuando se le incautó la droga… la cargaba en el bolsillo de un short de jean”. Tales dichos guardan absoluta contesticidad con lo expuesto por BERNARDO DE JESUS CARRASQUEL quién fue enfático al exponer: “Estábamos en el Barrio El Oeste en un operativo porque nuestro superior nos comisionó porque supuestamente en el lugar se distribuía droga… estábamos viendo la cuestión de una venta de droga, estábamos investigando desde días anteriores… eso fue al final de la calle principal del Barrio El Oeste, él estaba cerca de su casa, llegó una persona y nosotros estábamos viendo desde hace rato escondidos detrás de unas matas y luego llegaron otras personas y él les entregaba algo… después nosotros actuábamos y lo detuvimos con la droga”. Luego durante el interrogatorio, la defensora DRA. MARIA ELENA DELGADO, de manera de sustentar su tesis según la cual el declarante era enemigo manifiesto del acusado, preguntó al respecto y éste contesto: “No tengo enemistad con él, nunca lo había detenido antes”; y en relación a si se le había incautado algo mas, contesto: “Solo se le incautó la droga que la cargaba en el bolsillo de unos guayucos tipo jean picados”; y finalmente en cuanto a si tenía conocimiento del por que portaba la droga, dijo: “Si, era para la distribución”. Por su parte el testigo Aquiles Rengifo A, para el momento de rendir su declaración ante el Tribunal manifestó igualmente que la misión encomendada a la comisión de la cual formaba parte el día de los hechos tenia por objeto detectar la presunta distribución de drogas que se realizaba en la zona del Barrio El Oeste, de lo cual se mencionaba como autor al ciudadano: Francisco Javier Morillo Montoya; así las cosas, expuso: “…se le incautó una cantidad de droga a un ciudadano que la cargaba en un bolsillo de un short que vestía esa persona… él estaba fuera de la casa…eran ciento cincuenta y tres ( 153) envoltorios de color azul…”; y al ser interrogado respecto de las razones por las cuales se inició el procedimiento, expuso: “…eso fue por denuncia de la comunidad”; y respecto de la hora en que se suscitaron los hechos y de si llegó a penetrar en la casa sin orden allanamiento, dijo: “Yo no llegué a penetrar la casa, yo me quede afuera…él estaba afuera de la casa…era como la ocho y treinta de la noche…”; luego respecto de las preguntas de la defensa, dijo:” Los testigos iban pasando en ese momento y los llamamos para que sirvieran de testigos… el andaba en jean cortados y en el bolsillo cargaba la droga… nosotros no allanamos, nos mantuvimos afuera vigilantes”, igualmente JESUS MARIA CEDEÑO dijo entre otras cosas, lo siguiente: “… eso fue en el Barrio El Oeste al final… detuvimos a este ciudadano que cargaba un guayuco y la droga en su bolsillo derecho, era un aproximado de ciento cincuenta envoltorios en material sintético de color azul… había testigos y vieron cuando nosotros sacamos del bolsillo la droga… exactamente no se la hora, fue como de siete a ocho y treinta de la noche… los testigos estaban en la zona, los visualizamos y les pedimos el favor, les explicamos y presenciaron la detención…”. Por su parte ALY DEL VALLE GALLARDO TORRES, dijo: “Estábamos en averiguación del señor… lo agarramos con unos envoltorios de presunta droga en su bolsillo derecho de su bermuda… no realizamos ningún allanamiento, habían varias quejas del barrio de que se hacían varias ventas de estupefacientes al final del barrio El Oeste, en una casa de mampostería sin frisar… a nosotros nos llamó otro grupo que ya estaba en el barrio haciendo el seguimiento y que estaban dentro del monte observando… todo se realizó en presencia de testigos que estaban en el lugar cerca de los alrededores… dos testigos no querían porque los podían amenazar…”

TERCERO: De las declaraciones citadas en el particular anterior, se evidencia su congruencia o correspondencia con lo dicho por los testigos PEDRO SALVADOR MÁRQUEZ A. y CRUZ ANTONIO LAMUÑO. Así, el primero de los nombrados expuso: “Yo pasé y estaban revisando a una persona y un funcionario me llamó para que sirviera de testigo, yo no quería pero después yo fui… le consiguieron una cosa ahí en el bolsillo”, luego al ser interrogado respecto del lugar de los hechos, expuso:”Fue en el Barrio que le dicen El Oeste o algo así…” y respecto de la persona que vió al ser requisada señaló al acusado ciudadano FRANCISCO JAVIER MORILLO MONTOYA, cuando dijo: “Era él” y luego agregó: “Le sacaron algo ahí y después le estaban contando como unas bolsitas… eran de cien pa´rriba”. En el sentido expuso el segundo de los testigos citados, quién dijo: “Andábamos trotando… yo veo que hay personas en la calle y cuando me acerque veo que era la policía… un funcionario me llamó para que sirviera de testigo de un procedimiento, entonces le dijeron al detenido que se sacara lo que cargaba en el bolsillo… cargaba varios envoltorios eran ciento cincuenta y tres pequeños, envueltos en un material de color azul… dicen que era droga pero no me consta que contenía eso, los otros compañeros míos que andaban trotando conmigo no quisieron apersonarse en el sitio ni servir de testigos y el policía flaco dijo que no importaba que conmigo estaba bien”. De lo traído a colación, aparece evidente lo consistente de las declaraciones de los ciudadanos testigos definitorias además, del procedimiento policial efectuado y de la veracidad de los dichos de los funcionarios policiales actuantes, lo cual se constituye en una prueba de certeza respecto de los hechos sobre los cuales depusieron. Ello unido a la experticia química N° 9.700-077-477, inserta al folio sesenta y siete (67) del Expediente, aporta a quién aquí se pronuncia, la convicción de que las sustancias contenidas en todos y cada uno de los envoltorios recabados de entre las ropas del ciudadano FRANCISCO JAVIER MORILLO MONTOYA, era de aquellas tenidas en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como una de estas sustancias; toda vez que de la referida experticia se lée al describir la muestra: “Una (01) bolsa en material sintético transparente de color azul; exhibiendo en su interior ciento cincuenta y tres (153) mini envoltorios en material sintético color azul” y en el renglón correspondiente a CONTENIDO, se lée: “Polvo de color beige”, para luego en las conclusiones leerse: “MUESTRA: Única; PESO: Neto, 30.6 gramos. Tomando 1.6 gramos para análisis. Quedando 29 gramos en depósito; RESULTADOS DEL ANÁLISIS: Cocaína Clorhidrato…”. Es de advertir que no obstante no haber comparecido a juicio la Experto Lic. CARMEN JUDITH BALZA, quién suscribe el acta que recoge las resultas de la Experticia Química y quién se presume practicó la misma; tal documental se yergue a criterio de quién aquí dictamina en un indicio grave que concatenado a las pruebas ya analizadas dá como resultado que el ciudadano acusado portaba las cantidades de droga descrita, no para el consumo, habida cuenta del número de envoltorios recabados, sino que las transportaba para su distribución lo cual quedó evidente de los dichos de los funcionarios policiales, quienes previo a efectuar la detención del acusado, atisbaron por largo rato, ocultos en la maleza y cerca del lugar donde se encontraba el hoy acusado, como éste mismo repartía, entregaba o distribuía a varias personas que concurrían al lugar donde él se encontraba, dispuesto a realizar tal actividad y no otra cosa.

CUARTO: En relación al acta criminalística N° 226, de fecha 01-06-05, inserta al folio cincuenta (50) y vuelto del Expediente y suscrita por los funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, Agentes MANUEL MEJIAS y JACKSON CORDERO; quién hoy sentencia, estima que la misma y los dichos de su suscriptor Agente MANUEL MEJIAS, quién concurrió al juicio como Experto, no se erigen en prueba de culpabilidad alguna respecto del ciudadano acusado y ello es evidente de los dichos del referido Experto, quién ratificó en audiencia el contenido de tal acta, agregando: “Solo cité a unas personas y dejé constancia del lugar de los hechos…” y al ser interrogado por el Tribunal en cuento a si se recabaron evidencias o elementos determinantes del delito presunto y de su autor, dijo: “No hubo evidencias de interés Criminalístico”. Aparece claro entonces que la diligencias recogida en el acta en mención y a la cual se refirió el Experto conocido, solo versó sobre el lugar donde presuntamente se materializaba el delito; de manera tal que de ella solo dimana prueba respecto de la actividad investigativa desplegada por el Ministerio Público con el auxilio del Cuerpo Policial en mención que le asistía y a lo sumo pudiera tenerse como prueba que determine la características o particularidades del lugar inspeccionado, mas nunca como prueba que determine culpabilidad endilgable al autor presunto del hecho enjuiciado. Ella solo se reputa como un documento intraprocesal, producto de la averiguación y que en extremo solo puede haber coadyuvado a recabar elementos de convicción en los cuales se fundó la acusación fiscal. Es por lo expuesto que este Sentenciado prescinde de tal prueba. Así se declara.


QUINTO: Importante es también, disertar respecto del alegado esgrimido por la defensa, ejercida por la DRA. MARIA ELENA DELGADO, quién al inicio del juicio y al momento de explanar sus conclusiones al final, mantuvo la tesis de que los testigos del accionar policial presentados por la representación fiscal, no eran tales, toda vez que, según expuso, el procedimiento solo se llevó a cabo con la presencia de los miembros del cuerpo policial, mas nunca bajo la vista de testigo alguno. En tal sentido, es de señalar que del contenido del acta del folio cincuenta (50) del Expediente, no obstante esta no ser suficiente para probar la culpabilidad del cuerpo del delito en el presente caso que los ciudadanos funcionarios policiales, luego de realizado el procedimiento e iniciada la averiguación de rigor, se vieron precisados a la ardua labor de ubicar efectivamente a los testigos que presenciaron el accionar policial durante la detención del acusado, toda vez que al parecer las direcciones aportadas por ellos no fueron precisas; entendiéndose entonces, por deducción lógica que de no existir tales testigos, mal podría los investigadores tratar de localizarlos en las direcciones de sus casas de habitación, o de ser falsos, se supone que podían localizarlos en cualquier momento de la fase investigativa, sin equívoco alguno, toda vez que se entiende estarían a disposición del órgano investigador para cualquier momento que se les requiriera; tales supuestos quedaron absolutamente desvirtuados durante las declaraciones de los testigos ya conocidos, de las cuales dimanó que efectivamente presenciaron el hecho de la detención del acusado y de la recabación de entre sus ropas, de la sustancia que posteriormente resultó ser clorhidrato. Así se declara.

SEXTO: De lo expuesto se estima, que lo prudente, procedente y ajustado a derecho, será en procura de una recta y justa administración de justicia, emitir dictamen condenatorio en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER MORILLO MONTOYA, con los consecuentes efectos jurídicos y legales. Así se declara.

DE LA PENA
Establece el legislador en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente en su aparte tercero, que la pena a imponer por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., Bajo la Modalidad de Distribución, de una cantidad menor, es la fluctúa de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, siendo en consecuencia la media normalmente aplicable, resultante de la suma de ambos extremos dividida entre dos tal como lo pauta el artículo 37 del Código Penal. Se entiende entonces que la pena a cumplir por el ciudadano FRANCISCO JAVIER MORILLO MONTOYA, por el delito imputado, es la de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN. Así se declara.


DISPOSITIVA

Por todo antes expuesto este Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a las previsiones del articulo 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por decisión unánime, Declara:

PRIMERO: CULPABLE al ciudadano FRANCISCO JAVIER MORILLO MONTOYA, Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de 28 años de edad, nacido el día 29-03-1977, natural de San Fernando Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad Personal N° 15.046.669, hijo de Orlando Morillo y Maria Montoya y residenciado en la calle Carabobo N° 39 cerca del Edificio El Gabán de la Ciudad de San Fernando de Apure; de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de CINCO (05) años de prisión en el establecimiento Penal que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente sentencia.

SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que en fecha 30-05-05, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, y 251 Ordinal 2° y Parágrafo Primero, todos del Código Organico Procesal Penal decretara el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure al ciudadano: FRANCISCO JAVIER MORILLO MONTOYA, titular de la Cédula de Identidad personal N° 15.046.669. En consecuencia se mantiene la reclusión del mencionado ciudadano en el Internado judicial de esta Ciudad de San Fernando de Apure, a la orden de este Tribunal hasta tanto opere la firmeza del presente fallo.

Sin costas excepto de los derechos nacidos para los Abogados Privados actuantes en el proceso, respecto de sus actuaciones.

Remítase el legajo contentivo de la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad firme como quede el dictamen emitido.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005).

EL JUEZ,

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY O.